Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3759/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 121/15

Rollo N.º 3759/14

Procedimiento Abreviado: 340/11

Juzgado de lo Penal n.º 11

MAGISTRADOS:

D. Javier González Fernández, presidente

D. Juan Romeo Laguna.

Dª Esperanza Jiménez Mantecón

Dª Carmen Barrero Rodríguez, ponente.

Dª Ángeles Sáez Elegido.

Sevilla a 2 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.- El Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 11 de esta ciudad dictó sentencia el 2 de octubre de 2013 que declaraba probados los siguientes hechos:

'1.- Ha resultado probado y así se declara que aproximadamente en el año 2004 el acusado, Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de propietario de la finca sita en la localidad de Carmona, denominada ' DIRECCION000 ', parcela NUM000 del polígono NUM001 , a la altura del kilómetro 519.000 de la carretera Nacional-V, en su margen izquierdo, procedió a construir la siguiente edificación cerrada con malla de alambre y postes metálicos galvanizados recibidos con hormigón;

- edificación en precario de 200 metros cuadrados de madera y sobre soportes metálicos, cocina cerrada con bloques y alicatada. La estructura consiste en tubos de hierro anclados al suelo y rodeados a una altura de 40 cm por bloques. Las paredes son de cristal separadas por madera. El techo íntegro de madera y la solería de ladrillos. El techo de la cocina es de uralita de aproximadamente 20 metros cuadrados.

- Caseta de madera de 33 metros cuadrados que sirve de vivienda al acusado, con techumbre de chapa.

- 11 casetas de madera de unos 7,5 metros cuadrados cada una.

2.- La finca está situada en suelo no urbanizable de protección de carreteras del término municipal de Carmona según las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en dicho municipio desde noviembre de 1983. Las obras no son legalizables por hallarse en suelo no urbanizable por razones de sostenibilidad y racionalidad, subcategoría protección agrícola activa y dentro de la faja de influencia de la carretera Nacional IV, según dichas normas subsidiarias. Las obras se encuentran a 30,7 metros del borde de la Nacional IV.

3.- El coste de reposición de la finca a su estado original se ha valorado en la cantidad de 6.440 euros.'

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro , como autor responsable de un delito consumado contra la ordenación del territorio, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, para cada uno de ellos: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOCE MESES (12) DE MULTA a razón de SEIS EUROS la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, SEIS MESES de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO relacionado con la promoción y/o construcción, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Igualmente el acusado deberá reponer los terrenos a su estado original y en consecuencia proceder a la demolición a su costa de la edificación construida y descrita en hechos probados de esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, que fue admitido a tramite dandosele curso legal

TERCERO.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designada ponente la magistrada Sra Carmen Barrero Rodríguez y tras la oportuna deliberación se acordó resolver como a continuación se va a exponer.


Se aceptan los que como tales declara probados la sentencia impugnada que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula la defensa de D. Edemiro recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 11 de esta ciudad el 2 de octubre de 2013 que le condenó como autor de un delito contra la ordenación del territorio.

Invoca como motivos de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, con vulneración de los artículos 9.3 , 17 y 25 de la Constitución Española : proporcionalidad, intervención mínima del derecho y seguridad jurídica.

SEGUNDO.-En relación con el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo tiene establecido en una consolidada jurisprudencia (analizado desde el punto de vista del recurso de casación pero que en buena medida puede ser extrapolable al de apelación), reflejada entre otras en la reciente STS 656/82013 de 22 de julio, lo que sigue:

'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada.'

Habrá de examinarse, por tanto, en el caso de autos sí existe prueba de cargo bastante para el dictado de un fallo condenatorio, sí esa prueba se obtuvo con plenitud de garantías y en condiciones que permitiesen su contradicción y sí ha sido debidamente valorada conforme a criterios lógicos y racionales así como convenientemente justificada.

Debe recordarse, de otra parte, que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

TERCERO.-El examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal permiten afirmar que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con plenitud de garantías y racionalmente valoradas en la resolución impugnada.

