Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 432/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100389


Encabezamiento

Procedimiento abreviado nº 104/2010

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Rollo de Sala nº 432/2011

BENITO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 121/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ )

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 104/2010, aclarada por auto de 26 del mismo mes, seguido contra don Abelardo .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado acusado representado por la procuradora doña Lourdes Cano Ochoa y defendido por el letrado don José L. Martín de los Mozos, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- "ÚNICO.- Sobre las 14:00 horas del día 7 de julio de 2009, el acusado Abelardo , cuyas circunstancias ya se han consignado y se dan por reproducidas, tuvo noticia de que su mujer, Emma , había sido atropellada en un paso de peatones en la calle Alejandro Sánchez de esta ciudad. El acusado se acercó lugar, viendo que su mujer no se movía, teniendo el pensamiento de que incluso podía haber muerto. Junto a ella estaba el conductor del vehículo que la había alcanzado, Inocencio , por entonces de 64 años edad, quien se interesaba por la víctima y trataba auxiliarla. El acusado, en un estado de gran nerviosismo, lo apartó violentamente de ella con un fuerte empujón que desestabilizó al Sr. Inocencio , quien cayó primero contra el coche y después contra el suelo.

A consecuencia de ello, el Sr. Inocencio resultó con lesiones consistentes en fisura de la extremidad distal del radio derecho y erosión en región trapezoidea derecha que precisaron para su curación, además la primera asistencia médica inicial, tratamiento médico consistente en inmovilización de la muñeca derecha con férula. Tardó 60 días en curar, todos los cuales fueron impeditivos para el ejército de las ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor muñeca derecha."

FALLO.- "Que debo y condeno a Abelardo como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante arrebato:

a) A la pena de 8 meses de multa, fijándose la cuota diaria en cinco euros y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

b) A que indemnice a Inocencio en la cantidad de 4113,63 euros en que se valoran los daños y perjuicios que le han sido causados por lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .

c) A que pague las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se aduce una vulneración de la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo respecto de la intención de lesionar.

La jurisprudencia para los delitos de resultado sigue la teoría de imputación objetiva, según la cual se obra con dolo eventual cuando se tiene conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido, sometiendo a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico y desaprobado jurídicamente, y se acepta el resultado, lo que se produce cuando el agente prefiere la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias ( STS 1156/2010, de 28 de octubre ).

El propinar un fuerte empujón a una persona desprevenida para apartarla es de notorio conocimiento provoca que el inopinado desplazamiento producido desestabiliza al afectado, haciéndole caer al suelo o bien que se golpeé contra un objeto contundente que le detenga su trayectoria, como por ejemplo una pared, pudiendo también después caerse, con el consiguiente serio riesgo en ambos casos de sufrir lesiones; como sucedió en el presente, en el que Sr. Inocencio , con una diferencia notable de edad con el recurrente y de menor constitución física, fue lanzado contra el coche y después cayó al suelo, lo que le ocasionó la fisura de la extremidad distal del radio derecho y erosión en región trapezoidea derecha, según apreciaron los médicos del Namur y del hospital universitario 12 de Octubre, lesiones de las que curó en el tiempo y con el tratamiento reflejado en el relato histórico, según informe forense de sanidad; y a pesar ello, el recurrente en vez de pedirle que se apartase de su mujer, optó por empujarle, siéndole indiferente que pudiera lesionarse, resultado que cuando menos debió representase como muy probable.

En consecuencia, concurre la conciencia del peligro lesivo que comportaba su conducta y la aceptación de su resultado, pues el gran nerviosismo derivado de la preocupación por el estado de su mujer, no afecta al elemento intelectivo, sino a una parte del volitivo, concretamente al control de sus impulsos, sin una intensidad suficiente para anular alguno de dos elementos indicados, aunque si para reducir su culpabilidad por la vía de la atenuante de arrebato, que el Juzgado le ha apreciado, quien además también lo ha ponderado para aplicar el subtipo atenuando del art. 147.2 CP .

SEGUNDO.- La segunda queja se refiere a una infracción de ley por inaplicación del art. 621.3 CP .

La falta de imprudencia leve con resultado de lesiones que tipifica dicho precepto, queda descartada por la concurrencia de dolo eventual, anteriormente analizado, que determina el acierto de la tipificación de la conducta del apelante como delito.

TERCERO.- La última impugnación afecta a la cuantía de la cuota diaria de la multa, interesando que se fije en 3 euros.

La cuantificación de la cuota diaria de la multa que va de 2 a 400 euros debe hacerse en función de la situación económica del imputado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo, según el art. 50.5 CP .

El Juzgado fijó la mencionada cuota en 5 euros al no constar la suficiencia de ingresos del recurrente.

Criterio que no puede ser compartido porque, aunque la suma se encuentre dentro de la margen inferior de la imponible, la situación de estancia irregular del apelante en España, unida a la alta tasa de desempleo por la delicada situación económica de nuestro país, y que los profesionales que le defienden y representan son del turno de oficio, revelan sus medios económicos deben ser muy limitados, razón por la que debe rebajarse la cuota a la suma solicitada.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Abelardo apelación contra la sentencia de 9 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 104/2010, aclarada por auto de 26 del mismo mes, debemos CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el importe de la cuota diaria de la pena de multa que se fija en 3 euros. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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