Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 800/2009 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 121/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 800 del año 2.009.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 39 del año 2.008.
SENTENCIA Nº 121
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a Seis de abril de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 800 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de enero de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 39 del año 2.008, instruido con el número de procedimiento abreviado 4 del año 2007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña María Ramos Añó y asistida por el Abogado Don Miguel Traver Nicolau, y como APELADOS, Gabriela , representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballester Ozcáriz y defendida por el Abogado Don José Martínez Belloso, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Indalecio , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (1000 euros) y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como la de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, y a la entidad "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." como responsables civiles directos y con carácter solidario, a indemnizar:
a) a Dª Florinda en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.867,56 euros) por los desperfectos en el turismo Mazda 323 matrícula NT-....-IZ de su propiedad.
b) al Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (166Â39 euros) por desperfectos en el alumbrado público.
c) a Dª Gabriela en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (288Â88 euros) por las lesiones sufridas.
d) a D. Argimiro en la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.661,55 euros) por las lesiones sufridas.
Todas las anteriores cantidades devengarán los correspondientes intereses legales, que en el caso del acusado serán los previstos en el
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la celebración de la correspondiente vista pública el pasado día 31 de marzo de 2.010, a las 10Â15 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La única "quaestio iuris" suscitada en la presente apelación, se contrae a determinar si la perjudicada en el accidente de circulación ocurrido el día 3 de septiembre de 2.006 en el Camino La Ralla de la población de Almazora (Castellón), Doña Gabriela , tiene derecho a ser indemnizado en el coste de reparación (6.867Â56 euros) de su vehículo marca Mazda modelo 323 matrícula NT-....-IZ dañado en aquel accidente - tal y como recogió la Sentencia recurrida- o si debe serlo en la cuantía de su valor venal incrementado en un 20% como valor de afección - como pretende la responsable civil directa y hoy recurrente, la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,-, y ello por considerar que con la reparación efectuada el vehículo de la asegurada ha sufrido una mejora, por resultar antieconómica su reparación al tratarse de un vehículo antiguo de 1992,cuya valor no puede superar los 1.500 o a lo sumo los 2.00 euros, por lo que se produce un enriquecimiento injusto para su propietaria.
SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido resuelta ya por este Tribunal (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 182/1999, de 22 May., Núm. 530/2000, de 28 Oct., y Núm. 181/2005, de 8 Nov., entre otras ) reconociendo con carácter general que, en los supuestos de controversia sobre la cuantía de la indemnización por ser el valor de la reparación superior al valor venal del vehículo, la facultad del titular de proceder a repararlo, si es su voluntad conservarlo y ello lo prueba haciendo las reparaciones necesarias para que quede en el estado en que se encontraba antes del siniestro. Tal consideración se basa en la doctrina jurisprudencial (SSTS de 15 Jun. 1986 y 3 Mar. 1978 ) respecto de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil cuya declaración ha de atender al exacto restablecimiento del patrimonio del afectado, de modo que el perjuicio sufrido debe ser resarcido con el equivalente del mismo. En su virtud, siendo atendible el interés del titular perjudicado relativo a la conservación de su propio vehículo y dado que la tasación del valor venal, ya sea de venta o de compra, responde a criterios de mercado y no a su valor real, se ha de concluir que no puede obligarse al perjudicado a renunciar a su vehículo, si éste es susceptible de reparación y a adquirir otro de características similares, que puede ser carente de las mejoras y cuidados que se hubieran prestado al siniestrado, y cargar con los gastos de adquisición.
Ahora bien, esta postura general tiene su excepción en aquellos casos en los que la reparación del vehículo venga a constituir un evidente y manifiesto enriquecimiento injusto en favor del propietario del vehículo, respecto del cual esta Audiencia Provincial, en el Acta de Junta de Magistrados para la unificación de criterios celebrada el día 25 de enero de 2008, adoptó el acuerdo 1º.b) en virtud del cual se consideró que "procede abonar el precio de la reparación siempre que se haya efectuado la misma, utilizando como referencia máxima el triple del valor venal en general", es decir, se adoptó el criterio de excluir la aplicación del valor reparación cuando, en los supuestos de daños sufridos por vehículos en accidentes de circulación y siempre que se hubiera procedido a reparar el vehículo, el porcentaje de desvío entre el importe de reparación y el del valor venal fuera del 300%.
En el presente caso, habiendo procedido la titular perjudicada a reparar su vehículo y constando debidamente acreditado su realidad con la aportación de la factura de Talleres Chulvi S.L. por un importe de 6.867Â56 euros (F. 151-152), desconocemos cual era el valor venal del citado vehículo a la fecha del siniestro (el día 3/09/2006), y eso a pesar de haberse practicado prueba pericial tasadora en esta alzada, pues el informe aportado (F. 17-20 del rollo) efectúa su valoración respecto del turismo marca Rover modelo 4525 -cuando se trata de un Mazda 323- y fija un valor venal a la fecha de la emisión del informe el 2/03/2010 - cuando debía haberse realizado a la fecha del siniestro el día 9/03/2006-, no teniendo ningún valor el hecho de que el valor venal se fijara en la actualidad en 400 euros. Y esta falta de probanza del valor venal y del alegado enriquecimiento injusto debe recaer sobre quien alegó este hecho impeditivo de la indemnización y quien propuso la prueba para demostrarlo, que no es otra que la aseguradora Zurich España, que no visto debidamente probado su motivo de apelación. El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia dictada el día 23 de enero de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 39 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
