Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 106/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 121/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100187
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 23 de Barcelona. D.P. nº 2814/12
Rollo de Sala nº 106/13-MK
SENTENCIA Nº 121
ILMO SR PRESIDENTE
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 2814/12 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, Rollo de Sala nº 106/13, sobre delito contra la salud pública, atentado a agente de la autoridad y falta de lesiones, contra el acusado Augusto , nacido en Málaga el día NUM000 de 1971, hijo de Fermín y Bibiana , vecino de Barcelona, DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 30 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 2012, representado por la Procuradora Dª Elena Soria de Villalonga y defendido por la Letrado Dª Sara Pizarro Martiartu, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, el agente de la Policía local de Barcelona nº NUM003 , reprsentado por la Procuradora Dª Elisa Rodés Casas y defendido por la Letrada Dª Leticia Remírez, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el día de la fecha y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema de grabación Arconte, que constituye a todos los efectos el acta del juicio, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 2814/12 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, seguido contra D. Augusto , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 de noviembre de 2013, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, previsto y penado en el artículo 368.1º inciso primero del C. Penal ; y b) Un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en el art 550 y 551.1º del C. Penal en concurso ideal del art 77 de dicho texto legal con una falta de lesiones de su art 671.1, reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando para el mismo, por el primer delito, la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 250 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por el delito de atentado, 16 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por la falta de lesiones, 45 días de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de costas, debiendo darse a las sustancias psicotrópicas y dinero intervenido el destino legalmente previsto, debiendo indemnizar como responsabilidad civil al policía local nº NUM003 en 225 euros por las lesiones causadas al mismo.
TERCERO.-La ausación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en el art 550 y 551.1º del C. Penal en concurso ideal del art 77 de dicho texto legal con una falta de lesiones de su art 671.1; subsidiariamente serían constitutivos de un delito de resistencia a agente de la autoridad del art 556 del C. Penal en concurso ideal del art 77 de dicho texto legal con una falta de lesiones de su art 671.1, reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando para el mismo, por el delito de atentado, dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por la falta de lesiones, 45 días de multa con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de 20 días caso de impago. De calificarse los hechos como delito de resistencia a agentes de la autoridad y no como atentado, procedería imponer al acusado nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar como responsabilidad civil al policía local nº NUM003 en 225 euros por las lesiones causadas al mismo.
CUARTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor del delito que se le imputaba.
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:
PRIMERO.- Sobre las 18'00 horas del día 30 de octubre de 2012, el acusado Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras contactar con quien resultó ser D. Abel a la puerta del supermercado 'Caprabo' sito en la c/ Nou de Sadurní nº 2 de Barcelona manteniendo una breve conversación, se introdujo en unión en dicha persona en el interior del rellano de acceso a dicho establecimiento, donde el acusado entregó al Sr Abel cinco envoltorios que contenían 0'776 gramos netos de heroína con una riqueza en base del 16% (+-1%), siendo la cantidad total de heroína base de 0'123 gramos (+-0'008 gramos), recibiendo a cambio del mismo 50 euros en dos billetes de veinte euros y otros dos de cinco euros, transacción que fue observada por una dotación del Cuerpo de la Policía local, cuyos componentes aprehendieron en poder del Sr Abel la sustancia que acababa de adquirir y que portaba aun en su mano derecha, ocupando al acusado los 50 euros que percibió de dicha persona, así como, en el curso de un cacheo efectuado ya en las dependencias policiales, otros cinco envoltorios que ocultaba en su zona genital y que contenían 0'572 gramos netos de heroína con una riqueza en base del 16% (+-1%), siendo la cantidad total de heroína base de 0'092 gramos (+-0'006 gramos), los cuales poseía con la finalidad de distribuirlos a terceros. El valor de una dosis de heroína con arreglo al precio medio de las drogas fijado por
SEGUNDO.- Una vez el agente nº NUM003 , que fue quien interceptó al acusado, recibió la confirmación de su compañero de dotación de que se había aprehendido en poder de quien contactó con el mismo sustancia presuntamente estupefaciente, informó al Sr Augusto de que se iba a proceder a su detención, momento en que éste adoptó una actitud violenta, llegando a propinar una patada al citado policía que impactó en su mano izquierda provocándole erosiones superficiales que curaron a los siete días sin haber precisado más que la primera asistencia facultativa, saliendo tras ello a la carrera, logrando finalmente alcanzarle dicho funcionario, cayendo en último término ambos al suelo fruto del forcejeo que se inició dado que el acusado trataba de golpear nuevamente al agente, haciendo seguidamente acto de presencia el compañero de dotación que había interceptado al comprador, así como miembros de otra patrulla al haberse pedido auxilio como consecuencia de la conducta violenta de aquél.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, previsto y penado en el art 368.1 del C. Penal , ya que se produjo la entrega por una persona a otra de cinco envoltorios que contenían 0'776 gramos netos de heroína con una riqueza en base del 16% (+-1%), siendo la cantidad total de heroína base de 0'123 gramos (+-0'008 gramos), recibiendo a cambio del mismo 50 euros en dos billetes de veinte euros y otros dos de cinco euros, poseyéndose además por parte de quien hizo tal transmisión, otros cinco envoltorios que ocultaba en su zona genital y que contenían 0'572 gramos netos de heroína con una riqueza en base del 16% (+- 1%), siendo la cantidad total de heroína base de 0'092 gramos (+-0'006 gramos), poseyéndose igualmente estos últimos envoltorios con la finalidad de distribuirlos a terceros, materializándose en definitiva un acto de tráfico de estupefacientes así como una posesión preordenada al tráfico, conductas ambas reputadas típicas en el precepto mencionado, habiendo quedado acreditada la naturaleza del estupefaciente, de cuya grave nocividad para la salud no cabe hacer la más mínima cuestión, a través del análisis efectuado en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 67 y 68), no siendo impugnado el mismo por la defensa del acusado.
