Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 204/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 121/2014
Núm. Cendoj: 31201370012014100135
Encabezamiento
S E N T E N C I A N. º 121/2014
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 23 de mayo de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 204/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña , en el procedimiento abreviado n.º 168/2013, sobre delito de quebrantamiento condena ; siendo apelante, el acusado D. Pelayo , representado por el procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por la letrada D.ª BLANCA RAMOS ARANAZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª BEGOÑA ARGAL LARA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo , en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del C.P . a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pelayo , suplicando a la Sala: '... estime el presente recurso, en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, absolviendo a don Pelayo del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, imponiendo, con carácter subsidiario, la pena de un mes y quince días de prisión, para el caso de entenderse acreditada la comisión del delito'.
CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2014.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada .
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.-La representación procesal de Pelayo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 5 febrero 2014 alegando error en la calificación jurídica de los hechos probados por infracción del artículo 468 del Código Penal . Entiende que el incumplimiento por parte del acusado de la medida impuesta (siendo ya mayor de edad) no integrará el tipo penal objeto de condena pues de la lectura de la exposición de motivos de la ley 5/2000 se puede concluir que las medidas a que se refiere el artículo 468 del Código Penal son aquellas en que prima el carácter sancionador o de seguridad de las medidas impuestas en aplicación de la ley Penal del menor no pueden ser represivas sino preventivo -especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y al interés del menor. Por tanto, no puede interpretarse extensivamente las 'medidas de seguridad' a las medidas previstas en la ley 5/2000, que no son de seguridad ni participan de su naturaleza, finalidad y contenido y supone una aplicación analógica, extensiva de la norma en contra del reo, que está prohibida en el Derecho Penal, y que requiere la previa tipificación como exigencia del principio de legalidad. El artículo 50 de la Ley del Menor establece que si se incumpliera la medida impuesta, se acudirá a la imposición de otra medida de mayor gravedad. Por tanto, de admitir que el artículo 468 del Código Penal fuera de aplicación al incumplimiento de las medidas impuestas a menores, se produciría una situación de doble sanción, y por tanto procederá la libre absolución del acusado. Subsidiariamente alega a la incorrecta valoración de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , dado que el acusado se encontraba bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de las sustancias estupefacientes ; e incongruencia omisiva de la sentencia en relación con la circunstancia prevista en el artículo 21,6 del código Penal , al no resolver sobre su petición , y procede la aplicación del atenuante de dilaciones indebidas porque nos encontramos ante un procedimiento en el que no se practicó instrucción y el imputado reconoció desde su primera declaración los hechos el 6 julio 2011, y habiéndose enjuiciado el 31 enero 2014, dos años y medio más tarde.
Termina suplicando al juzgado la revocación de la sentencia absolviendo al acusado del delito del quebrantamiento de condena y con carácter subsidiario imponer la pena de un mes y 15 días de prisión.
SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de lo Penal número tres de Pamplona de fecha 5 febrero 2014 condena al acusado Pelayo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , la pena de seis meses de prisión. Entiende acreditados los hechos objeto de acusación por la confesión del acusado y de la documental y testifical practicada en el acto del juicio, y que la medida impuesta a un menor en sentencia como responsable de un delito o falta equivale a condena.
TERCERO.-Sentando lo anterior, se centra la cuestión litigiosa en determinar si ese quebrantamiento es o no constitutivo del delito previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , que contempla como responsables del mismo a los que 'quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia'.
Tal cuestión ha dado lugar a contradictorias resoluciones judiciales dictadas por diferentes Audiencias Provinciales. Ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2014 , que a continuación se reproduce por tratarse de supuestos idénticos, lo que determina la desestimación del motivo.
'..Existen, de un lado, pronunciamientos que consideran que el quebrantamiento por el menor de las medidas impuestas por el Juzgado de Menores constituye un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , al entender que siendo sancionadora la finalidad de las medidas impuestas al menor, y estar previsto como posible delito su quebrantamiento, según lo establecido en el artículo 50-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal quebrantamiento constituye el citado delito.
Por el contrario, otras sentencias, atendidos los términos literales del artículo 468, y dada la naturaleza y finalidad fundamentalmente educativa de las medidas contempladas en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , consideran que incluir ese quebrantamiento en el artículo 468 del Código Penal , constituye una interpretación extensiva en contra del reo de los términos de tal artículo, entre los cuales no se incluye literalmente el quebrantamiento de medidas impuestas en el ámbito de la jurisdicción de menores.
En relación con tal cuestión esta misma Sección ha llegado a apreciar que la conducta del acusado que quebrantó, siendo mayor de edad, una medida que se le impuso siendo menor de edad, era constitutiva del delito contemplado en el artículo 468 del Código Penal (Sentencia de fecha 10 de febrero de febrero de 2010), en tanto señaló en otra posterior resolución que 'no cabe apoyar una interpretación sistemática que produzca la condena del menor que quebrantó la medida judicial de internamiento impuesta en un Expediente de Reforma como autor de un delito de quebrantamiento de medida prevista en el artículo 468 del Código Penal '( Sentencia, de fecha 7 de marzo de 2012 ).
