Sentencia Penal Nº 121/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 121/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 344/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 121/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100558

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00121/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo:213100

N.I.G.:26089 48 2 2013 0002234

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000344 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000070 /2013

RECURRENTE: Rafael

Procurador/a: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, María Inmaculada

Procurador/a: , ALBERTO GARCIA GARCIA

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 121/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D./DÑA. CARMEN ARAUJO GARCIA

D./DÑA. MARIA JOSE MARIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a once de Noviembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, en representación de Rafael , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 70 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº 2 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado, María Inmaculada representado por el Procurador ALBERTO GARCIA GARCIA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JOSE MARIN ARGUDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia en fecha de 15 de julio de 2013 , en su procedimiento de enjuiciamiento rápido número 70/13, en cuyo fallo se establece:

' Que debo condenar y condenó a Rafael , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de violencia contra la mujer, previsto y penado en el art. 153 .º y 3 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y alejamiento de María Inmaculada , de su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados, a una distancia mínima de 200 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de dos años, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Rafael indemnizará al Seris en el importe de la asistencia prestada a María Inmaculada , con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(...)

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Siendo probado y así, expresa y terminantemente se declara que, el acusado Rafael , ya circunstanciado, ha sido es pareja sentimental de María Inmaculada durante unos cinco años, viviendo en Entrena hasta el mes de abril en que decidieron separarse, acudiendo el acusado al domicilio de sus padres sito en Lardero, habiendo alquilado un piso en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 .

En dicho piso, se ignora si con carácter provisional o definitivo, se encontraba viviendo María Inmaculada junto con sus dos hijos de cuatro y dos años de edad.

Sobre las 3,50 horas del día 19 de mayo de 2.013, Rafael acudió al domicilio, donde estaba María Inmaculada durmiendo; y se abalanzó sobre ella, le dio una bofetada en la cara y golpes en el cuerpo. María Inmaculada salió de la habitación, dirigiéndose a la puerta, procediendo el acusado a seguirla, cogiendo el móvil de ésta y rompiéndoselo.

A llamadas de la vecina de abajo, acudió la Policía Local, que encontró al acusado en el rellano de la escalera y a María Inmaculada con un hilo de sangre procedente de la nariz hasta la boca, intentando meter al perro dentro de cada y diciendo a los agentes 'que se vaya'.

María Inmaculada fue atendida al día siguiente en el Servicio de Urgencias Carpa, presentando diversos golpes en ambos brazos, piernas y glúteos, siendo vista el día siguiente por el médico forense, que apreció equimosis en dichas zonas, curando en 4 días no incapacitantes.'

TERCERO.- Por la representación procesal de D. Rafael , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.

Por la representación procesal de doña María Inmaculada , se impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Logroño.

Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se interesó la desestimación de la resolución recurrido al entenderla ajustada a derecho.

Y remitiéndose todo lo actuado a esta Audiencia, se dieron por recibidos y se señaló para examen y deliberación el día 7 de noviembre 2013, quedando pendientes de resolución.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Rafael , en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Logroño, se interesa se estime el recurso con revocación de la sentencia recurrida con absolución de su representado del delito de violencia contra la mujer por el que ha sido condenado. Se alega por la parte apelante que se ha producido error en la valoración de la prueba, sosteniendo que no existen lesiones en la cara y que todo se debe a enemistad de la Sra. María Inmaculada con el Sr. Rafael , sosteniendo la concurrencia de incredibilidad subjetiva de su testimonio. Manteniendo la parte recurrente que se produce asimismo vulneración del principio de presunción de inocencia no siendo verosimil la declaración de la víctima.

Por la representación de doña María Inmaculada se impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario, considerando ajustada a derecho la sentencia dictada, siendo las pruebas practicadas consistentes, e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el Ministerio Fiscal en la representación que tiene acreditada se interesó la desestimación del recurso, manteniendo que la versión de la víctima ha sido constante, y que la agresión está probada.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 199/2013 de 15 de julio de 2013 del juzgado de lo Penal número dos de Logroño , se interesa la libre absolución de su representado del delito por el que ha sido condenado alegando error en la valoración de la prueba, así como falta de credibilidad de la declaración prestada por la víctima.