SEGUNDO.-Dichos hechos son igualmente constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en el art 550 y 551.1º del C. Penal , en concurso ideal de su art 77, con una falta de lesiones tipificada en el art 671.1 de dicho texto legal .
El citado delito se cometió desde el preciso momento en que el sujeto activo del mismo, conocedor de la condición de policía local de quien le interceptó y anunció que le iba a detener (conocimiento que se razonará seguidamente) reaccionó violentamente ante tal anunció llegando a propinar una patada al citado policía que impactó en su mano izquierda provocándole erosiones superficiales que curaron a los siete días sin haber precisado más que la primera asistencia facultativa, saliendo tras ello a la carrera, logrando finalmente alcanzarle dicho funcionario cayendo en último término ambos al suelo ante la oposición que mostró el acusado, quien trató de volver a agredir al agente.
Entiende el Tribunal que quien agrede a un policía lanzándole una patada que impacta en una de sus manos cuando se encuentra en el ejercicio legítimo de su funciones, materializa un acometimiento al mismo presidido indudablemente por el ánimo de menoscabar su principio de autoridad, hecho constitutivo de atentado y no de mera resistencia, máxime cuando tras haber sido interceptado el autor una vez intentó huir, por quien sufrió tal acometimiento, siguió oponiéndose a la actuación legítima del mismo emprendiendo un forcejeo que llevó a ambos al suelo.
Como quiera que fruto de la reseñada patada se provocó a la víctima el quebranto corporal precedentemente descrito, que no precisó para su curación más allá de la primera asistencia facultativa, los hechos integrarán al propio tiempo una falta de lesiones del art 617.1º del C. Penal
TERCERO.-De dicho delito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Augusto , conforme a lo dispuesto en el art 28.1 del C. Penal , ya que fue la persona que ejecutó los hechos que se han declarado probados, todo ello conforme pasa a razonarse.
Se forma de modo indubitado la convicción del Tribunal en la forma indicada a tenor de la declaración prestada en el juicio oral por los Guardias Urbanos nº NUM003 y NUM004 . Ambos relataron de forma totalmente coincidente que iban patrullando de paisano y que se cruzaron con una persona que les llamó la atención porque daba la sensación de ir bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, viéndole muy sudoroso cuando hacía frío, decidiendo someterlo a vigilancia para ver qué pasaba, deteniéndose a la altura de un Capabro existente en la C/ Nou de Sadurni, momento en que vieron que efectuaba una llamada por teléfono al tiempo que miraba hacia los lados, reparando que frente a él estaba el acusado que a su vez hablaba a través de su móvil, tomando uno y otro contacto visual y saludándose con un gesto, dejando de hablar por sus respectivos terminales. Que tras ello se introdujeron en el rellano del establecimiento, situándose ellos enfrente para tener una clara visión de lo que pasaba, viendo a través de una cristalera que permitía una visión total que el acusado entregaba algo a la otra persona y que ésta a cambio le facilitaba unos billetes, separándose tras ello uno y otro.
