Sentencia Penal Nº 121/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 87/2015 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 35016370022016100005

Resumen:
Yolanda Alcázar Montero false Audiencia Provincial de Las Palmas

Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 8 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo Procedimiento sumario ordinario

N° Rollo 0000087/2015

NIG 3501643220140047879

Resolución Sentencia 000121/2016

Proc. origen Procedimiento sumario ordinario N°proc origen 0007341/2014-00

Jdo. origen Juzgado de Instrucción N°5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención:

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Procesado

Interviniente:

Secundino

Ángela

Juan Carlos

Laureano

Abogado:

Orlando Alberto Del Toro Vega

Orlando Alberto Del Toro Vega

Carlos Manuel Santana Martinez

Procurador:

Carmelo Vicente Del Pino Viera Perez

Carmelo Vicente Del Pino Viera Perez

Maria Loengal Garcia Herrera

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canana, a 22 de abril de 2 016

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canana, el presente Rollo n° 87/2015 dimanante de los autos de Sumario 7341/2014 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Las Palmas de Gran Canana, seguido por delito de LESIONES contra Laureano (nacido en Las Palmas el NUM000 de 1996 con DNI NUM001 ), representado por el Procurador Sra García Herrera y asistido del Letrado Sr Santana Martínez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, actuando como acusación particular D Secundino , Dª Ángela y D Juan Carlos , representados por el Procuradora Sr Viera Pérez y asistidos del Letrado Sr Del Toro Vega, siendo ponente la Magistrada Iltma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero

Antecedentes

PRIMERO - El día 13 de abril de 201 6 se celebró el juicio oral En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaran sus conclusiones a definitivas, y calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art 149 CP en relación con el art 147 del Código Penal , concurriendo la agravante de alevosía del art 22 1 CP , e interesaron la condena del acusado Laureano como autor del delito de lesiones a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas y a que indemnice a D Secundino en la cantidad de 17.025 euros por los días de incapacidad y 950.00 euros por las secuelas, el Ministerio Fiscal, y 1.450.000 euros, la acusación particular, cantidades que devengarán los interese previstos en el art. 576 LEC .

SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual conclusiones provisionales, calificó los hechos como grave del art 152.1.2º CP en relación con el art 149 1 CP concurriendo las circunstancias modificativas de alevosía del 22.1 CP y la atenuante del art. 21.2º CP, en relación 20.2º CP , solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión (tres a efectos de conformidad)

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la madrugada del día 7 de diciembre de 2014 el acusado Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba, en compañía de unos amigos, en la zona de ocio de la Calle Luis Morote de esta Capital En el interior de la Discoteca '3x1' el acusado Laureano mantuvo una pelea con una persona, lo que motivó que fuera expulsado del local, siendo identificado por los Agentes de la Policía Nacional actuantes Posteriormente, el acusado participó en una riña con otras personas, debiendo de intervenir de nuevo Agentes de la Policía Nacional.

Sobre las 5:45 horas de ese día, cuando el acusado Laureano iba caminando por la Calle Luís Morote de esta Capital con el fin de dirigirse ya a su domicilio, observó, en la acera de enfrente, que su amigo Victorino se encontraba hablando con Secundino , nacido el NUM002 de 1994, quien, a su vez, estaba junto a amigos Adriano y Conrado

El acusado pensó que Secundino estaba discutiendo con su amigo Victorino , creyendo que a aquél era una de las personas que había participado en la pelea previa que el propio Laureano había mantenido, por lo que decidió agredir a Secundino . Así, el acusado Laureano cruzó a la otra acera corriendo a gran velocidad, con el puño en alto y, sin detenerse, y de forma sorpresiva e inesperada para Secundino , que no pudo percatarse de su presencia, propinó con fuerza a éste puñetazo en la cara, gritando la expresión 'toma K.O', para a continuación salir corriendo, mientras, a consecuencia del puñetazo recibido, Secundino caía sobre el hombro de su amigo Adriano y, acto seguido, al suelo, golpeando la parte posterior de su cabeza contra el pavimento, quedando allí tendido, inconsciente.

El acusado fue perseguido por los amigos de Secundino a los que con posterioridad facilitó su identidad cuando fue requerido para ello por aquéllos, marchándose a continuación a su domicilio, sin interesarse lo más mínimo por el estado de Secundino .

Como consecuencia de la agresión del acusado, Secundino quedo en coma, debatiéndose entre la vida y la muerte y siendo ingresado en el servicio de Neurocirugía con diagnóstico de estado vegetativo y traslado posteriormente al Centro para lesiones cerebrales del Hospital Insular, y posteriormente dado de alta.

Las lesiones sufridas por la agresión del acusado Laureano , fueron traumatismo facial con fractura del arco zigomático derecho, a la menor de esfenoides y fractura lineal del seno maxilar derecho con hemoseno. Traumatismo craneoencefálico severo con hematoma subdural bilateral frontotemporopariental, hemorragia subaracnoidea postramáutica y borramiento de surcos de ambas convexidades, así como patrón alveolo intersticial de predominio izquierdo por broncoaspiracion, traqueostomia, plastia craneal con hueso autólogo, tetraparesia espástica, trastorno grave del comportamiento y de las funciones cerebrales superiores, trastorno cognitivo, afasia global e intestino neurógeno.

A raíz de estas lesiones, Secundino requirió tratamiento médico, siendo necesario monotorización sostenida a la Hiper PIC desde su ingreso hospitalario, colocación de la DVE, craniectomia descompresiva, traqueostomía percutánea, y quirófano el 11 de febrero de 2015 para colocar plastia craneal con hueso autólogo, habiendo tardado en alcanzar la estabilización de las lesiones 227 días de hospitalización, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas de la agresión le han quedado a Secundino : una tetraparesia espástica leve, amnesia de fijación, trastorno grave de las funciones cerebrales superiores, trastorno grave de la personalidad, afasia mixta y un perjuicio estético importante.

