Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 64/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00121/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
787530
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0067071
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Patricio
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
Contra: Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª D. FRANCISCO JOSE ZAPICO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 121/2015
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo a diez de marzo de dos mil quince.
VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, seguidos por delito de falsedad en documento privado y de estafa procesal intentado con el número 207/13 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 64/14), contra: Ángel Jesús con D.N.I. NUM000 , nacido en Oviedo el NUM001 de 1969, hijo de Daniel y Crescencia , vecino de Posada de Llanera, divorciado, conductor, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fumanal Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Zapico Fernández, causa en la que es parte acusadora Patricio representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, bajo la dirección de la letrado Doña María Elena Fernández González y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, era Administrador único de la entidad Alvarbus S.L donde desempeñó su actividad laboral, como conductor, Patricio desde el 18 de septiembre de 1998 hasta el 6 de junio de 2011, momento en que fue despedido por causas económicas.
Con fecha 29 de septiembre de 2011 Patricio presentó demanda en materia de cantidad, frente a dicha entidad, por la que interesaba se declarase su derecho a percibir la suma de 4.123,08 euros por los conceptos de atrasos de convenio de los años 2009 a 2010, liquidación y falta de preaviso, la que dio lugar al Procedimiento Ordinario 728/11 en el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo.
En el acto de la vista oral Juan Ignacio , graduado social que llevó el pleito en nombre de Ángel Jesús , presentó entre otros documentos, dos finiquitos que le fueron entregados por el hermano del acusado, a instancia de este, para su aportación al juicio, con el fin de acreditar que Patricio ya había cobrado todo lo que le correspondía a resultas del despido, lo que no era cierto.
En el finiquito, fechado el 6 de julio de 2011, figura la firma de Patricio , ya lo fuera estampada por el mismo al inicio de su relación laboral o por Ángel Jesús u otra persona a su ruego, en el apartado de trabajador. Los datos correspondientes al nombre de la empresa, la cantidad que se dice haber abonado de 11.785,19 euros, las xx que ocultan la expresión pesetas y los datos de la fecha fueron realizados en momento escritural distinto y posterior a los mayoritarios del texto impreso sobre espacios en blanco dejados en la redacción inicial. Además dicho documento fue incorporado al soporte papel, que finalmente se presentó, mediante un único sistema de impresión, por tecnología láser, probablemente mediante fotocopiadora, reproduciendo datos impresos realizados mediante dos sistemas distintos de impresión, correspondientes a técnicas dispares.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 en relación con el artículo 390.1-1º,2º y 3º en concurso de normas del artículo 8.1 con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 250. 1-7, 16 y 62, designando como responsable en concepto de autor a Ángel Jesús , en quien no concurren circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
TERCERO.- Por su parte la Acusación Particular personada calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal de los artículos 250.1-7º y 62 y de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1-,2º y 3º designando como responsable en concepto de autor al mismo acusado, interesando la pena de once meses de prisión y cinco meses de multa con cuota diaria de 15 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, y de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito consumado de falsedad en documento privado. Así como que en concepto de responsabilidad civil indemnizase a Patricio en la suma de 4.200 euros, más los correspondientes intereses legales de los artículos 576 de la LEC y 1.108 del CC , por el perjuicio moral ocasionado y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.-El acusado Ángel Jesús y su defensa mostraron su disconformidad con la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 en relación con el artículo 390-1 2º, en concurso de normas con un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250-1 7º, todos ellos del Código Penal .
El delito de falsedad en documento privado consistente en la simulación un documento de forma que pudiera inducir a error sobre su autenticidad, para perjudicar a otro, se configura como una infracción atentatoria contra la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico cuya regularidad y mantenimiento impone la protección de aquellos instrumentos o signos de valor que el Estado reconoce y ampara como medio de garantía de ese tráfico, siendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su estimación a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios típicos descritos; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.
El delito de estafa procesal sanciona a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Dicha figura delictiva se configura como un subtipo específico agravado del delito de estafa y presenta como peculiaridad que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional, a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y o a dictar por error una resolución que de otro modo no hubiese sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, el juez, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio.
La estafa procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y constituye, conforme sostiene el Tribunal Supremo, una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Por eso la agravación de este tipo de estafa encuentra su justificación en el hecho de ser un delito pluriofensivo que no solo daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al juez.
Reciente jurisprudencia, entre la que cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 señala como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: a/ Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b/ el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c/ el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d/ la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
Es frecuente que para la comisión de un delito de estafa procesal se produzca el concurso de otro o otros delitos, como ocurre en esta caso en que la falsedad documental es el instrumento necesario utilizado para realizar la estafa procesal logrando el engaño perseguido, pero que tratándose de documentos privados han de ser sancionados conforme a las disposiciones del artículo 8.1 del código penal para el concurso de normas.