El policía nº NUM003 añadió que en ese momento él se dirigió al acusado, en tanto su compañero de dotación lo hizo hacia el supuesto comprador, cosa que confirmó el agente nº NUM004 . Al llegar hasta el acusado, a quien exhibió su credencial de policía al tiempo que decía 'guardia Urbana, párese', éste se estaba introduciendo unos billetes en una riñonera que llevaba, pidiendo que se los entregara ya que habían visto la operación que acababa de realizar, recibiendo al propio tiempo comunicación de su compañero de que había aprehendido en poder de quien contactó con el Sr Augusto cinco envoltorios que contenían presuntamente sustancia estupefaciente, los cuales los llevaba aun en su mano derecha cerrada, habiéndole reconocido que acababa de pagar por ellos cincuenta euros distribuidos en dos billetes de 20 y dos de 5 euros. Al recibir tal comunicación del agente NUM004 (quien en su declaración confirmó todo lo anterior) indicó al acusado que le iba a detener por la comisión de un delito contra la salud pública, momento en que cambió radicalmente su actitud diciendo que no lo detendría ni por encima de su cadáver, mostrándose violento y lanzándole una patada que trató de esquivar pero que termnó impactándole en la mano, causándole una lesión de la que curó a los siete días si bien no le imposibilitó para trabajar. Que ante ello pidio refiuerzos, aprovchando el acusado para tratar de huir, alcanzándole a los pocos metros, momento en que volvió a tratar de darle varios golpes, terminando ambos en el suelo tras un forcejeo, instante en que recibió la ayuda de otos agentes.
Uno y otro testigo añadieron que en comisaria efectuaron un cacheo al acusado encontrándole en la zona de los genitales otros cinco bolsitas de naturaleza muy similar a la que habían ocupaado a la persona que le facilitó los billetes (su pureza resultó ser idéntica), coincidiendo el dinero que éste manifestó al policia que le interceptó haber abonado por la droga (50 euros en dos billetes de 20 y dos de 5 euros) con el que se intervino al acusado.
La contundencia de la prueba descrita es tal que no deja lugar a la más mínima duda, máxime cuando la versión dada por el acusado no se sostiene y no viene corroborada por elemento probatorio alguno. Indicó el mismo que efectivamente llamó por teléfono pero lo hizo a un moreno con el que se introdujo en el establecimiento recibiendo del mismo los cinco envoltorios que le ocupó la policía, los cuales eran para su consumo, y si bien se le acercó otro chico pidiéndole que le vendiera tres envoltorios, se negó a ello ya que eran para su consumo, añadiendo que tras todo ello se le aproximó otra persona que trató de quitarle su riñonera, no identificándose en modo alguno como policía, lo que sólo hizo al final de todo, siendo incierto que le propinara una patada.
Tal versión choca claramente con la ofrecida sin la menor fisura por ambos agentes, quienes merecieron plena credibilidad al Tribunal, los cuales expusieron además que ninguna persona de color había en la zona y que quien se introdujo en el Caprabo con el acusado fue la persona en poder de la cual intervinieron los cinco envoltorios que aun llevaba en su mano derecha con el puño cerrado.
TERCERO.-En la actuación del acusado no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-A la hora de individualizar la pena privativa de libertad el Tribunal entiende procedente imponerla en su mínima extensión, concretamente en tres años de prisión por lo que al delito contra la salud pública se refiere, sin que desde luego quepa apareciar la figura atenuada del apartado 2º del art 368 del C. Penal dado que no solo se vendieron cinco envolotorios conteniendo heroína sino que se poseían otros cinco de la misma naturaleza con fines de ulterior tráfico ilícito, uniéndose a la pena privativa de libertad la de multa de doscientos cuarenta euros con seis días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, calculándose la sanción pecuniaria en función del importe fijado como valor de una dosis de heroína por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, así como del número de dosis que se vendieron y se poseían con fines de ulterior tráfico.
Por lo que al delito de atentado se refiere, se impone la pena de un año de prisión, y por lo que hace referencia a la falta de lesiones se impone la multa de un mes con cuota diaria de seis euros, mínima en función de la extensión total que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal -
En concepto de reponsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al policía local de Barcelona nº NUM003 en la cantidad de 225 euros por las lesiones causadas al mismo, suma que se entiende prudente habida cuenta que la curación se produjo tras siete días, que no fueron impeditivos, viniendo a coincidir tal suma con la que correspondería de aplicarse el sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.
En cuanto a la condena en costas, procederá incluir en ella las devengadas a instancia de la acusación particular ya que su actuación en absoluto ha sido supérflua, acogiéndose sus pretensiones en la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Augusto en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de atentado a agente de la autoridad en relación de concurso con una falta de lesiones, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOSCIENTAS CUARENTA EUROS con seis días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública; a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado a agente de la autoridad; y a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta de lesiones, así como al pago de costas procesales con inclusión en ellas de las devengadas por la acusación particular.
En concepto de reponsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al policía local de Barcelona nº NUM003 en la cantidad de 225 euros por las lesiones causadas al mismo, suma que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .
Se decreta el decomiso y destino legal de las sustancias estupefacientes y dinero intervenidos.
Se abona al acusado para el cumplimiento, en su caso, de la pena impuesta, el tiempo de prisión preventiva siempre que no le haya sido abonado en otra causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
