Sentencia Penal Nº 121/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 241/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 121/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100222

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 241/12

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 381/11

SENTENCIA núm. 121/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZDª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 9 de Mayo de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 241/12, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Claudio cuyas circustancias personales ya constan, como auto responsable, de un delito de resistencia del art. 556 del código Penal , con circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno al acusado citado anteriormente como autor responsable, de un delito de daños del art. 263.1º del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de 4,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de conducción sin permiso del art. 384.2º del Código Penal que se le había imputado.

El condenado deberá abonar las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar, al Ayuntamiento de Calviá en la cantidad de 708,74 euros; suma que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC desde la presente resolución hasta el pago.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, en concreto, dos días.

Remítase la causa, una vez firme la sentencia, al Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma, a efectos de ejecución de la misma.

Una vez firme la presente resolución particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Claudio actuando como Procurador en su representación Mª ISABEL MUÑOZ GARCÍA, con asistencia Letrada de APOLONIA JUANA VALLADOLID CUSHION; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Claudio , como autor responsable de un delito de resistencia y un delito de daños, se alza su defensa para interesar, con carácter principal su absolución y, subsidiariamente, su condena por sendas faltas previstas en los artículos 625 y 634 del Código Penal . El recurso se sustenta en los siguientes motivos:

a) falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la resolución recurrida no detalla la versión de los agentes que depusieron en el acto plenario y no razona el motivo por el cual le resulta más creíble la versión por ellos facilitada, frente a la del acusado, cuando dicha prueba es la que asienta la condena. Se señala además que no puede ser prueba de cargo del delito de resistencia, la supuesta existencia de unos daños causados, que sí un indicio, pero no prueba, basada en las mismas declaraciones de los agentes cuya consideración como prueba de cargo se basa en frases estereotipadas, sin referencia alguna al caso concreto enjuiciado, impidiendo conocer los criterios fundamentadores de la existencia de los delitos enjuiciados. En cuanto al delito de daños, se argumenta que no consta en la sentencia la más mínima valoración de la prueba testifical, al limitarse a decir el Juzgador a quo 'concurre también una prueba de cargo con entidad suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia', estimando además que la aportación de un mero presupuesto no acredita, ni la realidad ni la cuantía del daño, debiéndose suprimir la responsabilidad civil al no acreditarse que el Ayuntamiento abonara suma alguna.

b) falta de correspondencia de los hechos declarados probados con el tipo de resistencia del artículo 556 del Código Penal y con el de daños del artículo 263 del mismo cuerpo legal . Se argumenta que en el presente, no concurre ningún tipo de oposición física al mandato emitido por los agentes, pues el único mandato es el de 'alto' que en todo momento fue obedecido por el acusado, por lo que no puede considerarse que el hecho de que supuestamente insultara a los agentes e hiciera ademán de lanzarse a la calzada, constituya oposición física a un mandato. Por ello estima que, ausente el forcejeo con la fuerza actuante, en el peor de los casos, los insultos y amagos de lanzarse a la calzada, constituiría una falta contra el orden público. Y, en cuanto a los daños, con base en el 'pro reo' al no haberse acreditado la cuantía de los mismos, no constando pericial alguna, ni que el Ayuntamiento haya abonado la suma presupuestada, es por lo que estima que procedería su condena por una falta prevista en el artículo 625 del Código Penal .

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En primer lugar, atendiendo a que la alegación de falta de motivación de la sentencia según los estándares constitucionales es cuestión preferente y prioritaria, pues de prosperar resultaría innecesario el estudio de las restantes cuestiones, procederemos al estudio del reproche dirigido por la defensa circunscrito a la falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba, por no concretarse en la recurrida el contenido de la prueba de cargo y no exponer el proceso de valoración que de las pruebas incriminatorias lleva a la conclusión de condena de su representado.

A tal efecto debemos señalar que ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim , proscrito por el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE . de la misma Supra Ley.

