Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 121/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1144/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100107

Núm. Ecli: ES:APC:2014:405

Núm. Roj: SAP C 405/2014

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00121/2014
ROLLO: RP 1144/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 303/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1144/2013, derivado del Juicio Oral Número
303/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delitos de amenazas leves y
maltrato sobre la mujer ; entre partes, como apelantes Celsa , representada por la Procuradora Sra. Souto
Fernández y defendida por la Letrada Sra. Caruncho Martín, y Romulo , representado por la Procuradora
Sra. Martínez Uzal y defendida por el Letrado Sr. Arbones Maciñeira; y como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 25 de abril de 2013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Romulo , como autor criminalmente responsable: 1.- De un delito de AMENAZAS LEVES sobre la MUJER a la pena de treinta y un día de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de acercarse a Celsa a menos de doscientos metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por el plazo de diez meses y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día.

2.- De un delito de AMENAZAS en el ÁMBITO FAMILIAR a la pena de treinta y un día de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de acercarse a Rosa a menos de doscientos metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por el plazo de diez meses y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día.

3.- De un delito de MALOS TRATOS sobre la MUJER a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, la prohibición de acercarse a Rosa a menos de doscientos metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por el plazo de diez meses y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día.

4.- Y debo de ABSOLVERLE y ABSUELVO de un delito de MALOS TRATOS sobre la MUJER por el que venía siendo acusado.

5.- Y debo CONDENAR y CONDENO a Celsa como autora de undelito de AMENAZAS LEVES FAMILIARES a la pena de treinta y un día de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de acercarse a Romulo a menos de doscientos metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por el plazo de seis meses y prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día.

De conformidad con al artículo 58 del Código Penal , procede el abono del tiempo en que como medida cautelar viene cumpliendo Romulo de las penas de prohibición arriba expuestas -21 de agosto de 2011- debiendo de quedar dicha pena sin efecto al haber trascurrido el tiempo de la pena impuesta como medida cautelar, procediendo por tanto a REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO el referido Auto de fecha 21 de agosto de 2011.

Y debo ABSOLVER y ABSUELVO de la FALTA de LESIONES por la que venía siendo acusada Rosa .

En relación a las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán hasta que la misma devenga firme, previo requerimiento de las mismas al penado.

Debiendo de satisfacer Romulo las tres quintas partes de las costas causadas y Celsa en las costas por el delito por el que se le condena.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los dos condenados se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- De los escritos de formalización de los recursos de apelación se dio traslado a las partes, presentando los escritos de impugnación que obran en los autos

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante Celsa , condenada en la instancia como autora de un delito de amenazas leves familiares, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia dictada y su absolución, y, subsidiariamente, que se califiquen los hechos como falta de amenazas del art. 620.1 del C. Penal .

El apelante Romulo , condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer, un delito de amenazas en el ámbito familiar y de un delito de malos tratos sobre la mujer, solicita en esta segunda instancia su absolución alegando que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Ambas partes recurrentes invocan como motivo de sus respectivos recursos, el error en la apreciación de la prueba; Celsa alega que ella se limitó a defenderse ante el furibundo ataque sufrido por parte de Romulo contra la Sra. Rosa , madre de aquélla, y después contra ella siendo que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta las versiones de madre e hija que coincidieron en el mismo relato de los hechos; mientras que Romulo aduce que el haber utilizado una pistola de fogueo no constituye un delito de amenazas leves y en cuanto al delito de maltrato sobre la mujer no se ha acreditado que él le hubiera causado a Celsa los hematomas que tenía el día de los hechos.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

El acta del juicio realizada ha permitido en este caso al Tribunal conocer la integridad de lo declarado por los tres acusados. Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera lectura del acta, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, la lectura del acta del juicio oral y el examen de las actuaciones precedentes lleva a advertir que las alegaciones de los recurrentes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, un delito de amenazas leves sobre la mujer y un delito de malos tratos sobre la mujer, en las declaraciones de los tres acusados, que analiza con detalle, razonando los motivos que le llevan a estimar que de la valoración conjunta de tales testimonios en relación con la prueba documental obrante en la causa se deriva prueba bastante para determinar la condena de Celsa y Romulo .

Nos encontramos ante pruebas de carácter personal, por lo que, conforme se ha señalado más arriba, la percepción personal directa del Juzgador con tales medios de prueba resulta esencial y únicamente puede dejarse sin efecto cuando aparezca como errónea, ilógica o arbitraria, defectos que no concurren en el presente caso, por cuanto, tras la lectura del acta del juicio oral, advertimos que en los acusados se mantiene, a lo largo de toda la causa, el mismo relato de los hechos, en el que los tres admiten la discusión, y los hoy recurrentes también reconocen haber efectuado actos de fuerza física contra el otro, aun cuando ambos, igualmente, aseguren que es el otro el que inicia el acometimiento, siendo su acción meramente defensiva.

Asimismo, y pese a lo alegado por los recurrentes, ambos resultaron con distintos menoscabos físicos, tras los hechos, compatibles con el relato que efectúan, respectivamente, sobre el modo en que fueron agredidos. Así, el día 20 de agosto de 2011 Celsa presentaba un pequeño hematoma en la pierna izquierda, equimosis en ambos brazos, antebrazo derecho y tobillo izquierdo (folios 183, 184 y 185 de las actuaciones), lesiones compatibles con el mecanismo de agresión que aquélla relató sobre los hechos acaecidos el día 19 de agosto; y el día 21 de mayo de 2011 Romulo fue atendido en el PAC de Cambre por una herida en el primer dedo de la mano derecha y quemadura por cigarro en mejilla izquierda (folios 71 y 72 de las actuaciones), lesiones compatibles con la declaración de este acusado.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia invocada por ambos recurrentes.



TERCERO .- De forma subsidiaria, la apelante Celsa solicita que los hechos que se le atribuyen sean calificados como una falta de amenazas del art. 620.1 del C. Penal .

El contenido del relato fáctico en lo que se refiere a lo ocurrido el día 21 de mayo de 2011 y, en concreto los actos ejecutados por la Sra. Celsa , empuñó un cuchillo con el cual lesionó a Romulo al írselo a quitar, se considera efectivamente una amenaza leve del artículo 620 del Código Penal pero dado que el legislador modificó con la L.O. 1/2004 la norma penal esas amenazas leves se convierten en delito en razón a la persona a la que van dirigidas, las personas a las que se refiere el art. 173.2 del C. Penal . En el presente supuesto dado que la acusada Celsa empuñó un cuchillo frente a quien era su pareja en ese momento la amenaza leve constituye no una falta sino el delito del art. 171.5 del C. Penal

CUARTO .- En relación al argumento del apelante Romulo de que no pudo existir un delito de amenazas por el hecho de realizar dos disparos al aire con una pistola de fogueo, debemos rechazar el mismo, pues este tipo de armas tiene un carácter lo suficientemente intimidatorio para fundamentar un delito de amenazas leves porque dicha arma de fogueo puede tener la condición de elemento peligroso como objeto contundente dados los materiales con que está fabricada y porque en todo caso, tal arma de fogueo puede producir lesiones importantes si se utiliza en distancias cortas.



QUINTO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por los recursos de apelación planteados por los condenados se impongan a estos al haberse desestimado ambos recursos y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados Celsa y Romulo contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 303/2012, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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