Sentencia Penal Nº 121/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 58/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100239

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1681

Núm. Roj: SAP O 1681/2016

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00121/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0011537
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000451 /2014
RECURRENTE: Segundo
Procurador/a: ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado/a: PATRICIA VILLAMEDIANA DEL VAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 121/2016
Ilmos.. Sres.
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernando Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 451 de 2014 del Juzgado de
lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN , que dio lugar al Rollo de Apelación nº
58 de 2016 de esta Sala, entre partes, como apelante Segundo ,
representado por el Procurador D. Abel
Celmín Larroque y defendido por la Letrada Dª. Patricia Villamediana del Val , habiendo sido también parte el
MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 18 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Segundo con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo estimar y estimo las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, condeno a Segundo con documento de identidad nº NUM000 a que abone a Juan Manuel con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 115 € más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone al a persona condenada el pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 58 de 2016 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Segundo del delito de robo con intimidación del que viene siendo condenado, alegando a tal efecto error en la apreciación de la prueba.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar, pues lo que pretende la parte apelante es hacer una nueva valoración del acervo probatorio con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juez de instancia, que es a quien corresponde -tanto normativa ( artículo 741 de la L.E. Criminal ) como constitucionalmente ( artículo 117.3 C.E .)- hacer tal ponderación, siendo lo cierto que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juzgador.

Entiende la recurrente que no se debió dar credibilidad al testimonio del perjudicado. A este respecto conviene recordar, de un lado , que las manifestaciones del testigo víctima, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o lleven a dudar de su credibilidad, pueden servir para formar la convicción judicial, y de otro lado , que dar credibilidad o no a un testigo es tarea que incumbe al Juez que presencia la prueba bajo la inmediación del juicio oral, el cual únicamente deberá fundamentar su convicción de manera razonada y lógica en su sentencia, como sucede en este caso.

No hay razones, ajenas a los hechos que nos ocupan (sustracción de dinero de Segundo a Juan Manuel ), que indiquen un motivo de incredibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, Juan Manuel , pues no lo es que éste en ocasiones anteriores haya sido robado por Segundo , hecho que lo único que evidencia es que el primero resulta una 'presa' fácil para el segundo. Las declaraciones de Juan Manuel son persistentes en la incriminación de Segundo y carecen de contradicciones: '....cuando entró en el portal de su domicilio y antes que la puerta se cerrase entró precipitadamente un individuo que en numerosas ocasiones le ha sustraído el dinero que portaba. Que esta persona se acercó hasta él sin mediar palabra, quedó inmovilizado por el miedo que le tiene. Que éste empezó a registrarle y del bolsillo delantero del pantalón le sustrajo el dinero que llevaba, 115 euros aproximadamente... ', declaración de Juan Manuel en Comisaría (folio 1 de la causa), donde también reconoció fotográficamente al autor de los hechos, resultando ser Segundo (folio 12 de la causa); en el Juzgado e Instrucción ratificó esas manifestaciones (folios 43 y 44 de la causa) y en el plenario volvió a decir, como hemos comprobado con el visionado de la grabación del juicio oral, que ratificaba su denuncia, que llevaba 115 €, que se los cogió y se marchó, que no se los dio voluntariamente, que ya le atracó unas 20 veces, que tiene miedo al acusado, que el testigo tiene un trastorno bipolar, que está medicado, que por el miedo se queda paralizado (respuesta coherente y lógica que explica por qué no opuso resistencia al atraco). Por último decir que el relato de Juan Manuel viene corroborado, en parte por las declaraciones del acusado -ahora apelante- quien admitió en el plenario que en algunas ocasiones Juan Manuel le había dejado dinero, según él voluntariamente (lo que es totalmente inverosímil pues si así fuera Juan Manuel no le habría denunciado ni habrían tenido tantas causas penales por este motivo) y en parte por los antecedentes policiales (detenido en 56 ocasiones, folios 13 y 14 de la causa) y penales (condenado por delitos en 25 sentencias firmes, folios 46 a 64 de la causa) de Segundo .

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Segundo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 451/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

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