La STS de 28/9/2012 indica que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, implica sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre (LA LEY 5050/1986), 44/1987, de 9 de abril (LA LEY 88727-NS/0000) y 177/1987 (LA LEY 96507-NS/0000), de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

TERCERO.- En la sentencia objeto del recurso la Juez a quo, basa su convencimiento de los hechos tanto en la declaración de la denunciante, como en las declaraciones de los agentes de la Policía Local, practicadas en el acto del juicio oral, junto con la valoración del parte médico de asistencia en el centro Carpa y testifical de la facultativo que lo emite, e informe médico-forense. Y así la alegación de error en la valoración de la prueba, verificada en el recurso de apelación, debe ser desestimada.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, - como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción de oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.

Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia ( SSTC de 17/12/1085 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , y 2/7/1990 , entre otras), únicamente debe ser notificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifieste claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las que practicadas.

Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

La S.A.P de Madrid de 5-09-2002 indica: 'Esta misma Sala ha tenido múltiples oportunidades de pronunciarse sobre el valor probatorio de la declaración de la propia víctima y así cabe señalar como ejemplo lo determinado en Sentencia de 11 marzo 1993 al señalar que, refriéndose a las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 marzo 1992 y 10 diciembre, 'la víctima que puede ser parte procesal ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no puede ser, en sentido técnico, testigo porque éste ha de ser un tercero, pero ella no impide que pueda prestar declaración en los términos de un testigo, con lo que, a efectos prácticos, tales términos se identifican. A ello se puede añadir que, a raíz de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, se modificó el sistema hasta entonces imperante, 'testius unnus, testius nullus', por el actual y vigente de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), desarrollándose, a partir de entonces y hasta la actualidad, un criterio jurisprudencial reiterado y pacifico ( SSTS de 10 febrero 1992 , 27 abril 1992 , 13 mayo 1992 , 29 septiembre 1992 ), etc.) que se sintetiza en manifestar que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo y legitima siempre que:

1.- No exista incredibilidad subjetiva derivada de relaciones previas entre el acusado y la víctima de las que se puedan deducir móviles de resentimiento o enemistad que prive al testimonio de la actividad para generar el estado subjetivo de certeza en el que la convicción judicial estriba

y 2.- Que concurra verosimilitud en el testimonio, en tanto debe de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria' (también SSTS de 9 septiembre 1992 y 22 mayo 1995 ). Y en tercer lugar, debe darse también persistencia en la incriminación, debiendo ser continuada en el tiempo y sin ambigüedad ni contradicciones ( STS de 5 junio 1992 ).

La declaración de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que la jurisprudencia ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictita, los cuales concurren en este caso.'

En el presente caso sobre la base de la declaración de la denunciante, de los testigos-agentes de Policía Local que se personan en el domicilio, y del parte médico obrante, debe concluirse que existen pruebas de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, que permiten llegar a la conclusión reflejada en la sentencia recurrida, no apreciándose error en la valoración de la prueba que en dicha resolución se realiza, en cuanto a los hechos delictivos que se han declarado probados.

Así la declaración de la víctima y expareja del acusado, en cuanto a los hechos de los que ha resultado este condenado y acaecidos el 19 de mayo de 2.013, es clara en sus manifestaciones, no ofreciendo dudas su declaración, siendo persistente y sin fisuras, y asimismo es corroborada por el informe médico de las lesiones sufridas del mismo día de los hechos, y las aclaraciones que se realizan en el acto del juicio por el Médico Forense en relación al sangrado de la víctima. Los elementos de prueba aportados por los agentes de la Policía Local que han depuesto en calidad de testigos, en relación a los hechos es clara y así manifiestan que cuando acuden al domicilio tras ser comisionados oyen gritos de auxilio, observando a la mujer sangrando con un hilo de sangre fresca de la nariz, reflejando asimismo las primeras manifestaciones de la víctima y del acusado.

No existen en suma contradicción en la versión de los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2.013 y que son, como se indica, constitutivos de delito de lesiones del art. 153, 1 º y 3º del C.P .

Por todo ello debemos rechazando el recurso de apelación interpuesto confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos art. 239 y 901 LECRM, en cuanto a las costas procesales procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimados los recursos de apelación formulados.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 15 de julio de 2013 , en su procedimiento de Enjuiciamiento Rápido 70/2013; y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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