Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 8/2016 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100128

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00121/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968 229183 / 271373

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0240321

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Juan

Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES BARROSO HOYA

Abogado/a: D/Dª PABLO PEREZ SOLA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Matías

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NÚM.121/16

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, seguido por delito de lesiones y falta de injurias, en el que intervienen, como acusado y ahora apelante D. Juan , asistido del Letrado D. Pablo Pérez Sola y representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Barroso Hoya; como apelados, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular D. Matías , asistido de la Letrada Dª. Rocío Andréu Ibáñez y representado por la Procuradora Dª. María Antonia Parra Pacheco; y como perjudicada, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por la Letrada de la misma Sra. Fillol Vivancos. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 17 de septiembre de 2015, sentando como hechos probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 22'45 horas del día 10 de febrero de 2013, Juan , mayor de edad, con DNI NUM000 y con una condena anterior, por alteración del orden público de 14-6-2012 de un Tribunal de Polonia, junto con otros jóvenes que no están perfectamente identificados, irrumpió en el bar 'La Colmena' de la plaza Beato Himbernon de esta capital, y con intención de amedrentar y menoscabar su integridad física, se dirigió a Matías , que salía en esos momentos del establecimiento, en compañía de Flor , Juliana y Marta , y agarrándolo de la camiseta, le dijo 'donde vas guarro' y en medio de una serie de insultos e improperios dirigidos por todos los asaltantes, le golpeo con un taburete en la cabeza, provocándole una herida sangrante.

Acto seguido Matías sale corriendo del local, siendo perseguido por Juan y sus acompañantes, mientras el primero le gritaba 'matadlo, matadlo', no logrando darle alcance.

La víctima resultó con una herida inciso-contusa en región parieto occidental, que necesitó asistencia facultativa consistente en colocado de grapas, con retirada posterior, curando a los 10 días, con un solo día de impedimento con secuela consistente en cicatriz de 6 cm., constituyendo un perjuicio estético ligero (2 puntos).'

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar al perjudicado Matías en la cantidad de 60 euros por el día de impedimento, en 30 euros por cada uno de los 9 restantes días de curación y en 1.490 euros por la secuela, lo que hace un total de 1820 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además, Juan deberá indemnizar al Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 199,72 euros que se corresponde con el valor de la asistencia médica dispensada al perjudicado Matías por razón de los hechos.

Debo de absolver y absuelvo a Juan de la falta de injurias que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que condena al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147, se alega como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, concretamente en que él sea el autor de la agresión.

Al respecto, aquélla fundamenta este extremo en la prueba practicada, concretamente: A) En que la versión dada por el acusado, Juan , consistente en que a la hora de los hechos se encontraba en Cieza cenando en compañía de su novia, retirándose después a descansar a la casa de sus padres, carece de cualquier soporte probatorio, no habiéndose traído al plenario como testigo a la misma, pese a que inicialmente fue propuesta y admitida. B) En la declaración de la víctima, Matías , que identificó con rotundidad al acusado como la persona que le causo las lesiones, ratificándose en el acta de reconocimiento fotográfico del mismo efectuada en fecha 11.02.2015, apenas un día después de los hechos y en el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda, realizada en fecha 8.06.2013, en la que identificó al citado Juan en los siguientes términos ' Se parece el nº 2 (posición ocupada por el luego acusado), aunque en el momento de la agresión iba con el pelo rapado.', ello unido a que considera su testimonio persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, no concurren móviles espurios, pues de nada se conocían previamente, y se dan corroboraciones, especialmente las testificales de las tres chicas que le acompañaban. C) La de Flor , cuya versión coincide con la de la víctima, viéndolo todo con nitidez, afirmando que la persona que le golpeo en la cabeza llevaba el pelo cortado (rapado), como en la fotografía que le fue exhibida en la diligencia policial de reconocimiento fotográfico, en la que aparecía Juan , aclarando que efectivamente en el reconocimiento en rueda no lo reconoció, visto el tiempo transcurrido y los cambios físicos que este presentaba (más grueso y con pelo mas largo). D) La también testigo Juliana no presencio los hechos ocurridos en el interior del bar, pero pudo ver cómo el acusado profería gritos contra la victima diciendo 'matadlo, matadlo', iniciando tras él una persecución, aclarando que aunque en la diligencia de reconocimiento fotográfico no reconoció al acusado (pudo ser por la calidad de la fotografía), sin embargo sí lo hizo en la diligencia de reconocimiento en rueda, apuntando que 'creía' cree era el numero dos pero cuando agredió a Matías iba con el pelo rapado, no obstante lo cual lo identificó sin dudas en el acto del juicio. E) Por ultimo, la testigo Marta expuso cómo inmediatamente de ocurridos los hechos, la victima le refirió que le habían golpeado en la cabeza en el interior del bar, que en el lugar identifico a Juan , ratificándose en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en rueda, y señalando a aquél como la persona que persiguió a Matías , diciendo 'matadlo, matadlo'.

El recurso discrepa de la anterior valoración. Alega, en síntesis, que: A) En la diligencia de reconocimiento en rueda, la propia víctima expresó dudas, no siendo fiable la identificación en el plenario porque lo fue sin tan siquiera mirarlo. B) Tampoco su declaración, pues manifestó en el plenario que no vio a la persona que cogió el taburete y le dio el golpe, y que 'no creía' que pudiese ser otra persona diferente al acusado, afirmación que no encaja con el hecho de que se hallaba rodeado por seis personas. C) La única testigo que presenció directamente los hechos, la Sra. Flor , manifestó serias dudas de que fuera él, no reconociéndolo en la rueda, y las otras testigos carecen de valor porque no vieron los hechos.