Ante tal situación, esta Sala, valorada de nuevo la cuestión que nos ocupa, y teniendo en cuenta la doctrina actual mayoritaria de los tribunales sobre esta materia, que seguida señalaremos, concluye que hechos como el que nos ocupa, concretado en el de quebrantamiento de una medida impuesta en el ámbito de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, puede constituir un delito de quebrantamiento contemplado en el artículo 468-1 del Código Penal .
Tal es la conclusión que han alcanzado diferentes Audiencias Provinciales, pudiendo citar, entre otras, la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Coruña, la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, la Sentencia de fecha 6 de junio de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, la Sentencia de fecha 30 de enero de 2014, de la Sección Segunda de Ourense, la Sentencia de fecha 31 de enero de 2014, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , etc., pudiéndose, incluso, citar Acuerdos de Secciones penales de diferentes Audiencias Provinciales que concluyen que el quebrantamiento de medida impuesta a un menor es constitutivo de delito de quebrantamiento de condena, como pueden serlo los de Audiencias como las de Valladolid (9 de mayo de 2008), o Madrid (18 de junio de 2009).
Muy especialmente es de destacar, en relación con nuestro señalado criterio de consideración como delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , del quebrantamiento de medidas impuestas por los Juzgados de Menores, que el Tribunal Supremo, si bien sin examinar particularmente si el quebrantamiento de esas medidas constituye o no delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , parece darlo por sentado y obvio en dos Sentencias, como lo son las de fechas 25 de octubre de 2010 y 14 de febrero de 2014 .
La primera de esas sentencias resolvió un recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal en atención al hecho de que dos Juzgados de lo Penal habían condenado a un mismo acusado por un mismo hecho, concretado en un quebrantamiento de una medida de internamiento en régimen semiabierto, como autor de un delito de quebrantamiento de condena. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo, sin cuestionarse, siquiera, si ese quebrantamiento de una medida de internamiento impuesta a un menor era constitutivo de un delito del artículo 468 del Código Penal , estimó el recurso, revisando y anulando la segunda de las sentencias por las que se condenó por tal delito por un mismo hecho al mismo acusado, manteniéndose, por tanto, su condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena dispuesta en la primera sentencia que frente al mismo se dictó. De ello, solo cabe concluir que el Tribunal Supremo considera que el quebrantamiento de esa medida impuesta por el Juzgado de Menores, constituía un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .
En la segunda de las citadas Sentencias, la de fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo , al examinar un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a una sentencia en la que se había absuelto, además de otros delitos, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concretada en una medida cautelar de alejamiento impuesta por el Juzgado de Menores, señaló que en ese incumplimiento de esa medida podrá existir 'en su caso, un delito de quebrantamiento decondena...',si bien, dado que la referida medida que se le impuso al acusado en aquel procedimiento era 'una medida caducada, aunque probablemente no haya cesado, no espresupuesto legítimo de quebrantamiento de condena...',concluyendo, por ello, que no existía delito de quebrantamiento de condena, y añadiendo que, aún cuando el acusado 'pensaba que estaba violando una prohibición impuesta judicialmente(...) esa prohibición realmente había perdido eficacia jurídica',señalando el Tribunal Supremo que 'el acusado habría cometido un delito putativo(...) estamos ante lo que se ha llamado un 'error al revés'.
Por tanto, en esa sentencia, el Tribunal Supremo parece considerar evidente que un quebrantamiento de una medida cautelar impuesta en el ámbito de la referida Ley de Responsabilidad Penal del Menor, puede constituir un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal .
Todo ello nos lleva a concluir que, como se adelantó, el quebrantamiento de una medida como la que nos ocupa en este procedimiento, puede constituir un delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal .
Es de destacar, en apoyo de tal conclusión, el hecho de que el artículo 50 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , que contempla 'el quebrantamiento de la ejecución', además de disponer determinadas consecuencias que conllevará el quebrantamiento por el menor de la correspondiente medida, establece, en su n.º 3, que 'asimismo, el Juez de Menores acordará que el Secretario Judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuere constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador'.
Ello es revelador de que el legislador contempla que ese quebrantamiento puede ser constitutivo de delito, delito este que, razonablemente, solo puede ser el de quebrantamiento contemplado en el artículo 468 del Código Penal , teniendo en cuenta la propia expresión 'quebrantamiento'que utiliza dicho artículo 50.