Y como consecuencia de tales lesiones Secundino necesita una silla de ruedas para desplazarse y la ayuda constante de tercera persona, rehabilitación de muy larga duración y tratamiento medicamentoso de por vida, descartando el informe forense que una posible mejoría pudiera suponer realizar una vida autónoma.

Secundino era de complexión delgada en la fecha de los hechos y se encontraba estudiando una carrera universitaria.

El acusado, el día de los hechos, había ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, como hacía habitualmente cuando salía los fines de semana, teniendo levemente afectada su capacidad volitiva a consecuencia de esa previa ingesta.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art 149.1 del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 CP

La prueba que acredita el elemento objetivo del tipo del delito de lesiones, esto es, la agresión, resulta, en primer lugar, de la propia declaración del acusado Laureano en el acto del juicio oral.

Manifestó Laureano que el día 7 de diciembre de 2014 se encontraba en la Discoteca '3x1', sita en la Calle Luís Morote de esta Capital, en compañía de unos amigos Relató que mantuvo una pelea con una persona, lo que motivó que lo expulsaran del local, siendo identificado entonces por Agentes de la Policía Nacional Posteriormente, participó en otra riña, interviniendo de nuevo los Agentes.

Añadió el acusado que cuando ya se disponía a marcharse a su domicilio, observó que en la acera de enfrente su amigo Victorino se encontraba hablando con Secundino , el cual estaba con otros chicos. Precisó Laureano que creyó que ambos estaban discutiendo y que Secundino era una de las personas con las que él previamente se había peleado Por eso cruzó la acera corriendo y con el puño cerrado lo golpeó, en el lado derecho, creía recordar, de al cara. Señaló Laureano que se encontraba situado lateralmente a la víctima, la cual, añadió, estaba hablando, distraído, por lo que no pudo defenderse, si bien aclaró que cuando llegó al lugar en el que se encontraba Secundino , a éste le dio tiempo de girarla cara hacia él en el instante en que el acusado ya lo golpeaba A continuación, añadió, salió corriendo porque unos amigos de Secundino lo persiguieron, y, una vez en el Parque Santa Catalina de esta ciudad, el acusado se identificó a los amigos de la víctima y se marchó a su domicilio A preguntas de la acusación particular manifestó el acusado que pensó que Secundino y su amigo estaban discutiendo, por lo que cruzó la acera 'para arreglar aquello de la manera que fuera'

Pues bien, este relato es suficiente para dar por acreditada la comisión de un delito de lesiones, corroborando la testifical practicada en el juicio oral la dinámica descrita, y añadiendo mayores detalles que coadyuvan a la precisa calificación de los hechos.

En primer lugar, los Agentes de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 y nº NUM004 relataron en la vista oral que tuvieron que intervenir e dos ocasiones en peleas en las que estaba implicado el acusado, tal y como éste manifestó. El primero de los citados Agentes señaló que Laureano se encontraba muy alterado y que tenía los ojos vidriosos, con síntomas de haber bebido, si bien no se tambaleaba y se le veía consciente de la situación.

Los amigos de Secundino , D. Conrado , D. Gumersindo , D. Adriano y D. Octavio , realizaron un relato coincidente, en lo esencial, con lo manifestado por el acusado, si bien precisaron en mayor medida los hechos ocurridos. Las principales discrepancias entre sus testimonios y el del acusado son a la hora de señalar el lado desde el que fue golpeado Secundino . No existe motivo alguno para dudar de la veracidad de sus testimonios, en primer lugar, ya que, según lo expuesto, su relato es coincidente, en lo básico, con el del acusado. En segundo término, porque sus respectivos testimonios en el juicio oral mantuvieron, en los aspectos esenciales, los referidos en fase de instrucción, y por último, porque dicho relato efectuado en la vista fue claro, espontáneo y contundente.

En concreto, D. Conrado relató que había salido 'de fiesta' con Secundino y otros amigos y que vieron como el acusado mantuvo alguna riña con otras personas. Que una vez terminada la última de las peleas, Secundino comenzó a hablar con una persona del grupo de amigos del acusado (en concreto, Victorino ), ya que lo conocía. Que mientras ambos hablaban, el acusado, que se encontraba en la acera de enfrente, cruzó corriendo a la acera en la que encontraba Secundino charlando tranquilamente, que el acusado llevaba el puño en alto, 'en posición', y 'cogiendo carrerilla', golpeó a Secundino en la cara, gritando la expresión 'toma K.O.'. Señaló el testigo que el golpe lo recibió Secundino por la izquierda (si bien en instrucción, folio 49, manifestó que el golpe lo recibió en 'el lado derecho de la mejilla'), aclarando que el puñetazo se pudo oir perfectamente al golpear la cara de éste último. 'Nadie se lo esperaba', añadió el testigo. Precisó asimismo Conrado que Secundino no pudo advertir la presencia del acusado ya que éste estaba situado lateralmente. Narró el testigo que Secundino cayó inmediatamente inconsciente, primero en el hombro de Adriano y luego al suelo, hacia atrás, golpeándose la cabeza. Manifestó igualmente Conrado que el acusado, nada más dar el golpe, salió corriendo, y que él y otros amigos lo siguieron hasta el Parque Santa Catalina.

D. Gumersindo precisó que se encontraba en la otra acera, pero que vio perfectamente como el acusado se aproximaba corriendo a Secundino , decidido, y golpeaba a éste. Que el golpe no fue lateral exactamente, sino 'algo por la espalda' y que golpeó a Secundino en el lado izquierdo. Este testigo no escuchó la expresión 'toma K O' porque estaba en la acera de enfrente Y manifestó que Secundino primero cayó sobre Adriano , sin recordar exactamente si sobre su hombro, y a continuación al suelo, precisando que a su juicio cuando recibió el golpe cayó ya inconsciente.

