Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 82/2009 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 121/2010
Núm. Cendoj: 33044370022010100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00121/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA 121
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a seis de Mayo de dos mil diez.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de es Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. Del margen los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, seguidos por un delito de estafa con el nº 146/09 de Procedimiento Abreviado , (Rollo de Sala nº 82/09), contra Guillermo CON D.N.I. NUM000 , de 45 años de edad, hijo de Moisés y de Ángeles, natural de Oviedo y vecino de El Berrón-Siero de estado divorciado, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Martínez López, causa en la que es parte acusadora El Ministerio Fiscal y Narciso , éste último representado por la Procuradora Dª Cecilia Álvarez Alonso, bajo la dirección del Letrado D. José Donato Suárez, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Julio García-Braga Pomarada, y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación de relacionan: Narciso era propietario de una vivienda situada en el piso NUM001 NUM002 del inmueble señalado con el nº NUM003 de la CALLE000 en el Berrón, además de una plaza de garaje y un trastero, ambos con el nº NUM003 y en el mismo edificio, cuya venta encomendó a su padre Marcial , ya que este conocía al acusado, Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual se llevó a cabo en Oviedo el día 16 de Abril de 2007, mediante el otorgamiento de escritura Pública ante el Notario D. Manuel Tuero Tuero, adquiriéndolo aquel a nombre de la entidad mercantil "Moisés Cocina Tradicional Selección S.L.", , siendo el precio total de la venta el de 96.800 euros, de los cuales 90.200 euros correspondían a la vivienda, 5.000 euros a la plaza de garaje y 1.600 euros al cuarto trastero, estableciéndose como forma de pago y así consta en la escritura de referencia el que el comprador retenía la cantidad de 87.281,11 euros que gravaba el piso en forma de crédito hipotecario, 5.496,21 euros que gravaba la plaza de garaje (aunque en la escritura tan sólo figura 5.000 euros) y 1.202,02 euros que gravaba el trastero, pagándose en el momento de la firma de la escritura la suma de 2.847,66 euros, no estando acreditado en autos que dentro de la negociación de la citada compraventa se hablase de un pago aplazado por importe de 15.692 euros que se pagarían mediante el libramiento de tres letras de cambio, toda vez que si bien en la escritura de compra figuraban unas letras de cambio como parte de pago del precio, en el momento en que iba a ser firmado dicho instrumento público a instancias del vendedor, en este caso Marcial , se suprimieron de la misma las referidas cambiales, modificándose el precio de la compraventa, desconociéndose los motivos de tal supresión, no existiendo prueba alguna al respecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 conforme al art. 250.1.3º del C. Penal , designando como autor al acusado y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de 3 años y 6 meses de Prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de condena y 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y como responsabilidad civil indemnizará a Narciso en la cantidad de 15.692 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La acusación particular también en su s conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, interesando que se le impusiera al acusado la pena de 3 años de Prisión y multa de 8 meses a razón de 9 euros por día y costas y por la vía de responsabilidad civil indemnizará a su representado en la cantidad e 15.692 euros más los intereses de esa cantidad desde el 16 de Junio de 2007, hasta la fecha de la sentencia, al tipo de interés legal del Banco de España.
CUARTO.- La defensa del acusado niega los hechos de autos en la forma en que son relatados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por lo que al no existir infracción penal alguna, proceda la libre absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución, no pueden servir de base más que a un fallo absolutorio, pues si tenemos en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo 47/ 2005 de 28 de Enero dice que el delito de estafa reclama la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.
Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación en el supuesto sometido a enjuiciamiento, las acusaciones no han ofrecido una prueba de cargo aceptable, encaminadas a la acreditación de esa situación artificiosa supuestamente creada por el inculpado, a fin de inducir a error al vendedor de la vivienda, más concretamente a la persona designada por el mismo para proceder a tal venta y obtener así un ilícito incremento de su patrimonio, pues con arreglo al material probatorio con que contamos, no podemos afirmar que dentro de las negociaciones llevadas a cabo entre el padre del propietario de la vivienda y el comprador para la venta del piso y demás partes integrantes del mismo, como la plaza de garaje y el trastero, se acordase el que hubiera un pago aplazado, por medio del libramiento de unas cámbiales.