En relación con la inclusión de la conducta enjuiciada en el concepto de 'quebrantamiento de condena', cabe señalar que, ciertamente, la Ley Penal del Menor no utiliza la palabra 'condena',en relación con el menor de edad. Ahora bien, parece claro que la imposición de una medida no es sino una condena penal, dado que se trata de una consecuencia jurídica dispuesta respecto de una persona por el juzgado competente en atención a una declaración de responsabilidad penal debida a la autoría de un hecho delictivo.
El hecho de que esa aplicación o imposición de una medida es una condena, se revela en la propia circunstancia de que el artículo 40 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, al señalar en su n .º 2 las condiciones a las que está sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores, indica como una de tales condiciones la de : 'a) no ser condenado en sentencia firme por delito (...), o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta ley ...',de modo que equipara la consecuencia de una condena, si el menor de edad ya hubiere alcanzado la mayoría de edad, a la de la aplicación de una medida, si aún fuere menor de edad.
Incluso, la repetida Ley, al contemplar el hecho de que alcance el menor de edad la mayoría de edad, regulando sus consecuencias, enuncia el artículo 14 que lo regula con la expresión 'mayoría de edad del condenado', pareciendo así identificar la aplicación o imposición de medida con la condena, denominándola así una vez que el menor alcanza la mayoría de edad.
En definitiva, estimamos que la imposición o aplicación de una medida a un menor es perfectamente incluible en el término condena contemplado en el artículo 468 del Código Penal .
Es acorde con tal equiparación el hecho de que las medidas contempladas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, es claro que participan de una naturaleza penal, al margen de otras naturalezas y finalidades. Así, señala la exposición de motivos de la referida ley orgánica que si bien 'la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa (...) la presente ley orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores',añadiendo que, si bien se pretende respecto del menor 'una intervención de naturaleza educativa (...) rechazando expresamente otras finalidades esenciales de derecho penal de adultos, como la proporcionalidad ante el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma ...',en todo caso, tiene la ley una 'naturaleza formalmente penal',y regula ' la responsabilidad penal de los menores',y las medidas aplicables se contemplan '...desde la referida perspectiva sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del menor ...',pero indicando que también dispone'... la imposición de la sanción'.
Por tanto, es claro que nos hallamos ante unas medidas sancionadoras y de carácter penal, como razonablemente se concluye del hecho de estar contempladas en la Ley '... reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores', con independencia de que existan otras características y finalidades que determinan notables diferencias entre el sentido del procedimiento de las sanciones en el ámbito de los adultos y en el ámbito de los menores.
En definitiva, estimamos que el internamiento impuesto en este caso por el Juzgado de Menores al acusado es equivalente a una condena penal, de modo que su quebrantamiento resulta ser plenamente incardinable en el delito de quebrantamiento de condena contemplado en el artículo 468 del Código Penal , concurriendo en el actuar enjuiciado, atendidos los hechos declarados probados, los elementos que integran dicho delito, como se apreció por la Juzgadora de instancia.
Por todo ello, debe ser desestimado también en este aspecto el recurso de apelación'.
CUARTO.-En cuanto a la posibilidad de que sea cometido el delito que nos ocupa por el acusado que hubiere dejado de ser menor de edad, siendo mayor de edad cuando quebrantó la medida, lo que alegó la defensa en la primera instancia, tal posibilidad viene siendo así apreciada por la doctrina jurisprudencial antedicha, pudiendo destacar que las dos sentencias del Tribunal Supremo a las que nos hemos referido contemplaban el quebrantamiento de medida cometido siendo ya el acusado mayor de edad, sin que el Tribunal Supremo apreciase obstáculo alguno para la consideración del hecho como tal delito.
En todo caso, sobre el particular nos remitimos al criterio que sostuvimos en la Sentencia antes citada de fecha 10 de febrero de 2010, en la que concluimos que el incumplimiento de la medida impuesta por el juzgado de menores por un acusado que ya era mayor edad cuando la incumplió, queda incurso en el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .
Así, señalamos en aquella sentencia que ' si dentro de esta regulación se admite la posibilidad legal de que cuando el menor ha quebrantado una medida pudiera haber incurrido en una infracción considerada delito y/o falta, y dentro de este ámbito ese quebrantamiento pudiera constituir un delito de quebrantamiento de condena impuesta, en tanto en cuanto lo que se sanciona no es el quebrantamiento de una pena impuesta sino el pronunciamiento condenatorio, de cuya naturaleza también gozaría las medidas impuestas a un menor, que no se le condena a una pena, pero sí se le condena al cumplimiento de una medida, todo ello por aplicación del artículo 50.3 en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal del Menor , no puede compartirse que cuando el quebrantamiento de la medida tenga lugar cuando se ha adquirido la mayoría de edad, y vigente aquella pese a ser ya mayor de edad por la aplicación del artículo 15.1, sea improcedente la incoación de un procedimiento ordinario penal porque el artículo 50.3 solo haya contemplado los supuestos de quebrantamiento por menor de edad, cuando es evidente que L.O.R.P. Menor regula salvo el supuesto extensivo contemplado en el artículo 15 la responsabilidad penal de los menores, única y exclusivamente. En esa tesitura ningún obstáculo legal existe para poder incardinar la conducta del acusado, mayor de edad, cuando quebrantó la medida impuesta, en el artículo 468 del Código Penal , ya que el quebrantamiento, siendo ya mayor de edad, no es una conducta que quede incursa en la L.O.R.P. Menor salvo en lo que afecta a la forma de seguir cumpliendo la medida impuesta (artículo 50.1 y 2), sino que en su caso regulada ya por las leyes ordinarias, al ser mayor de edad'.