D. Adriano señaló que no vio el golpe exactamente, ya que todo sucedió muy rápido, pero que lo oyó, porque sonó fuerte, añadió que el lado derecho de la cabeza de Secundino cayó sobre su hombro y luego al suelo, de espaldas, impactando fuertemente su cabeza contra el suelo, especificando que él estaba situado a la derecha de Secundino . Manifestó que el acusado, cuando golpeó a Secundino , dijo 'toma K.O.' en actitud agresiva y se echó a correr. Y añadió el testigo que, a consecuencia del golpe, Secundino quedó inconsciente y que lo acompañó en todo momento, que tenía la cara llena de sangre.

Y, por último, D. Octavio manifestó que no vio el golpe, sólo escuchó un ruido 'seco, de una piña (puñetazo)' y la citada expresión 'toma K O', añadiendo que salió corriendo detrás del acusado.

El Tribunal considera lógico que los testigos no puedan precisar con exactitud el lado de la cara en el que fue golpeado Secundino , ya que todo sucedió muy rápido y cada uno se encontraba en una posición respecto de éste. Pero fue el acusado quien manifestó, según lo expuesto, que creía recordar que golpeó a Secundino en el lado derecho, y es él quien está en mejor posición para afirmarlo, ya que fue el agresor, y, al salir corriendo a continuación, puede precisar el sentido en que lo hizo. En cualquier caso, el propio Laureano señaló que Secundino llegó girar el rostro justo en el momento en que fue golpeado, por lo que, como veremos al analizar la prueba pericial, el dato sobre el lado desde el que el acusado golpeó a Secundino no resulta determinante en el caso enjuiciado.

Cada testigo realizó su relato según lo que recordaba, coincidiendo en el núcleo esencial, la agresión del acusado a Secundino , si bien hubo alguna discrepancia en ciertos detalles que pone en evidencia, precisamente, la espontaneidad de los testimonios, los cuales, en su conjunto, han permitido al Tribunal, junto con la pericial practicada, reproducir la secuencia de lo sucedido.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra, una vez acreditada la existencia de la agresión y su autoría, en la determinación de las consecuencias de la misma y en el elemento subjetivo de esa acción. La defensa precisó en su informe que no negaba ni la agresión, ni las consiguientes lesiones, ni su gravedad, sino la intencionalidad del acusado al agredir a Secundino . Y en el escrito de defensa, elevado a definitivo, se relata que el acusado 'golpea a Secundino en la cabeza' y éste cae, consciente hacia atrás. Es más, al considerar que los hechos son consecutivos de un delito de lesiones ocasionadas por imprudencia grave, está admitiendo la imputación objetiva del resultado al acusado, estando disconforme con la imputación subjetiva a título de dolo.

En realidad, hay que distinguir dos cuestiones diferentes, siguiendo el detallado análisis efectuado en la STS de 06 de febrero de 2013 ( Sentencia 133/2013 ). En primer lugar, decidir si existe relación de causalidad entre la acción y el resultado y si éste es objetivamente imputable. Si la respuesta es afirmativa, habrá que dilucidar si ese resultado es atribuible desde el punto de vista de la culpabilidad al recurrente y, en su caso, si lo es a título de dolo o a título de imprudencia. Si no hay relación de causalidad o no puede 'imputarse objetivamente' ese resultado al recurrente, habrá que negar toda responsabilidad penal. La ausencia de imputación objetiva no convierte en culposo lo doloso, rompe la vinculación desde el punto de vista jurídico entre acción y resultado.

A fin de dar respuesta a estas cuestiones hemos de analizar las pruebas periciales obrantes en la causa.

En el acto del juicio oral los Srs. Forenses ratificaron los informes que obran en la causa, y en particular, el final de fecha 1 de septiembre de 2015 (folios 154 y 155).

Explicaron con claridad y contundencia que las lesiones sufridas por Secundino , a saber, traumatismo facial con fractura del arco zigomático derecho, ala menor del esfenoides y fractura lineal del seno maxilar derecho con hemoseno, traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural bilateral frontotemporoparietal, hemorragia subaracnoidea postramáutica y borramiento de surcos de ambas convexidades, así como patrón alveolo intersticial de predominio izquierdo por broncoaspiración, eran compatibles con un golpe directo en la cara propinado con fuerza y velocidad y una caída posterior a consecuencia de dicho golpe.

Insistieron los forenses en que la fractura de los huesos de la cara (traumatismo facial con fractura del arco cigomático derecho, ala menor del esfenoides y fractura lineal del seno maxilar derecho con hemoseno) se produjo necesariamente con un golpe directo, no con la caída, a diferencia del traumatismo craneoencefálico y hemorragia subdural, que si se ocasionaron tras caer Secundino al suelo y recibir el golpe en la parte posterior de la cabeza. Siendo contundentes los peritos al precisar que la fractura del arco cigomático se produjo en el lugar en el que se recibe el puñetazo en el lado derecho de la cara. De ahí que, según lo expuesto, las discrepancias entre las testificales sobre este particular carezcan de relevancia, pues si la fractura del arco zigomático se encuentra en el lado derecho es ahí donde, necesariamente, insistieron los Srs. Forenses, recibió el puñetazo Secundino , ya que esa fractura se produce por un golpe directo, propinado con fuerza y velocidad, y no por la caída posterior.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el acusado manifestó en el juicio oral que creía recordar que golpeó a Secundino por el lado derecho, añadiendo que éste giró la cara justo en el momento en el que recibía el puñetazo, por lo que, incluso recibiendo el golpe desde la izquierda, es posible que el puño golpeara sobre el lado derecho de su cara. La rapidez con la que sucedieron los hechos impide precisar este concreto aspecto en particular, pero lo relevante es que esa fractura de los huesos de la cara nunca se pudo producir por la caída, según la pericial forense.

