Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 45/2011 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº 45/2.011
Procedimiento Abreviado nº 438/2.010
Juzgado de lo Penal número nº 7 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia
P.A. nº 78/2010, Diligencias Previas nº 3429/2.009
SENTENCIA
Nº 121 -2.011
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN
MAGISTRADA: Doña LUCIA SANZ DIAZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a dieciseis de febrero de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 438/2.010 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 78/2010, Diligencias Previas nº 3429/2.009, seguido en el Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia, por delito de robo con intimidación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Roman , representado por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Eduardo Toca Herrera y bajo la dirección letrada de Dª Elvira Castillo Trancha, y Jesus Miguel , representado por el procurador de los tribunales Dª Laura Toledano Navarro y bajo la dirección letrada de Dª Sara Sanchez Gasco, y como apelado, Bancaixa, representada por el Procurador de los tribunales Dª Onofre Marmaneu Laguia y bajo la dirección letrada de D. Rafael Guia llobet, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente Devesa Barrachina, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Se declara probado que los acusados Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Jesus Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de fecha 13-11-2000, por delito de robo violento a pena de 3 años y seis meses de prisión y de fecha 16-12-2008, por delito de robo con fuerza a pena de cuatro meses de prisión, suspendida su ejecución durante dos años desde el mismo día, con ilícito propósito de aprovechamiento de lo ajeno, en el año 2009, participaron en los siguientes hechos:
1º. el día 7 de septiembre, sobre las 14'10 horas, Jesus Miguel , se dirigió a la sucursal de Bancaja sita en la calle Dr.Moliner nº2 de Valencia y, tras esgrimir un revólver cuyas características no constan y sujetar del cuello a una cliente, se dirigió a Inocencio -Madroñero, a quien entregó una bandolera y le dijo: "méteme todo el dinero que tengas". Ante ello, el referido Inocencio entregó la cantidad de 2.900 euros, huyendo el acusado a continuación.
2º. el día 2 de octubre sobre las 11.10 horas, el acusado Roman puesto de acuerdo y en acción conjunta con una tercera persona cuya identidad no consta, se dirigieron a la sucursal de Bancaja sita en la calle Amadeo de Saboya nº 24 de Valencia y, tras esgrimir el acusado Roman un cuchillo con el que cogió a una cliente del cuello y el compinche una pistola no apta para disparar, con la que se dirigió al puesto de caja, se apoderaron de la cantidad de 6.180 euros, que introdujeron en una bolsa bandolera que portaban, huyendo a continuación. La clienta que cogieron del cuello, Dña. Sandra , resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y contusión en rodilla derecha, al salir corriendo y tropezar, que precisaron primera asistencia, colocación de collarín cervical y vendaje compresivo en rodilla, curando a los 60 días de los que 15 fueron impeditivos.
El acusado actuó cubriendo su rostro con gorra calada, gafas y tapándose parcialmente con el sueter o camisa con el fin de dificultar su identificación.
3º. el día 16 de diciembre, sobre las 14'30 horas, Jesus Miguel , con otra persona no identificada, se dirigió a la sucursal de Bancaja sita en la calle Bilbao nº 42 de Valencia y, tras esgrimir una pistola cuyas características no constan pero sí que era de hierro y maciza, exigió la entrega de dinero diciendo "Esto es un atraco". Cuando estaba introduciendo el dinero en la bolsa que portaba, uno de los clientes de la entidad bancaria, cogió la pistola del acusado, momento en que la persona que le acompañaba haciendo uso de otra pistola le dijo "O sueltas la pistola o te mato", por lo que la soltó, huyendo el acusado y acompañante con la cantidad de 2.540 euros.
Ambos acusados actuaron así a consecuencia de su adicción a sustancias tóxicas.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado Jesus Miguel interviniera en la sustracción ocurrida el 2 de octubre de 2009."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de drogadicción, y como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de drogadicción y debo condenar y condeno a D. Roman , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas:
..para Jesus Miguel , por el delito de robo con intimidación, de tres años y dos meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
.para Jesus Miguel por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y pago de dos sextas partes de las costas procesales causadas.
..para Roman por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
..para Roman por el delito de lesiones, de uno año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y pago de dos sextas partes de las costas procesales causadas.
Más que Jesus Miguel indemnice a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante en 5.440 euros por el dinero sustraído (2.900 euros + 2.540) euros y que Roman indemnice a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante en 6.180 euros por el dinero sustraído y a Dña. Sandra en 2.550 euros por sus lesiones.
Todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.
Asímismo, debo absolver y absuelvo a D. Jesus Miguel del delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso y del delito de lesiones de que se le acusaba, con declaración de oficio de dos sextas partes de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Roman , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Tambien por Jesus Miguel se formula recurso de Apelación, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 16 de febrero de 2.011, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por ambos apelantes, es la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por otra parte, cCorresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Con la prueba practicada, en especial la declaración testifical, queda acreditado la concurrencia de todos los elementos del tipo penal del delito de robo con intimidación, así como la participación de los hoy apelantes en los hechos que se le simputan, sin que, respecto de Roman quede desvirtuado por las manifestaciones que hace en el escrito de recurso de que existen contradicciones respexto a su declaración en sede policial y su declaración en juicio, alegando la parte que la declaración policial esta viciada, lo cual no puede aceptarse al haber sido realizada con todas las garantias legales, con información de derechos y en presencia de letrado, sin olvidar que no es la única prueba en la que se basa el juzgador para dictar un pronunciamiento de condena.
Por lo que respecta a la agravante de disfraz, entiende la parte que no puede apreciarse al haber sido reconocido sin problemas por todos los testigos,Sin embargo, no hay que olvidar que declaran los testigos que, en este caso, pudo ser identificado, no porque lo reconocieran a pesar del disfraz, sino por en algunos breves momentos se le bajaba que le tapaba el rostro de forma involuntaria y luego volvia a taparse, por lo que le pudieron ver el rostro, ees decir que el disfraz, en algunos momentos, dejó de producir involuntariamente el efecto deseado.
En cuanto al recurso de Jesus Miguel , basa el motivo de la existencia de error en la valoración de la preuba en la afirmación de que el informe pericial de reconocimiento no es concluyente, lo cual no es cierto, ya que en su declaración en el acto d ejuiico orla la única salvedad que hizo el perito fue que tuviera un hermano gemelo, que no lo tiene, sin que se pueda tener en consideración por el Tribunal la afirmación del apelante de que muchas personas tiene doble, entendiendo que ha quedado perfectamente identificado, por lo que no se puede apreciar la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con los recursos, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución objeto de los mismos, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR el recurso formulado por Roman y el recurso formulado por Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por delito de robo con intimidación, con el nº 438/2.010, antes Procedimiento Abreviado nº 78/2010, Diligencias Previas 3429/2.009, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 45/2.011, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