El Tribunal Constitucional tiene establecido que el art. 24 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro. Cuando la Constitución y la Ley exigen que se motiven las resoluciones judiciales, imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, para así permitir a las partes conocer los motivos por los que un pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores.

Pero la exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que puede inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquellas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE , por cuanto las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su rati decidenci. En efecto la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, traducción de la tutela judicial efectiva, se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( arts. 111.1 y 5.3 CE ). De ahí que, constituye un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.

La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos.

Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Sin olvidar finalmente, que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, y tampoco la tutela judicial efectiva implica que los Tribunales accedan a todas las pretensiones interesadas por las partes.

En definitiva, la motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, frente a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se la condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. En este sentido debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es de todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La motivación fáctica, exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.

TERCERO.-En el caso que se analiza la sentencia de instancia, si bien es cierto que la motivación es escueta y que se valoran de forma parca las pruebas practicadas al no mencionarse al detalle todo lo manifestado por los intervinientes, no podemos entender que esté inmotivada, máxime cuando no se exige que se deba ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Y atendiendo a que se considera que el testimonio de los Policías Locales es claro y contundente, frente a la versión del acusado, negando los hechos, y constando que aquéllos se remitieron al contenido íntegro del atestado, ratificado en el plenario, es por lo que al conocerse la razonabilidad del discurso o iter argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Como una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia, se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: de un lado, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otro lado, que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. En el presente supuesto, se ha partido de la prueba consistente en la declaración del acusado y varios testigos así como de documental. Por el recurrente no se expone en sus alegaciones que alguna de las anteriores pruebas haya sido obtenida vulnerando derechos fundamentales o que en el acto de juicio no se hayan practicado con las debidas garantías. En realidad lo que viene a exponer es que la practicada no es suficiente para enervar el mencionado principio. De ahí que deba concluirse que hay prueba válidamente obtenida siendo cuestión distinta su suficiencia o insuficiencia.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Partiendo de la realidad de las manifestaciones que recoge la Sentencia de instancia en cuanto expresadas por el acusado y testigos, pues así se recogen en el Acta realizada del acto de Juicio, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, por responder a las reglas de la experiencia.

Cierto es que los Agentes de Policía actuantes han relatado cómo ocurrieron los hechos de modo coherente y sin contradicción entre ellos y frente a ello, el acusado se limita a negar los hechos, manifestando que no insultó a nadie, que la palabra sinvergüenza que oyeron los policías fue una conversación a través del móvil con su jefe y que no iba dirigido a los policías, que no opuso resistencia y aun así le pusieron la zancadilla y lo introdujeron a la fuerza en el furgón.

Si a ello le aunamos que se objetivaron daños en el vehículo policial, se consta que la versión del acusado carece de verosimilitud.

En definitiva, el motivo alegado de error en la valoración de la prueba no puede ser acogido, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral siendo que, en definitiva, en el recurso no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo' por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial. En consecuencia, concurriendo prueba de cargo contra el acusado, no puede acogerse su postulada absolución.

QUINTO.-Mejor suerte correrá el motivo dirigido a combatir la calificación jurídica de los hechos y postular su condena por una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal frente a la condena por delito de resistencia del artículo 556 del mismo texto legal .

En este sentido, la sentencia de instancia razona la calificación de los hechos como delito de resistencia en atención a que el acusado mostró una oposición tenaz a las órdenes de la autoridad que no puede calificarse de leve porque incluye acciones continuadas y suficientemente graves como son insultos continuados, amagos de lanzarse a la calzada, con el peligro que ello supondría y destrozos importantes en el furgón policial.

El artículo 634 del Código Penal contempla la figura penal del que faltare al respeto y consideración debido a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieran levemente, cuando ejerzan sus funciones. Habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia, que la idea diferencial entre la simple falta contra el orden público del art. 634 y el delito de resistencia estriba esencialmente en la dinámica con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que sólo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia o poca trascendencia, pero no cuando el acusado, lejos de limitarse a una simple actitud pasiva en su lógica resistencia a ser detenido, adopta una postura activa y violenta mediante un forcejeo con los agentes intervinientes, lo que supone una vejación grave al principio de autoridad que representan los agredidos.