En conclusión, para el Tribunal ha quedado acreditado que Laureano propinó con intensidad un puñetazo a Secundino en la cara (él lo reconoció) y que, a consecuencia del mismo, se produjo la fractura referida de los huesos de esa zona corporal de la víctima y una posterior caída al suelo que ocasiona el traumatismo cráneo encefálico y la hemorragia subdural, tal y como concluye la pericial forense, que corrobora, así, el relato de los referidos testigos presenciales cuando afirman que Secundino , tras el fuerte puñetazo, cayó de espaldas al pavimento y se golpeó fuertemente la cabeza.

En definitiva, explicaron los Srs Forenses, estamos en presencia de un 'proceso lesivo' (golpe directo más caída posterior), sin que se pueda precisar si la inconsciencia de la víctima se produjo desde que recibió el puñetazo en la cara o tras la caída, si bien el golpe recibido en la cara fue de tal intensidad (llegó a ocasionar las citadas fracturas) que perfectamente pudiera haber ocasionado dicha inconsciencia. Lo relevante, por tanto, es que cuando Secundino cayó al suelo, a consecuencia del fuerte golpe recibido, quedó allí tendido inconsciente.

Sobre este último particular fueron preguntados los testigos en el acto del juicio oral. Conrado señaló que Secundino cayó ya inconsciente contra el hombro de Adriano y posteriormente al suelo. Gumersindo asimismo manifestó que cuando recibió el golpe ya quedó inconsciente, al igual que Adriano , quien explicó que Secundino cayó de espaldas y se dio un fuerte golpe en la cabeza contra el suelo, que no estuvo consciente en ningún momento, y que no tenía los ojos abiertos. Octavio no pudo precisar nada al respecto ya que, según hemos referido, no vio la agresión.

El testigo Victorino , amigo del acusado, y persona con la que se encontraba hablando Secundino cuando recibió el puñetazo de Laureano , señaló que giró la cabeza justo en el momento de la agresión y que, cuando se volvió, vio ya a Secundino en el suelo, el cual se sentó sobre la acera, pudiendo incluso el testigo hablar con él. Este testimonio no resulta creíble al Tribunal. En primer lugar, porque contradice lo manifestado por todos los testigos que precisaron que Secundino quedo inconsciente tendido en el suelo. Asimismo el Agente de la Policía Nacional nº NUM003 , que se encontraban próximo al lugar, ya que, junto a sus compañeros, habían intervenido en los incidentes en los que participó el acusado, manifestó que al llegar al lugar en el que estaba Secundino , lo vio inconsciente tendido boca arriba, colocándolo a continuación en 'posición de seguridad'. En segundo lugar, no resulta creíble el referido testimonio puesto que, como señalaron los Forenses, tanto el golpe recibido en la cara, como el ocasionado al caer Secundino al suelo, fueron de tal intensidad que ocasionaron la inconsciencia de la víctima, resultando completamente ilógico que, según relató el testigo, Secundino incluso hablara con él, cuando a consecuencia del traumatismo se quedó en coma y se le ha ocasionado un trastorno grave de las funciones cerebrales superiores y una afasia mixta.

Por otro lado, junto con el escrito de la defensa se ha aportado a la causa (folios 34 y ss Rollo) informe pericial elaborado por el Sr. David , licenciado en Medicina, Especialista en Medicina del trabajo y Diplomado en la Valoración Médica de la Incapacidad, el cual fue ratificado en el acto del juicio oral por el Sr Perito En dicho informe se concluye (folio 49) que 'las lesiones del paciente sólo se explican por la caída accidental del paciente contra el suelo, dado que su estado de intoxicación etílica no le permitió evitar el traumatismo sobre su cara y cráneo contra el pavimento'

Pues bien, esta conclusión resulta contradictoria, en primer lugar, con la declaración del propio acusado (y con el escrito de defensa en el que se relata que el acusado 'golpea a Secundino en la cabeza' y éste cae, consciente, hacia atrás, sin hacer mención a la posible embriaguez de Secundino ), que manifestó en el juicio, según hemos referido, que propinó un puñetazo en la cara a Secundino , en el lado derecho En segundo lugar, con el relato de todos los testigos que vieron con claridad como Secundino caía al suelo inmediatamente tras recibir un fuerte golpe del acusado, no por una 'caída accidental', golpeándose la parte posterior de la cabeza. En tercer término, con el informe pericial forense, en cuanto éste concluye que la fractura de los huesos de la cara no se pudo producir por una caída sino por un golpe directo. En cuarto lugar, asimismo con lo manifestado por los Srs Médico Forenses en la vista respecto a que el grado de alcoholemia de Secundino no fue determinante de la caída al pavimento, dada la violencia del golpe recibido, el cual haría caer al suelo a cualquier persona, sin que la intensidad de dicho puñetazo determinara necesariamente la fractura de alguno de los huesos de la mano del agresor, contrariamente a lo manifestado por el Sr. Perito de la defensa, tanto en su informe como en el juicio oral.