Así prestaron declaración en el acto del plenario el acusado, que ofreció su versión de los hechos; el agente de Policía Local adscrito a la unidad de inspección urbanística Nº NUM002 que llevó a cabo en el mes de abril de 2005 la diligencia de inspección ocular de la edificación levantada en la finca propiedad de aquel; el agente NUM003 que procedió a su precinto y D. Víctor , arquitecto en la fecha de los hechos y de la instrucción del expediente, del Ayuntamiento de Carmona que ratificó, con pleno sometimiento a los principios de inmediación y contradicción, los informes emitidos en relación con la naturaleza del suelo y de la construcción realizada.

Y ningún error se advierte en la valoración probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia. Ninguna duda ofrece, ciertamente, la realidad de la edificación llevada a cabo, que el propio acusado reconoce, en una parcela de su propiedad y ninguna duda ofrece tampoco la naturaleza de suelo no urbanizable de dicha parcela, de conformidad con las normas subsidiarias de planeamiento vigentes en la localidad de Carmona. Así lo ponen de relieve los informes emitidos por el arquitecto municipal obrantes a los folios 25 y 37 de las actuaciones y así fue ratificado en el acto del plenario.

Con cierto desorden y entremezcladas, el recurso contiene diferentes alegaciones. Así:

1.- Invoca la parte recurrente la normativa contenida en el Real Decreto ley 4/2000 y entiende que, tras las medidas de liberalización del suelo acordadas en el mismo, el tipo penal queda circunscrito a 'aquellos tipos de suelo no urbanizable que el planeamiento haya decidido preservar en razón de la concurrencia de un singular valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales'.

Tal argumento no puede ser compartido.

El artículo 9.2 de la Ley Estatal de 13 de abril de 1998 fue efectivamente modificado por el Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio que suprimió toda facultad discrecional de los Ayuntamientos para clasificar suelos como no urbanizables al margen de los valores intrínsecos previstos en la Ley que impidieran su incorporación al proceso urbanizador; lo que era consecuente con el carácter liberalizador de la reforma legal.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional se pronunció después del Decreto Ley del año 2000 en su Sentencia 164/2001, de 11 de julio , y declaró, en síntesis, que el listado de valores y fines determinantes del régimen especial de protección incluido en el artículo 9 de la Ley 6/98 no tiene carácter cerrado y que las legislaciones autonómicas pueden ampliar los valores objeto de protección. De tal forma que la Sentencia venía a frenar, de alguna manera, los aspectos liberalizadores más radicales del Decreto Ley mencionado.

El Legislador optó a la vista de esta Sentencia por reformar la reforma mediante la Ley 10/2003 y volvió a cambiar el artículo 9.2 de la Ley de 1998 en sentido más permisivo, al establecer la posibilidad de calificar como suelos no urbanizables no sólo los que han de preservarse por sus valores intrínsecos, especialmente designados, sino también aquellos que se consideren inadecuados para el desarrollo urbano 'bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística'. De tal forma que reintroduce la posibilidad de decisiones municipales sobre la clasificación de suelos no urbanizables simplemente vinculados a un juicio racional y motivado sobre su 'inadecuación' para el desarrollo urbano. La ley 6/1998 mantuvo su vigencia hasta que fue derogada por la ley 8/2007 de 28 de mayo y posterior Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo.

También con posterioridad al Decreto Ley 4/2000 a que alude el recurrente se ha publicado la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre. La Ley define el suelo no urbanizable en el artículo 46 , con un amplio listado de las circunstancias que pueden contribuir a su calificación.

En consecuencia con ello, el Ayuntamiento de Carmona está perfectamente legitimado, para calificar como no urbanizable, en un instrumento de planeamiento urbanístico como son las Normas Subsidiarias de Planeamiento, determinados terrenos por no considerarlos adecuados para el desarrollo urbano. Y así sucede con los terrenos donde se asienta la parcela del acusado que han sido calificados como suelo no urbanizable, de uso agrícola, afectado por las normas de protección de carreteras.