Así las cosas y si nos atenemos a la escritura de compraventa de todo ello, copia simple que obra al folio 12 y siguientes de las actuaciones, el precio de la venta total y alzado fue de 96.800 euros, el cual se hizo efectivo mediante la entrega en metálico de 2.847,66 euros en el momento de la firma de la escritura de venta, subrogándose por otro lado el comprador en la hipoteca que gravaba las distintas partes del inmueble adquirido, no figurando en dicho instrumento público cambial alguna referente a la existencia de un pago aplazado como sostiene el padre del vendedor y niega el comprador, por lo que nos encontramos con la palabra de uno frente a la del otro, mientras que el propietario de la vivienda no pudo aportar nada en tal sentido, habida cuenta que como tiene declarado fue su padre el que a su ruego se había encargado de llevar a efectos las negociaciones encaminadas a la venta de la vivienda en cuestión. A mayor abundamiento el empleado de la notaría donde se otorgó la escritura de compra, tanto a presencia judicial como en el acto del plenario, manifestó que los términos de la escritura fueron redactados conforme le iba indicando el vendedor. Y si bien es un momento inicial como medio de pago de los bienes que se transmitian figuraban unas letras de cambio el día en que iba a ser firmada, el vendedor le pidió que quitara de aquella, tanto las expresadas letras, como la parte del precio que representaban, desconociendo dicho empleado si las letras llegaron a entregarse por el comprador al vendedor, y si bien es cierto, que por este último se acompañan con el escrito de interposición de la querella las letras de cambio por importe de 9.000 euros,3.692 euros y 3.000euros, la firma del aceptante no corresponde con la del acusado, siendo tachado de falsa como consta en el informe realizado al efecto por la Brigada Provincial de Policía Científica, adjuntado a la causa, dándose igualmente la circunstancia que la entidad que aparece como libradora es Moimar S.L. con domicilio en Noreña, Polígono de Noreña nº 9, mientras que la mercantil para la que se adquirió el inmueble gira con el nombre de Moisés Cocina Internacional Selección S.L. con domicilio social en el Berrón calle Peña Rueda, nº 9-5º G, a lo que debemos añadir para finalizar que ni el acusado, ni la mercantil que acabamos de citar tienen cuenta abierta en Caja Madrid de su sucursal de Pola de Siero tal como aparece en los autos.
SEGUNDO.- De lo antedicho se desprende que carecemos de elementos de prueba de carácter incriminatorio suficientes para fundar una condena pues de un lado no sabemos si existió una negociación entre las partes respecto de un pago aplazado del precio del inmueble mediante la instrumentalización de unas cambiales, también desconocemos los motivos de la supresión de dichas cambiales de la escritura de compraventa a instancia del vendedor y si efectivamente las letras en cuestión fueron entregadas a este último por parte del comprador, pues la única persona que podría haber arrojado un poco de luz sobre todo ello el empleado de la Notaría ignora uno y otro extremo y finalmente tampoco sabemos quien fue el autor material de las tres letras cambiales de referencia por lo que en aplicación del denominado principio procesal "indubio pro reo" que no debe confundirse con el de presunción de inocencia, al diferenciarse del mismo en que dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los a pesar de haberes realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero ), es por lo que procede decretar la libre absolución del acusado del delito de estafa del que se le acusaba.
TERCERO.- Ante la ausencia de responsabilidad penal se declara de oficio las costas causadas tal como determinan los art. 144 y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
Que debemos de absolver y absolvemos al acusado Guillermo del delito de estafa que se le imputaba en la presente causa, declarando finalmente de oficio las costas procesales
Así por nuestra sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciando ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