Respecto al estado de embriaguez de Secundino , consta en los informes médicos (folios 87 y 136) que en las analíticas realizadas al ingreso hospitalario se reflejaba una cantidad de etanol en sangre de 167,5 mgr/dl. Esto determina, a juicio del perito de la defensa, que 'a la hora de la caída el paciente presentaba un alto grado de alcoholemia que disminuía sensiblemente su capacidad cognitiva y de personalidad'

La defensa solicitó como prueba para el acto del juicio oral que se aportara al procedimiento la analítica de sangre realizada a la víctima tras el ingreso en Urgencias Esta prueba fue denegada por Auto de fecha 7 de marzo de 2016 (folio 75 Rollo) al obrar ya en la causa los informes médicos en los que se recoge la analítica practicada, la cual se incorpora, según hemos referido, al informe pericial de parte aportado. En el acto del juicio oral no se formuló protesta por la defensa sobre este particular. Y es que dicha analítica resulta irrelevante, pues, por un lado, ya figura en la causa el resultado de las pruebas analíticas, las cuales no se discuten. Además, los Srs Forenses manifestaron que la posible embriaguez de Secundino no fue determinante en la caída, la cual se produjo por la violencia del golpe recibido en la cara. En concreto, precisaron los Srs forenses, la tasa de alcohol podría, como hipótesis, influir en la caída, pero la velocidad que imprime al cuerpo el golpe recibido, por sí sola, es suficiente para producir la caída, ya que, insistieron, el golpe sobre la cara se produjo a gran velocidad y a una fuerza tal capaz de fracturar el arco zigomático. Por último, el testigo Conrado manifestó en el juicio oral que Secundino había bebido algo de alcohol, pero que se encontraba bien, consciente. Incluso el testigo Victorino , amigo del acusado con el que Secundino estaba hablando en el momento de la agresión, manifestó que no sabía si éste se encontraba ebrio, señal de que no apreció síntoma alguno de embriaguez en aquél.

En el acto del juicio oral el Sr Perito de la defensa fue poco claro a la hora de precisar la causa de la caída de Secundino al pavimento: accidental, un empujón, contradiciendo, insistimos, el relato del acusado. Además, el Sr Perito analizó la velocidad que debía de tener el golpe propinado por el acusado para que pudiera fracturar los huesos de la cara de la víctima, concluyendo do la 'Ley de Hooke', que ese puñetazo hubiera determinado la fractura de los hueso de la mano del acusado, lo cual fue negado categóricamente por los Srs Forenses, que añadieron que, como demuestra la experiencia, es muy anormal que esa fractura de la mano se produzca. Además resulta ilógico al Tribunal que Secundino cayera al suelo debido a la tasa de alcohol en sangre que tenía (que, insistimos no se discute), cuando los testigos manifiestan que se encontraba bien, consciente, caminaba sin dificultad y dialogó con Victorino con normalidad.

A la vista de estas contradicciones del informe pericial de la defensa con la declaración del acusado, con la testifical y, con el informe médico forense, el Tribunal no puede tomar en consideración sus conclusiones. A ello ha de añadirse que el Sr. Perito de la defensa no es Médico forense, y aunque sea especialista en la valoración del daño corporal, no lo es en la determinación de las causas y mecanismos lesivos, además de que, al tratarse de un informe de parte, carece de la imparcialidad y objetividad de los Srs. Forenses.

En consecuencia, recapitulando, las lesiones sufridas por Secundino son fruto de un proceso lesivo puesto en marcha por un puñetazo en la cara, dado con fuerza y velocidad, y una caída al suelo posterior, a consecuencia del golpe recibido, que determina que la víctima se golpee fuertemente la parte posterior de la cabeza.

El resultado deriva del riesgo no permitido provocado por la acción. Al propinar un puñetazo a otra persona, señala la referida STS de 6 de febrero de 2013 , se está activando un foco de riesgo de ocasionar lesiones tanto como consecuencia del golpe directo, como también como fruto de la caída que pueda sufrir. Esto no predetermina el título de imputación subjetiva. Sencillamente sirve para afirmar la imputación objetiva. Al prohibir esa agresión la norma quiere prevenir no sólo las lesiones directas, sino también aquellas otras que pueden producirse 'naturalmente' como consecuencia anudada a aquella, al no haber interferido factores causales ajenos, imprevistos e imprevisibles. La conducta, así pues, ha desencadenado un riesgo jurídicamente desaprobado en el que se incluyen todos los resultados lesivos que sean consecuencia exclusiva y natural de la acción (tanto del golpe directo, como de la caída consecuencia de aquél). Hay que insistir en que estamos todavía en materia ajena al título de imputación subjetiva. No se trata de aplicar el 'versan' afirmando que como la acción inicial era ilícita ha de responderse de todas sus consecuencias. En absoluto.

Tan solo de constatar que cuando el ordenamiento prohíbe agredir a otra persona quiere evitar los riesgos lesivos derivados 'naturalmente' de esa acción.

Se plantea ahora una cuestión distinta: una desviación del curso causal. En el presente supuesto esa posible desviación es jurídico penalmente irrelevante. Las lesiones no se han producido exclusivamente por el impacto del puño en la cara, sino asimismo como consecuencia de una caída hacia atrás y el golpe en el suelo. El autor podría representarse unos resultados lesivos pero, aun en el supuesto de que existiera un posible error sobre el curso causal, éste no debe condicionar la valoración sobre la presencia o no de intencionalidad. Es un tema a analizar previamente. Si se concluye que es intrascendente abre paso a debatir con toda su amplitud la cuestión del dolo.

Y es irrelevante porque es una desviación no esencial. A este respecto el Tribunal Supremo acude a muy gráficos ejemplos propuestos por la doctrina quien dispara y falla al apuntar, pero el proyectil rebota y alcanza finalmente a la víctima ocasionando su muerte, es autor de un homicidio, aunque la secuencia causal haya sido diferente de la planificada. O quien quiere arrojar al agua desde un puente a una persona para que muera ahogada, no verá modificada la calificación por el hecho de que inesperadamente al caer, se desnuque con un pilar y fallezca antes de llegar al río. Esas anómalas secuencias causales no son relevantes porque el sujeto desencadenó el riesgo que dio lugar al resultado finalmente producido.