2.- Invoca el recurso el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia; error que apoya en la existencia en las parcelas colindantes de diferentes construcciones como gasolineras y hoteles 'al servicio de la carretera'; en el carácter menos grave de la conducta realizada; en la inexistencia de perjuicio a tercero; en el carácter legalizable de la construcción y en la inexistencia de valor de singular protección.

Tales alegaciones no pueden, sin embargo, desvirtuar los acertados razonamientos en que el magistrado de instancia funda su decisión de condena.

La inexistencia de valor de singular protección es precisamente la que justifica la aplicación del párrafo segundo del articulo 319 CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Si tales valores hubieren existido habría sido de aplicación el párrafo primero del precepto que preveía una penalidad más grave.

El supuesto carácter menos grave de la obra realizada no puede impedir la condena una vez se cumplen los elementos del tipo penal.

En relación con la existencia de otras supuestas construcciones similares, recordar que, como pone de relieve, la STS 5392/14 de 22 de diciembre ' El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003 ), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 , 'el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad'(por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio ; 51/1985, de 10 de abril ; 40/1989, de 16 de febrero ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4 ).

Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero ; 157/1996, de 15 de octubre ; 27/2001, de 29 de enero ). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ....'.

Sobre la afirmación de que la venta puede ser legalizable como construcción 'al servicio de la vía' bastaría con dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución recurrida. Es fundamental, al respecto, el informe emitido por el arquitecto del Ayuntamiento de Carmona el 1 de febrero de 2007 obrante al folio 37 de las actuaciones. Expresa el citado informe que 'el tinglado de madera denominado DIRECCION000 se encuentra a 30,7 metros del borde de la N-IV' y que 'no cabe la legalización de la construcción existente por situarse a menos de 50 metros establecidos en el articulo 54 NN.SS como distancia mínima para edificaciones al servicio de la vía'. La medición de que se trata fue realizada, según resulta de la declaración prestada en el plenario por el perito, sobre la base de las fotografías áreas con que cuenta el Ayuntamiento y no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba que contradiga la efectuada. En cualquier caso una eventual y futura legalización de la construcción no podría impedir entender cometido el delito. Esta sección séptima en sentencia de 12 de mayo de 2008 (Rollo de apelación Nº 1392/2008 ), con referencia a la expresión 'no autorizable', afirmó lo que sigue: 'entendemos que esa expresión inserta en la descripción típica por obvias razones debe considerarse referida al momento de la comisión de los hechos, a la posibilidad de obtener la preceptiva autorización en la fecha de autos'.

En relación, finalmente, con la inexistencia de perjuicios a terceros, hay que advertir que el tipo penal de que se trata protege interés generales y colectivos.

3.- Plantea el escrito de recurso la cuestión relativa a sí estamos ante un delito solo al alcance de personas profesionalmente dedicadas a la promoción, construcción o dirección o ante delitos que puedan ser cometidos por cualquier ciudadano, exponiendo las tesis al respecto existente y acogiendo la que denomina tesis restrictiva.

No puede, sin embargo, ponerse en cuestión que se no cumpla el tipo del artículo 319 porque el acusado no pueda ser considerado promotor. También los particulares que no se dedican de forma profesional a la construcción pueden serlo, tal y como el TS tiene establecido en recientes sentencias 676/14 de 15 de octubre y 816/14 de 24 de noviembre , esta última en los siguiente términos:

'... esta Sala tiene establecido a partir de la sentencia 1250/2001, de 26 de junio , que el artículo 264 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, derogado posteriormente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones de 13/4/98, se refería como personas responsables de las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas, acreedoras de la correspondiente sanción por infracciones urbanísticas, al promotor, empresario de las obras y técnico director de las mismas, sin definir el alcance de dichas actividades o profesiones. También deben citarse otras normas extrapenales como son los artículos 1588 y siguientes C.C ., incluidos dentro de la regulación del arrendamiento de obras y servicios, obras por ajuste o precio alzado, refiriéndose a los contratistas, arquitectos, dueño de la obra o propietarios, sin fijar tampoco las condiciones profesionales de los mismos. Y posteriormente, la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 dedicó su Capítulo III, bajo el título de 'Agentes de la edificación', a fijar el contenido y habilitación de dichos profesionales, definiéndoles globalmente en el artículo octavo como todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación, distinguiendo a continuación el promotor, proyectista, constructor, director de la ejecución de la obra y propietarios. Pero mientras que tanto el proyectista como los directores precisan estar en posesión de la correspondiente titulación académica y profesional habilitante, es considerado en cambio promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna. Por su parte, el constructor, que asume contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, deberá tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.