SEGUNDO.- De las mencionadas infracciones se considera responsable en concepto de autor al acusado Ángel Jesús por su participación dolosa en los hechos que se le imputan.
Conforme ha quedado acreditado el documento obrante en las actuaciones, entre los folios 240 y 241 (con la numeración 39, 77 y 210), acompañado como prueba al procedimiento laboral, incoado tras la demanda presentada por Patricio , consistente en un finiquito por el que se pretendía justificar que el mismo había recibido el 6 de julio de 2011 de la empresa Alvarbus S.L la cantidad de 11.785,91 euros en concepto de liquidación final, dándose por extinguida la relación laboral y por finiquitadas todas las deudas derivadas del contrato de trabajo, es falso, no correspondiéndose en absoluto con la realidad que refleja.
Tal falsedad resulta acreditada de las propias manifestaciones de su supuesto firmante, Patricio , avaladas con el resultado de la prueba pericial practicada por los funcionarios de la Brigada Provincial de la Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Asturias y con otras circunstancias concurrentes en los hechos a las que mas tarde se hará referencia.
Patricio sostiene con total rotundidad la falsedad de dicho documento, aunque tiene dudas acerca de su firma, fundamentalmente porque en ningún momento recibió el dinero que en el mismo se consigna.
Las conclusiones que alcanzan los peritos de la policía científica en su informe de 21 de febrero de 2013 son concluyentes al afirmar que en el citado documento se contienen datos tales como el nombre de la empresa 'Alvarbus S.L.', la cantidad de 11.785,91 euros, las XX ocultando la expresión pesetas y la fecha 6 de julio de 2011, que han sido realizados en un momento escritural distinto y posterior al del resto de los datos mayoritarios del texto impreso y sobre espacios en blanco dejados en la redacción inicial, y por ello sostienen su falsedad.
Por otra parte nos encontramos con que el contenido de dicho documento está en contradicción con otras circunstancias concurrentes en los hechos y que resultan ciertamente significativas como es que en la carta de despido, fechada el mismo día 6 de julio de 2011, la empresa, tras reconocer al trabajador el derecho a una indemnización de 16.504,80 euros de la que le correspondía abonar el 60%, consignase la manifestación de que no se la podían abonar por no disponer de liquidez a la fecha de esta comunicación, mención que carece de sentido si, efectivamente, como se dice en la misma fecha se hubiese entregado la cantidad reflejada en el finiquito firmado.
También resulta contradictorio con el documento de fecha 8 de julio de dos mil once, incorporado al folio 76 de las actuaciones firmado por Patricio , cuya autenticidad nadie discute, donde consta le fueron abonados 3.090 euros en concepto de pago de nóminas atrasadas, si efectivamente el contenido del documento de fecha 6 de julio de 2011 se ajustase a la realidad.
Las manifestaciones vertidas por el perjudicado, cuando sostiene la posibilidad de que la firma contenida en el citado documento sea auténtica no permiten concluir la autenticidad del mismo, teniendo en cuenta que igualmente asevera que es su contenido lo que no se corresponde con la realidad de lo que advera, resultando por lo demás, tal manifestación, una hipótesis mas que posible de lo sucedido y ello a pesar de que los peritos, anteriormente referidos, en fecha 21 de junio de 2013 emitiesen un informe, complementario del anterior, en el que concluyen que la firma contenida en el documento atribuida al trabajador es falsa en el sentido de no haber sido extendida por el citado.
Las características de la firma incorporada a dicho finiquito resultan muy similares a las de la firma obrante en el contrato de trabajo de fecha 18 de septiembre de 1998, incorporado a los folios 18 y 19 de la causa, lo que no ocurre con la contenida en el documento de fecha 8 de julio de 2011, que si es similar a la contenida en el carnet de identidad, circunstancia que permite sostener que se produjo una mutación en la forma de firmar el perjudicado con el transcurso de los años.
Por ello consideramos que es posible que dicho documento fuera firmado por el perjudicado, pero, que dicha firma hubiese sido estampada, en un momento muy anterior, posiblemente coincidente con el momento de iniciarse la relación laboral, circunstancia que fue aprovechada para su utilización posterior, incorporando los referidos datos, tan esenciales, por reflejar aspectos relevantes del documento en cuestión con indudable incidencia en el tráfico jurídico, en el procedimiento donde fue aportado en perjuicio o con intención de causar un perjuicio al trabajador.
Tal afirmación justifica el que dichas menciones fueran incluidas mas tarde, aprovechando el documento firmado por el trabajador, pues si la firma no fuese auténtica ningún sentido tendría la utilización de un documento tan antiguo para incorporarle las referidas menciones en los huecos en blanco y posteriormente proceder a falsificar la firma del trabajador, cuando es evidente que era mas fácil la confección de un nuevo documento sobre el que extender la firma simulando ser la del trabajador.