Tal cuestión puede ser analizada en dos planos, según la Jurisprudencia referida con anterioridad, a saber:

a) En sede de causalidad y de imputación objetiva, lugar donde la más moderna dogmática resuelve estos problemas, se entiende de forma pacífica que la imputación no se excluye cuando la acción del sujeto creó el peligro de que se desarrollara el curso causal concreto que condujo al resultado. El resultado aparece como realización del peligro. En concreto el puñetazo generó el peligro de la caída y consiguiente golpe en el suelo. La desviación del curso causal es accidental y, por tanto, no excluye la imputación objetiva, desde la perspectiva de la materialización del peligro en el resultado. La doctrina distingue a este respecto entre dos juicios de adecuación. El primero referido a la tendencia de la conducta para la producción de un resultado típico (puñetazo) desvalor de la acción. Y un segundo juicio de adecuación referido al concreto curso causal desencadenado por el autor que tendría por objeto determinar, con las mismas bases del primer juicio - conocimientos del hombre prudente y los especiales del autor- si la conducta encierra en sí misma un significado general favorecedor de un curso causal como el que tuvo lugar, esto es, si no era totalmente imprevisible conforme a la experiencia que la acción desencadenase una secuencia causal como la producida. No se puede resolver erróneamente un problema de imputación objetiva en el campo de la imputación a título de dolo o culpa. En este último hay que manejar criterios de probabilidad. En sede de imputación objetiva basta la posibilidad no remota, que estemos ante un peligro inherente a la acción objetivamente considerada. No es necesaria la probabilidad que solo aparecerá en la reflexión cuando tratemos de solucionar el título subjetivo de imputación.

b) En la dogmática tradicional se trataba este tema como un problema de error en el tipo. El dolo del autor debe comprender el desarrollo del suceso en sus líneas básicas entre las que se cuenta el curso causal el autor debe ser consciente de que con su acción se producirá el resultado como derivado de aquélla, lo que equivale a exigir para el dolo que el autor se represente la conexión que fundamenta la imputación objetiva del resultado a la acción. Pues bien, a través del denominado 'dolus generalis' se alcanzan las mismas soluciones en esta sede que en el terreno de la imputación objetiva.

En definitiva, en la agresión que conduce a unas lesiones fruto, tanto del golpe directo sobre la cara de la víctima, como de su caída posterior, como en el caso presente, no hay desviación esencial, sino accidental, de la secuencia causal, al no ser imprevisible, conforme a las reglas de la experiencia, que a consecuencia de aquel golpe la víctima cayera al suelo. Por ello, el resultado finalmente acaecido le es objetivamente imputable al agresor.

Una vez determinado que el resultado lesivo producido es imputable objetivamente a la acción del acusado, hemos de analizar el título subjetivo de imputación.

TERCERO.- La Sala estima que concurre el tipo de art 149 1 del Código Penal ya que el resultado producido es imputable al acusado Laureano , al menos, a título de dolo eventual.

Para condenar por un delito de lesiones dolosas basta con que el autor tuviese intención de causar lesiones. No es exigible que albergarse el propósito de causarlas en la forma concreta en que las causó, señala el Tribunal Supremo en la Sentencia citada con anterioridad ( STS de 06 de febrero de 2013 ), recogiendo Jurisprudencia anterior.

En abstracto, el dolo eventual como título de imputación subjetiva exige ineludiblemente entre el dolo respecto a la creación de una situación de peligro (intención de propinar un puñetazo) y el dolo respecto al resultado material en que se puede traducir el peligro creado (lesiones concretas causadas). Si se prescinde de todo análisis probabilístico de dicho resultado material en el caso concreto, podría llegarse a afirmar el dolo respecto del resultado definitivamente producido por la simple aceptación inicial de la acción ilícita creadora del peligro, aunque su concreción en el resultado pudiese aparecer ex ante como una posibilidad remota. Ese planteamiento despreciaría lo que realmente sabía y quería el autor de esa conducta inicial prohibida. Y es que, si el dolo eventual no se valora atendiendo, entre otros factores, a ese análisis probabilístico, la imputación de dolo eventual podría arrastrar a la punición por resultados no queridos y a indeseables consecuencias penológicas en una camuflada concesión al 'versari in re ilicita'.

Es probable que un golpe de las características descritas (propinado a gran velocidad y con intensidad) produzca unas lesiones que exijan más de una asistencia médica. Los repertorios de jurisprudencia lo demuestran. Es también bastante posible, teniendo en cuenta la experiencia y práctica forense, que un puñetazo de esa naturaleza ocasiones alguna secuela capaz de integrar el concepto legal de 'deformidad'. Y también es posible que acabe en una 'grave deformidad' o la pérdida de un ojo u otros resultados encajables en el art 149 CP .

El dolo exigido por el delito del art. 149 CP no es un dolo específico y menos aún referido al concreto resultado causado. Consiste en un dolo genérico de lesionar en el que no estén excluidos esos posibles resultados tan graves. Para cometer un delito del art 149 CP no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados. Basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados (teoría del consentimiento) cuando no son improbables (teoría de la probabilidad). Lo mismo que el delito del art. 147 no exige que el agresor quiera causar unas lesiones que requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico. En la voluntad del agresor, salvo casos muy singulares, solo está presente habitualmente la intención de lesionar (o sencillamente de agredir) que normalmente encierra un dolo indeterminado o alternativo en relación con los resultados (causar lesiones, sean estas de mayor o menor gravedad), sin perjuicio de que se puede graduar esa 'indiferencia' hacia el resultado.

La Jurisprudencia viene insistiendo en la suficiencia del dolo eventual, lo que no supone ni claudicar frente al 'versan', ni reintroducir las lesiones calificadas por el resultado.

Determinar la intención del autor no es tarea fácil en la medida en que, como todo elemento interno, sólo la observación de los hechos externos permitirá alcanzar deducciones nunca verificables empíricamente. En la duda habrá que optar por la hipótesis más favorable al procesado. Pero este expediente es el último criterio y no una fácil forma de solventar la cuestión sin reflexión. No disculpa de hacer una indagación rigurosa que contemple todo el contexto y sopese todas las circunstancias externas actitud previa, forma de la agresión, reacción posterior, situación, marco...

