Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 380/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100119
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2944
Núm. Roj: SAP M 2944/2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0034940
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL 380/2016
PROCEDIMIENTO : JUICIO SOBRE DELITOS LEVES NUMERO/AÑO : 63/2015
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Nº 6 DE MÓSTOLES
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 121/16
En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por Catalina , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de
noviembre de 2015, en Juicio sobre delitos leves 63/2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 30 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 63/2015, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente, que el día 17 de septiembre de 2.015 Rosana arrendó a Catalina una habitación en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villanueva de la Cañada.
En hora no determinada del día 20 de septiembre de 2.015, y en un lugar de Villanueva de la Cañada que no ha sido concretado, Rosana y Catalina se reunieron dando por terminado de común acuerdo el alquiler, obligándose Catalina a devolver a Rosana 260.- euros, sin que al día de la fecha se los haya devuelto.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Catalina como autora responsable de un delito leve de apropiación indebida previsto y penada en el art. 253.2º CP , a la pena de multa de cuarenta y cinco días a razón de seis euros diarios lo que arroja un total de 270.- euros, condenándole, asimismo, a abonar a Rosana la suma de 260.- euros, con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Catalina .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados contenida en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente: Por el hecho de mantener determinadas diferencias, el día 30 de septiembre de 2015 Rosana compareció en las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de Villanueva de la Cañada e interpuso denuncia contra Catalina .
Tal denuncia se documentó en el atestado registrado con el número NUM001 que dio lugar al presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación el Procurador Sr. García-Lozano Martín, en la representación procesal que ostenta de Catalina , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 63/2015, que condenó a la antes mencionada Catalina como autora criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a Rosana en la cantidad de 260 ? así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito con sus copias, los admita, y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha el 9 de diciembre de 2015 , recaída en este procedimiento y, tras los correspondientes trámites dicte resolución por la que se acuerde La nulidad de todas las actuaciones desde el acto de la vista.
Dejar la sentencia recurrida sin efecto y dictar una nueva en virtud de la cual se absuelva a doña Catalina del delito de apropiación indebida y se condene a la parte denunciante a las costas del letrado y procurador en ambas instancias...'
SEGUNDO .- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Y ello por la suerte de error en la valoración de la prueba que se denuncia.
Efectivamente, celebrado el acto del juicio, el denunciante aportó los dos documentos que figuran en el acta. Uno de ellos dice '...Mañana 21.9.15 nos comprometemos a la devolución de 260 ? en concepto de rescisión de contrato reembolso de Alquiler en habitación de CALLE000 NUM000 ...' Pues bien, a la vista del mismo la recurrente no sólo no lo reconoció como propio-tampoco el otro- sino que manifestó que no se habló nada de dinero y que el denunciante no reclamó nada sucediendo que la defensa, en cuanto tal, impugnó-ese fue el término empleado-la prueba documental presentada por su contrario -el denunciado-.
A mayor abundamiento de negar los hechos, se practicó determinada prueba testifical, la declaración de Candelaria , que relató que intervino como intérprete porque la denunciada quería saber el motivo por el cual el denunciante quería irse de la casa y éste respondió que tenía problemas de alergia pero que no se encontraba (la casa) ni sucia ni desagradable. Que le dijo que no fuera a creer que no se iba a encontrar con el mismo problema en otra casa y que, reconociéndolo el denunciante, le respondió que se tenía que ir. Que en dicha reunión estuvieron el marido de la denunciada, la declarante, la denunciada y el denunciante, que no se llegó a ningún acuerdo ni se confeccionó ningún documento, que el denunciante devolvió las llaves, recogió sus cosas y se fue y que no se habló nada de que se tuviera que proceder a la devolución de ninguna cantidad de dinero.
Así las cosas, no se cuestiona la existencia del arrendamiento pero, con independencia de que se tratara-o acaso no de determinada hipótesis de resolución del mismo o de desistimiento unilateral del arrendatario, no habría de haber quedado acreditada la condición-que se presupone-de acreedor del denunciante o, llegado el caso, de la prueba de dicho extremo por el documento antes referido porque, a mayor abundamiento de no haber sido reconocido por la denunciada y de haberse impugnado expresamente por la defensa-afirmación que no habría de resultar baladí en los términos en los que se expresa el art. 326 LECiv , que sería de aplicación subsidiaria por razón lo dispuesto en el art. 4 del mismo texto legal , con más motivo cuando se trata, como es el caso, de determinada controversia de origen estrictamente civil- no se corresponde la firma que aparece al pie del mismo con la que se podría suponer de la propia denunciada-empleándose para tal confrontación, la plasmada por ésta en el acuse de recibo de la citación, que se supone que no iba a alterar deliberadamente puesto que, hasta el momento de no abrir la carta recibida, razonablemente, no podría conocer su contenido-.
En las condiciones expresadas, no habría de haber quedado acreditada la acción que se imputa a la recurrente por lo que, permaneciendo incólume el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la misma, ha de reconocérsele, cosa que lleva a la absolución por el delito leve por el que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pronunciamientos contrarios que son su consecuencia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García-Lozano Martín, en la representación procesal que ostenta de Catalina , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 63/2015, que condenó a la antes mencionada Catalina como autora criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a Rosana en la cantidad de 260 ? así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, debo revocar y revoco la mencionada resolución y, por consecuencia, debo absolver y absuelvo a Catalina del delito leve de apropiación indebida por el que se le condenó así como del resto de pronunciamientos deducidos en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