El acusado niega toda participación en dicha falsedad afirmando su total desconocimiento acerca del las razones que condujeron a su presentación en el juicio, sin embargo a juicio de esta sala su declaración no merece otro valor que un intento de exculpación.
Sabido es que la falsedad no es un delito de propia mano y que para ser autor no es necesaria una intervención física en la dinámica material de la confección del documento falso, así lo sostiene por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias 939/2009 y 47/2010 . Basta con tener el dominio del hecho y en este supuesto dicho dominio lo ostentaba el acusado, indudablemente, según se desprende de la prueba practicada. Ángel Jesús era quien se encargaba materialmente su administración de la empresa que poseía junto con su hermano, ahora fallecido, en un porcentaje superior, era su administrador único y en tal condición era él quien tomaba todas las decisiones relevantes en orden a la marcha del negocio, aunque las consultase o informase de ellas a su hermano, así la contratación de trabajadores, su despido, las gestiones con la asesoría... como ha sido expuesto por el testigo Juan Ignacio de la Asesoría Riestra, quien además se encargó de llevar el procedimiento laboral en nombre de la empresa de cuyas particularidades o incidencias trató exclusivamente con el acusado, aunque fuera su hermano quien le hiciera entrega del referido documento tildado de falsario, lo cual resulta intrascendente a los efectos examinados.
Por ello y con independencia de que no fuera el acusado el autor de la falsedad, es lo cierto que el mismo era perfecto conocedor de que la situación que reflejaba no se correspondía con la realidad y que el mismo o mas exactamente la empresa que administraba se beneficiaba con su aportación por lo que su creación y utilización en beneficio del fraude es evidente y máxime teniendo en cuenta que nada hizo por evitar que pudiera producir efectos adversos al trabajador, siendo finalmente muy significativo que cuando se celebró el acto de conciliación su representante ya manifestara que no se adeudaba cantidad alguna al trabajador lo que demostraría en el momento procesal oportuno, y que sin duda trató de hacer en la vista oral y en modo alguno con otra prueba que acreditase la realidad del pago.
TERCERO.-En la realización del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Ángel Jesús .
CUARTO.- Conforme a las disposiciones contenidas en el código penal para la determinación de la pena en los artículos 62 , 66-6 º y 8 en relación con lo dispuesto en los artículos 249 250 y 395 es preciso tener en cuenta la posición mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme explica en su sentencia de 2 de julio de 2012 cuando , con cita de la sentencia de 6 de julio de 2007 ,dice que 'Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.
Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4.º C.P .), entre otras, las sentencias n.º 2015 de 29 de octubre de 2001 ; n.º 975 de 24 de mayo de 2002 ; n.º 992 de 3 de julio de 2003 ; n.º 1229 de 3 de diciembre de 2004 y n.º 1097 de 10 de noviembre de 2006 y nº 1249 de 22 de noviembre de 2011 y la más reciente de 20 de noviembre de 2013 .
Con arreglo a lo dicho en este supuesto el concurso de normas ha de ser resuelto conforme al principio de alternatividad, esto es por el tipo penal que prevé mayor consecuencia jurídica, toda vez que el perjuicio, la intención de causarlo aparece como elemento de la tipicidad de ambos tipos penales. En consecuencia la penalidad correspondiente al hecho es la prevista en el artículo 395 Código Penal de 6 meses a 2 años de prisión y en este caso se considera ha de fijarse en 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, teniendo en cuenta el perjuicio que hubiese podido ser irrogado al trabajador habida cuenta de la elevada cuantía que refleja el documento y la circunstancia de que dicho perjuicio se ocasionaba quebrantando los derechos que le correspondía percibir como consecuencia de la relación laboral que le había unido con la empresa en la que prestó su trabajo durante un prolongado periodo de tiempo hasta su despido como consecuencia de causas objetivas.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta debe ser condenada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Criminal en las que han de incluirse las derivadas de la actuación de la acusación particular.
No resulta procedente por el contrario acceder a la pretensión indemnizatoria ejercitada por la acusación particular que, sobre la argumentación de perjuicios morales, interesa ser indemnizado en la suma de 4.200 euros, cantidad que resulta ligeramente incrementada respecto de la que es objeto de reclamación en el proceso laboral ahora suspendido en el juzgado de lo social, por cuanto el daño moral no fluye de forma natural de las infracciones cometidas, por lo que para su concesión exigirá prueba suficiente al respecto, la que ni tan siquiera se ha intentado en estas actuaciones. Y si lo pretendido era ser indemnizado con la cantidad que considera le es adeudada por la empresa que administra el acusado por los conceptos de atrasos de convenio de los años 2009 y 2010, liquidación y falta de preaviso, habrá de estarse a lo que en tal sentido se decida en dicha jurisdicción.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Ángel Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito intentado de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas del juicio con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