Como recuerda la Jurisprudencia, ya desde la STS 1123/2001 de 13.6 , el texto del art 150 ó art 149 CP no requiere expresamente un dolo especial, y no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

El dolo de lesionaren el delito de lesiones del art 149 CP (y 150 CP ) va referido a la acción, pues el autor conoce o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

Insiste el Tribunal Supremo en que la condena por el delito del art 149 CP no exige que el sujeto haya querido todos y cada uno de los resultados efectivamente producidos. Basta con que exista dolo eventual respecto del menos grave de los resultados lesivos recogidos en el art 149 CP . Si quien queriendo privar de la funcionalidad de una mano a otra persona, desborda esa intención de manera que no pueda ser catalogada como dolosa y le causa una gravísima enfermedad física y psíquica y le priva además de la vista, u oído, no por ese exceso se beneficiará de una calificación de imprudencia en concurso ideal con una falta de lesiones Lo procedente será ubicar los hechos en el art 149 CP , por más que el propósito inicial (pérdida de la mano) no se haya logrado y que muchos de los resultados no hayan sido buscados, pues concurría un dolo suficiente para colmar la exigencia culpabilística del art 149 Si se admite el dolo eventual respecto del menos grave de los resultados lesivos del art 149 CP , la presencia de otros resultados excluidos de ese elemento intencional ni atenúa la conducta ni varía la calificación Por eso, al efectuarse una condena por el delito del art 149 no necesariamente se sostiene que el agente aceptaba y quería todas y cada una de las desdichadas consecuencias que tuvo su agresión. Ni siquiera que le eran indiferentes (dolo eventual). No es necesario. Bastará con alcanzar la certeza de que la producción de alguno de los resultados del art. 149 CP no hubiese determinado al autor a no actuar. Si se llegase al convencimiento de que el autor, de haber sabido el estado vegetativo inicial en que iba a quedar el afectado, se hubiese auto inhibido, pero que, sin embargo, nada le importaba causarle una grave deformidad, la calificación legalmente procedente será la ubicación de los hechos en el art 149 CP . Utilizando de nuevo un argumento ya utilizado que se causen unas lesiones que van mucho más allá de las exigidas en el tipo nunca debe ser un motivo de atenuación. La preterintencionalidad supone que el resultado llega más allá de lo contemplado no solo por la intención del autor, sino también y sobre todo, por el tipo penal. Cuando ese desbordamiento de lo querido no implica un cambio de calificación, ningún tratamiento especial merece la preterintencionalidad, pues hay un dolo indeterminado, en este caso, de lesionar.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso. El propio acusado relató en el juicio oral, según hemos referido, que ese día se encontraba excitado, que había tenido varias peleas, aunque luego se tranquilizó, pero que al ver a su amigo hablando con Secundino pensó que estaban discutiendo y cruzó la acera 'para arreglar aquello de la manera. que fuera', como expresamente señaló en el juicio oral Es decir, quería agredir, independientemente de las consecuencias. Cruzó la acera a toda velocidad, con el puño en alto y propinó con fuerza un puñetazo en la cara a Secundino . Y resulta desde luego lógico que, en esas circunstancias, Laureano se representase la posibilidad de ocasionar alguna de las graves lesiones previstas en el art 149 1 CP la pérdida de un ojo, una grave deformidad o la inutilidad de algún órgano o miembro principal (téngase en cuenta que el golpe fue de tal intensidad que ocasionó un traumatismo facial con fractura del arco zigomático derecho, ala menor del esfenoides y fractura lineal del seno maxilar derecho con hemoseno).

El puñetazo, tal y como relatan los testigos, se propina tomando impulso desde la acera de enfrente y, sin detenerse, por lo que toda la fuerza producida por la inercia del cuerpo impacta sobre el rostro de Secundino (incluso el puñetazo produjo un ruido seco, según hemos referido con anterioridad), sin que éste pueda defenderse y esquivarlo, pues no se lo espera. Por tanto, considerando, tanto el desvalor de la acción, como el del resultado, ha de concluirse que Laureano necesariamente tuvo que representarse que alguna grave lesión se podría causar (probabilidad) con el fuerte puñetazo propinado.

Es más, como los testigos Conrado , Adriano y Octavio manifestaron con rotundidad en el juicio oral, Laureano dijo, al agredir a Secundino , la expresión 'toma K O', con agresividad, jactándose del fuerte golpe propinado, lo que supone que, si no vio caer al suelo a Secundino , como señaló el acusado en el juicio oral, ya que salió corriendo inmediatamente, sí se imaginó que el golpe habría sido tan fuerte que lo había dejado inconsciente. Proferir la expresión 'toma K O ' supone el reconocimiento implícito por el acusado de la potencia con la que propina el golpe fatal a Secundino y de la probabilidad de que las consecuencias de ese golpe fueran graves hasta el punto de que la víctima cayera desplomada.

Preguntado por la Sra Fiscal sobre este particular, el acusado no lo negó rotundamente, señalando que no recordaba haber dicho tal frase, si bien aclaró que conocía su significado: 'dejar desconectado, inconsciente, a alguien'. Pero lo cierto es que sólo el testigo Gumersindo no escuchó dicha expresión, ya que se encontraba en la acera de enfrente, quedando plenamente acreditado para el Tribunal, por la testifical referida, que el acusado la profirió.