Como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007 , con cita de la 1230/99 y la de 28 de noviembre de 2003 , la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en la fase de instrucción, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que para que aquella identificación adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. Consecuencia de lo anterior es que el reconocimiento efectuado en el juicio oral subsana cualquier incorrección en los reconocimientos anteriores ( SSTS de 18 de octubre de 1989 y 16 de febrero de 1990 ).

De acuerdo con ello la sentencia debe confirmarse. En este caso la víctima reconoció en el plenario al recurrente como el autor de los hechos, siendo sometido a contradicción por las partes, tras lo cual el Juzgador obtuvo la entera convicción de que efectivamente fue así. El hecho de que no lo mirara en ese momento no es relevante en la medida en que hubo muchísimos otros anteriores en los que pudo verlo e identificarlo ( verbi gratia, antes de entrar al juicio, en la Sala, mientras se colocaban, etc.) Pero es que, además, la testigo Sra. Flor identificó al agresor como el que llevaba el pelo rapado, coincidiendo los demás testigos en que éste era el acusado. Por lo que, en definitiva, estimamos que la resolución a quohace una valoración de la prueba acorde con las reglas de la lógica y experiencia.

SEGUNDO.-Se insiste ante esta alzada en que los hechos no sobrepasarían la calificación del tipo atenuado del art. 147.2 atendiendo a la levedad del resultado lesivo, precisando, según el dictamen médico-forense, 10 días de curación, de los cuales solo uno fue impeditivo, no siendo acertado basar la calificación por el art. 147.1 en el empleo de un objeto contundente como sin embargo hace la sentencia.

No comparte tampoco esta alzada el alegato. Como razona la resolución a quo, el fundamento de la aplicación del tipo atenuado del art. 147.2 CP , en la redacción a la sazón vigente, reside en la menor gravedad objetiva del delito, como consecuencia del medio empleado o del resultado producido; es decir, estamos en presencia de una menor antijuridicidad del hecho, por el medio o por el resultado, ajustando de esa forma, recíprocamente, el desvalor de la acción con el del resultado.

En este caso destaca que el desvalor de la acción es grave atendiendo no solo el contexto en que se produce, en que el acusado se prevale de la superioridad que comporta que le acompañen en la acción otras cinco personas no identificadas y que le rodeen, sino también el objeto empleado, un taburete con el que se golpea en una zona vital, la cabeza, lo que puede equipararse a un martillo o a un arma. Y también es grave el resultado lesivo, olvidando el recurrente la cicatriz que le quedó a la víctima (de 6 cm., valorada como perjuicio estético ligero).'

TERCERO.-Pretende el recurrente que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas, cometidas al haber transcurrido 21 meses desde los hechos hasta la celebración del juicio, especialmente en el periodo en que la causa estuvo en el Juzgado de lo Penal, que la recibe el 12 de noviembre de 2013 y celebra el juicio el 17 de septiembre de 2015.

Tampoco se comparte, por las mismas razones que es desestimada en la instancia. Del examen de lo actuado destacan los siguientes hitos: auto de apertura de juicio oral de fecha 11.10.2013, escrito de defensa de 6.11.2013, diligencia de recepción en al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de 27.12.2013, auto de admisión de prueba de 29.07.2014 y señalamiento de juicio por diligencia de fecha 9.04.2015, celebrándose el 17 de septiembre siguiente.

De tales actuaciones no se deduce ninguna demora de especial o extraordinaria intensidad, ni tampoco de la duración total de la tramitación de la causa.

CUARTO.-Por último, no comparte el recurso la individualización penológica que plasma la sentencia combatida. Ésta acoge la pena interesada por la acusación atendiendo a que el acusado cuenta con una condena anterior, por alteración del orden público de 14 de junio de 2012 de un Tribunal de Polonia, que actuó en compañía de otras personas no identificadas y que empleó un instrumento contundente para golpear una zona especialmente sensible como la cabeza, causando un grave resultado.

El apelante alega que el resultado producido no fue tan importante, que no se conocen las circunstancias del hecho que dio lugar a la condena de 2012 al no haberse aportado la sentencia, no siendo procedente la reincidencia; y que respecto a esas otras personas que integraban el grupo, el relato de hechos probados de la sentencia no describe ninguna participación. Por ello, interesa el mínimo legal.

La pretensión ha de seguir igual suerte adversa. Al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal el juez dispone de toda la extensión de la pena para concretarla (66.1.6ª CP) atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 examina el contenido de estos dos últimos referentes:

'En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial...'

De acuerdo con los parámetros anteriores, entiende la Sala que al menos dos de los criterios de individualización aplicados en la sentencia son correctos. En el caso de las circunstancias personales del culpable, la comisión de un delito anterior es indicativo de un rasgo de personalidad que apunta meridianamente a la reiteración delictiva, cabiendo añadir lo absurdo y gratuito de la agresión, que no respondió más que al mero capricho del apelante; y entre las circunstancias del hecho, destaca con vehemencia que aquél vino arropado en su acción por otras personas, actuando en grupo (seis contra uno), según se deduce meridianamente del relato de hechos probados. Los expuestos datos, especialmente los dos últimos, son bastantes para justificar la pena en la cuantía establecida, que consideramos proporcionada.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación suprareferenciado y, en consecuencia CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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