Por todo ello, no es obstáculo para la calificación de los hechos como constitutivos del referido delito, la circunstancia de que el acusado fuere mayor de edad cuando quebrantó la medida impuesta por el Juzgado de Menores.
Debe, por consiguiente, desestimarse también en este aspecto el recurso de apelación.
QUINTO.-En cuanto a la alegada vulneración del principio non bis in idem, por el hecho de establecer el artículo 50 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores las consecuencias del quebrantamiento, en el ámbito de la propia ejecución, y, a su vez, la posible consideración de tal quebrantamiento como delito, no apreciamos en modo alguno semejante vulneración.
En efecto, de un lado, es claro que el quebrantamiento por el menor de la medida que cumplía deberá producir las correspondientes consecuencias en el ámbito de la ejecución de esa medida, siendo estas las contempladas en el artículo 50, pudiendo procederse a su reingreso en el mismo centro, o en otro adecuado a sus condiciones, u otras medidas.
El hecho de que, por su parte, el quebrantamiento pueda ser constitutivo de un delito, como prevé el propio artículo 50 en su n.º 3, no supone una doble sanción de un mismo hecho.
Se trata de dos consecuencias de diferente naturaleza y finalidad derivadas del quebrantamiento, una de ellas ceñida al ámbito de la estricta ejecución, en orden a favorecer el adecuado cumplimiento de la medida, conforme a las finalidades que le son propias; la otra, proyectada sobre la posible valoración y consecuencia penal del quebrantamiento, tratándose de dos efectos diferentes y que obedecen a diverso fundamento, contemplados en el repetido artículo 50, no constituyendo, en definitiva, dos sanciones por un mismo hecho, no infringiéndose el principio non bis in idem.
Debe, por consiguiente, desestimarse también este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación.
SEXTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La sentencia apelada aprecia la concurrencia de la atenuante de toxicomanía del artículo 21-2 del CP ; no como cualificada, porque de la documental aportada no se desprende dicho grado de afectación en la fecha del hecho.
La parte recurrente interesa que sea calificada como muy cualificada del artículo 21-1, en relación con el 20-2 del CP .
Tras la revisión de las pruebas practicadas se constata que el acusado se fugó el día 6 de julio de 2011.
No señala la parte apelante en su escrito de recurso, en qué prueba se basa para acreditar que en aquella fecha se encontraba bajo la influencia del síndrome de abstinencia, lo que le dificultaba de forma seria conocer la ilicitud del hecho, pues la documental aportada, proyecto educativo, informe extraordinario, informe de Fundación Ilundáin, son de fecha anterior a la perpetración del hecho, y el informe de 29/11/11 de la Fundación, refiere que ingresó en el centro con alto nivel de consumo de estupefacientes, pero no que no hubiere consumido el día de la fuga y se encontrara con síndrome de abstinencia.
Por tanto, la prueba ha sido correctamente valorada por el juez a quo, por lo que será ratificada.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del CP , será apreciada, dado que las diligencias previas se incoaron el 4 de agosto de 2011, y tras la inhibición de la Fiscalía de Menores, no aceptada, el 25 de octubre de 2011, se recabaron los antecedentes penales del acusado y se le tomó declaración como imputado el 17 de mayo de 2012, señalándose para la celebración de la vista oral el 31 de enero de 2014.
La dilación ha sido indebida, no imputable al inculpado, en relación con la escasa complejidad de la causa, lo que no justifica el tiempo invertido en su tramitación.
Por aplicación del artículo 66 del CP , apartado 2.º, se aplicará la pena inferior en dos grados, teniendo en cuenta además la gran dependencia que el acusado tenía al consumo de tóxicos, aunque no conste acreditado que se encontrara con síndrome de abstinencia; por lo que se le impone la pena de dos meses de prisión.
SÉPTIMO.-Las costas de la alzada de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Estimamos en parteel recurso de apelación interpuesto por el procurador don Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de D. Pelayo , contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona , la revocamos en parte, y:
- Apreciamos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
- Imponemos la pena de dos meses de prisión.
- Declaramos de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
