Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 122/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100268
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 445/11, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Puerto del Rosario, por delito de maltrato familiar, contra Ildefonso , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora Da María Ascensión Álvarez Jiménez y defendido por el Letrado D. José María Suárez Rodríguez del Valle, y contra Da Mariana , representada por el Procurador D. Miguel Tomás Alonso Caballero y defendida por la letrada Da Marta Angélica Torres de León, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 27 de marzo de 2012 , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que CONDENO al acusado Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS del artículo 153 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS ANOS. Igualmente se le impone la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN A Mariana A UNA DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS POR TIEMPO DE DOS ANOS. Ildefonso deberá indemnizar a Mariana con la cantidad de 150 euros, con el interés legal del art. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;
Que CONDENO a Mariana como autora criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS del artículo 153 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS ANOS Y UN DÍA. Igualmente se le impone la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN A Ildefonso A UNA DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS POR TIEMPO DE DOS ANOS. Mariana deberá indemnizar a Ildefonso con la cantidad de 90 euros, con el interés legal del art. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen a ambos condenados las costas de este procedimiento."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Ildefonso , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en que no ha quedado probado que el acusado agrediera a la acusada y que ésta empunó un chucillo amenazando al acusado, tras lo cual éste tuvo que marcharse del domicilio. Considera que la testigo corrobora lo que dice el acusado y solicita que en aplicación del principio "in dubio pro reo" se absuelva al acusado.
SEGUNDO: En el presente caso, en realidad lo que se cuestiona es la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, al respecto debemos partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba corregirse en esta alzada, en la sentencia impugnada se analizan las manifestaciones tanto de la acusada como del acusado y la Juez concluye que hubo un forcejeo y que la agresión fue mutua, también se hace alusión en la sentencia a la testifical de Da Elsa , vecina de los acusados que narró que las "escandaleras" entre los acusados eran habituales y como él le tocó a su casa tras la pelea, con lo cual es evidente que no vio lo que sucedió durante la rina y por tanto no puede saber si el acusado agredió o no a la acusada.
Los dos acusados presentan lesiones, los dos han admitido al menos la existencia de un forcejeo entre ellos, sin que esté acreditado que el acusado actuara en legítima defensa y por tanto se considera que la valoración de la prueba reflejada en la sentencia apelada es correcta y por tanto el recurso debe ser desestimado, todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 2 de Puerto del Rosario, la cual se confirma, todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