Ello significa, según la referida sentencia 1250/2001 , que sólo los técnicos deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de su función, mientras que el promotor, sea o no propietario, no precisa condición profesional alguna, y los constructores sólo la mera capacitación profesional. Por lo cual, debe entenderse que la cualidad profesional no puede predicarse de promotores y constructores, con independencia en relación con estos últimos de su responsabilidad fiscal o administrativa por falta de capacitación....'

Es evidente, a tenor de la interpetracion jurisprudencial del concepto de promotor en este tipo delictivo, que el recurrente encaja en él.

4.- Invoca el recurrente la existencia de un error de tipo que, tanto en su versión vencible como invencible, excluiría la responsabilidad penal.

Precisamente, a propósito de este posible error de prohibición alegado en materia de ordenación del territorio, la sentencia señalada anteriormente de 24/11/2014 mencionaba que:

'Sobre error de prohibición tiene establecido esta Sala que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal ). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11 ; 865/2005, de 24-6 ; 181/2007, de 7-3 ; 753/2007, de 2-10 ; y 353/2013, de 19 de abril ).'

Continúa añadiendo la citada resolución:

'Sin embargo, esta Sala tiene dicho que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: «Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3' ( SSTS 1301/1998, de 28-10 ; 986/2005, de 21-7 ; y 429/2012, de 21-5 ).'

Tal error no puede apreciarse en el caso en que nos ocupa, en que el propio acusado, en su declaración prestada en el acto del juicio oral - así ha podido comprobarse en el visionado de la grabación- y al ser preguntado por el Ministerio Fiscal 'sí sabía que cualquier edificación o construcción en los terrenos de su propiedad eran ilegales' respondió en sentido afirmativo.

Es cierto que en fecha 19 de noviembre de 2004 el acusado efectuó petición, dirigida al Ministerio de Fomento (Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental) en la que solicitaba autorización para desplazamiento de anterior vivienda de su propiedad que se había visto afectada por un incendio. Tal petición fue contestada por la Dirección General de Carreteras informando favorablemente ' su petición de construcción de una casa de campo con tablas de madera', advirtiéndole expresamente que la licencia definitiva de obra debía de ser interesada del Ayuntamiento de Carmona, de acuerdo con la normativa vigente para este tipo de instalación. Tal licencia no consta fuera solicitada, siendo así, de otra parte, que la edificación realizada excedió en mucho de aquella para cuyo traslado había solicitado autorización.

En estas circunstancias y por escasa formación cultural que pudiese tener el recurrente, no es posible negar que supiese que necesitaba una licencia previa para construir y que estaba construyendo en zona no urbana. En este sentido debemos señalar que la necesidad de licencia urbanística para efectuar obras o la ilicitud de construir sin licencia y en suelo no urbanizable forma parte ya del acervo de conocimientos comunes, por lo que no cabe alegar genéricamente su desconocimiento.

5.-Alude, finalmente, la parte recurrente a los principios de proporcionalidad e intervención mínima del Derecho Penal.

Recordar tan solo en este punto que el principio de intervención mínima del Derecho Penal es un principio esencialmente dirigido al legislador que ha querido introducir la protección penal del medio ambiente mediante la introducción de determinados tipos penales al resultar el derecho urbanístico sancionador insuficiente.

Todas las razones expresadas conducen a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, si bien rectificando el error material que se aprecia en su fallo en cuanto expresa que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en contradicción con la apreciación, en su fundamento quinto, de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.-Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Sevilla el día 2 de octubre de 2013 en todos sus extremos con la salvedad de hacer constar que concurre en su ejecución la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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