Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 242/2010 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100151
Encabezamiento
S E N T E N C IA NUM. 000121/2011
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente
D./Dª. Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Magistrados
D./Dª. Maria Rivas Diaz de Antoñana (Ponente)
D./Dª. Ernesto Saguillo Tejerina
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En la ciudad de Santander, a 7 de marzo de 2011.
Este Tribunal ha visto en grado de apelación el presente Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 0000242/2010 procedente del Procedimiento Abreviado, núm. 0000300/2009 seguido en el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander por un delito lesiones, contra Matías , representado por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por la Letrada Sra. Sánchez García, y con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido parte apelante en este recurso: Matías .
Es ponente de esta resolución el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dª Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este procedimiento dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander se dictó con fecha 11 de junio de dos mil diez sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha resultado probado que Matías , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 3 de marzo de 2007 se encontraba en el Bar Obelix de la localidad de Torrelavega, en el momento en el que Luis Enrique , le llamó la atención, por lo que éste molesto se dirigió hacia él diciéndole "te pasas de listo, te voy a pinchar", sacó una navaja de las denominadas de carraca de más de 5 cm de hoja y clavándosela en la pierna izquierda le produjo una herida incisa que requirió además de la primera asistencia facultativa, el correspondiente tratamiento médico consistente en sutura de la herida e ingreso hospitalario, durante 2 días precisando 17 días para su sanación completa, siendo todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, restándole como secuela cicatriz de 5,5 cm en muslo izquierdo. Como consecuencia de estos hechos el acusado estuvo en prisión provisional desde el 22-3-07 hasta el 23-3-07. En el momento de la comisión de los hechos el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, lo que afectaba de una forma leve sus facultades volitivas e intelectivas.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Matías , como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones con uso de arma, de los artículos 147 y 148 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a que indemnice a Luis Enrique , en la suma de 1.500 por lesiones y secuela, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .
Así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO: Por la representación procesal de Matías se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander de fecha 21 de julio de dos mil diez; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 30 de septiembre de dos mil diez, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Matías recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones con uso de arma de los artículos 147 y 148 del Código Penal , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción e interesa su absolución.
Se alega en el recurso que la prueba practicada en el acto del juicio oral no acredita que fuese el autor de las lesiones que sufrió Luis Enrique , el cual en el acto del juicio manifestó que yo no había sido y no existen más pruebas de cargo.
SEGUNDO: Tal y como se apunta en el recurso el testigo se retracto de lo que declaró ante la policía y posteriormente ante el Juez de instrucción, pero ello no implica que automáticamente deba dictarse un pronunciamiento absolutorio por no poder ser tenido en cuenta su anterior testimonio ya que conforme a doctrina consolidada del T.S, que se cita exhaustivamente en la sentencia, lo declarado por el testigo es perfectamente valorable pudiendo el juzgador , en caso de dispar4idad de versiones, primar la superior credibilidad de una u otra declaración siempre que lo haga de forma razonada.
En el presente caso, tal y como se razona amplísimamente en el ordinal cuarto a lo largo de tres folios, el juzgador concluyó que el testigo víctima de las lesiones faltó a la verdad cuando declaró en el acto del juicio oral y dedujo testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio y otorgó credibilidad a la incriminación mantenida desde la denuncias y a lo largo de la instrucción frente al acusado, lo que en modo alguno se revela arbitrario o erróneo ya que; ambos se conocían previamente; en la denuncia le identifica por el apodo " Patatero ", lo que reconoció el imputado; el lesionado le reconoció fotográficamente sin ningún género de dudas; aportó multitud de datos previos a la agresión que corroboró el acusado, el día de los hechos estuvo con Luis Enrique en el Bar Obelix y le acompañaba su padre; recordaba con todo detalle donde se encontraba su agresor, cuando sacó la navaja y cómo y se la clavó; el testimonio de Luis Enrique en el acto del juicio fue impreciso, vago y dubitativo, manifestó que pudo haberse confundido ,lo que no es verosímil ya que conocía a su agresor al que identificó con todo detalle y sin ningún género de dudas, el cual además reconoció el encuentro con Luis Enrique el día de los hechos.
Por todo lo expuesto, habiéndose practicado prueba de cargo que desvirtuó el principio de presunción de inocencia, la cual ha sido correctamente valorada por el Juzgador, procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Matías contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