Pues bien, atendidas las circunstancias del caso, estimamos que la conducta del recurrente se incardina en una actuación que no merece la consideración de la resistencia tipificada en el artículo 556 del Código Penal , dado que en la amplia casuística que permiten los tipos penales que protegen el orden público, la acción del acusado se incardina más bien en la falta de consideración debida a los Agentes de la autoridad, atendiendo a que sólo constan las expresiones proferidas con abierto contenido irrespetuoso; no consta que tratara de impedir que le introdujeran en el vehículo policial llevando a cabo una acción física impulsiva reactiva a los agentes, y ausente toda manifestación de violencia (más o menos grave) contra los agentes, incluso pasiva, es por lo que la Sala estima más acertada la subsunción de los hechos en la falta del artículo 634 del Código Penal .

Por ello, procederá la absolución del recurrente del delito de resistencia y en su lugar, su condena por una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , y, no concurriendo, conforme expone la sentencia de instancia, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni constar otras circunstancias que condujeran a la Sala a la imposición de pena mayor, procede imponer la pena de multa en su mínimo legal, esto es, diez días multa, manteniendo el importe de la cuota diaria fijada en la instancia, a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del CP , esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

SEXTO.-En cuanto a la condena por el delito de daños, la oposición mostrada por el recurrente no puede prosperar, atendiendo a que la fijación de los daños se apoya en prueba documental consistente en las fotografías obrantes a los folios 27 y 28 de las actuaciones así como en el presupuesto obrante al folio 99, cuyo resultado, si la parte no estaba conforme, debió impugnarla en el trámite correspondiente y solicitar la pericial oportuna para desvirtuar la conclusión mantenida en autos.

Ahora bien, partiendo de dicho presupuesto debe descontarse necesariamente de ese total, el coste de la mano de obra y el concepto de IVA necesarios para la reparación del objeto deteriorado sin perjuicio de su resarcimiento en concepto de indemnización, pues dichos conceptos no pueden incorporarse al valor cuantitativo de los desperfectos producidos por el acusado (acreditados por prueba directa) para calificar los hechos como delito de daños, atendiendo a que son conceptos complementarios que no deben, por evidentes razones de tipicidad penal, servir para prefijar el límite cuantitativo entre el delito y la falta. Por ello, siendo que la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa propiedad ajena y no sobre los costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, es por lo que resultando unos desperfectos por valor de 246,03 euros al descontarse la suma de 354,6 de mano de obra y 108,11 euros de IVA, la calificación jurídica de los hechos aplicable a la conducta del acusado no es otra que la de una simple falta dolosa del artículo 625 del Código Penal , sin perjuicio que esos conceptos sean resarcidos por el condenado por la vía de la correspondiente responsabilidad civil.

En consecuencia, procederá su absolución por el delito de daños y su condena por una falta del artículo 625 del Código Penal a la pena de multa en su mínimo legal, esto es 10 días a razón de 4 euros el día con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del CP , esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Opta la Sala por la imposición de esta pena y no por la localización permanente, atendiendo a que es menos gravosa que la limitación a la libertad deambulatoria.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Muñoz García en nombre y representación de Claudio ,contra la Sentencia nº 92/2.012 dictada el 9 de marzo de 2.012 por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 381/11, que SE REVOCA PARCIALMENTEen el sentido de ABSOLVER a dicho acusado del delito de resistencia y del delito de daños por el que fue condenado en la instancia y, en su lugar, SE LE CONDENA como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal a la pena de diez días de multa a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del CP , esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, como autor de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , a una pena de multa de diez días de multa a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del CP , esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas derivadas del delito inicial por el que se le juzgó y se le imponen sólo las resultantes de las faltas por la que se le condena. Igualmente, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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