Los hechos ocurridos con posterioridad corroboran esta conclusión del Tribunal. Así, Laureano huyó del lugar y el hecho de que después facilitara sus datos a los amigos de Secundino que fueron tras él no significa que estuviera asombrado por las consecuencias de su acto, únicamente reconoció su 'error' al pensar que Secundino había participado en la pelea previa que había mantenido. De hecho, el testigo Gumersindo manifestó que el acusado les dijo que ' se había confundido y que fue a por él'. Ni siquiera se preocupó del estado de la víctima, según manifestaron los testigos, de lo que se deduce su indiferencia ante esas posibles consecuencias del fuerte golpe propinado y del que sí era plenamente consciente. Además, Secundino era de constitución delgada, como señalaron sus amigos, lo que era apreciable por cualquier persona, incluido el acusado, el cual no lo tuvo en cuenta y empleó toda sus fuerzas para golpearlo. Por otro lado, los testigos afirmaron que Laureano era de complexión fuerte. En el acto del juicio oral el Tribunal pudo apreciar que así era, si bien el acusado manifestó que había engordado en prisión. En cualquier caso, en las fotografías que obran en la causa (folios 24 y ss), aunque aparece más delgado, se aprecia que tiene una complexión física fuerte, de la que se valió el acusado para golpear a Secundino .

No estamos en presencia de un 'simple' puñetazo propinado en una riña cualquiera de fin de semana, que, o no origina lesiones, o estas no son de gran entidad, pero que ocasiona la caída de la víctima, produciendo graves consecuencias lesivas (supuesto de la citada STS de 6 de febrero de 2013 ). El puñetazo propinado por Laureano fue llevado a cabo con gran violencia, tras correr a gran velocidad y dejando caer toda la fuerza del cuerpo sobre el rostro de Secundino , según hemos expuesto. Ante estas circunstancias, el Tribunal no alberga duda alguna de que el acusado se representó como probable la causación de alguna de las graves lesiones del art 149 1 CP , actuando a pesar de ello.

Ha de precisarse, como señala la STS de 7 de Febrero del 2013 (ROJ STS 469/2013), recurso 364/2012 , que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de 'subsunción' ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase. El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada por Laureano permite representarse como probable alguno de los graves resultado previstos en el art. 149 CP , por ser la conducta desplegada adecuada para producirlo, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y, por tanto, la concurrencia del dolo eventual ( SSTS 437/2002 de 17.6 , 876/2003 de 31.10 ).

Por último, que las graves secuelas padecidas por Secundino se incluyen en el catálogo del art 149 1 CP no ha sido objeto de discusión por las partes, al ser patente que el trastorno de las funciones cerebrales superiores, la tetraparesia espástica, el trastorno cognitivo o la afasia mixta, suponen la inutilidad de órganos principales, de un sentido o una grave enfermedad psíquica.

En consecuencia, el acusado debe responder de la comisión del tipo previsto en el art. 149.1 CP .

La defensa considera en su escrito de calificación que las lesiones se han ocasionado por imprudencia grave ( art 152.1 , 2º CP )

Como señala la STS de 11 de febrero de 2015 ( Sentencia 54/2015, Recurso 1481/2014 ), el problema que se plantea, por tanto, reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25. 3), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible, según hemos expuesto. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( STS de 11/5/01 ).

En el presente caso, según hemos razonado, el puñetazo propinado a Secundino fue de tal violencia que el acusado tuvo necesariamente que representarse como altamente probable alguno de las graves lesiones relacionadas en el art 149 CP , por lo que al realizar su acción aceptó la causación de alguno de aquellos resultados Nunca confió en que no se iban a producir tales consecuencias Es más, en el momento de dar el puñetazo, y sin saber que Secundino iba a caer inconsciente al suelo, ya que el acusado salió corriendo inmediatamente tras propinar el golpe, Laureano gritó la citada expresión 'toma K O', lo que revela que era consciente de la fuerza del golpe propinado y de sus más que probables consecuencias, las cuales le eran completamente indiferentes. Su conducta fue, según lo expuesto, dolosa y no culposa.

CUARTO.- Del delito de lesiones resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Laureano ( Arts 27 y 28 Código Penal ), por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en los Fundamentos anteriores.

QUINTO.- En la ejecución del delito concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En primer lugar, la alevosía ( art 22,1a CP ), admitida asimismo por la defensa.

Respecto a la alevosía, como señala la STS de 7 de abril de 2016 ( Sentencia 286/2016 ) y las que en ella se citan ( SSTS 838/2014 de 12.12 , 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 , y 632/2011 de 28.6.) el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el nesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' (STS 13.3 2000 ).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible nesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7.11 ).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001 de 13.2 )

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay nesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

El acusado, según venimos analizando en la presente Resolución, al percatarse que en la acera de enfrente se encontraba Secundino hablando con su amigo Victorino , decide intervenir y, sin avisar, corriendo con el puño en alto, golpea a Secundino que, como admitió Laureano en el juicio oral, se vio sorprendido, sin posibilidad de defenderse. Únicamente giró la cara cuando ya el acusado lo estaba golpeando. El acusado actuó aprovechando lo inesperado de su acción, siendo consciente de que Secundino no iba a poder defenderse, como así fue (alevosía súbita o inopinada), ya que estaba situado en la acera de enfrente y aquél no tenía visión directa sobre él, al encontrarse hablando con Victorino . Además, como el propio acusado relató en el juicio, y manifestaron todos los testigos, Secundino no había tenido ninguna disputa con Laureano , por lo que no esperaba ningún ataque de él.

Se cumplen por tanto, todos los elementos legales y jurisprudenciales para la aplicación de la citada circunstancia agravante de alevosía.

En segundo lugar, concurre la atenuante analógica del art 21,7ª CP en relación con el art 21,1ª CP y art 20,2ª CP . La defensa solicita la aplicación de la atenuante del art 21,2ª CP en relación con el art 20,2ª CP

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (ROJ STS 4102/2013 ), recogiendo la doctrina jurisprudencial establecida en STS Núm 893/2012, de 15 de noviembre , establece que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21,1° CP , que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Añade la referida Sentencia, haciendo mención a las SSTS 60/2002, de 28 de enero y n° 1001/2010, de 4 de marzo , que se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el Núm 1° del art 21 puesto en relación con el Núm 2° del art 20, ambos del Código Penal .

Carece de sentido en la aplicación del Código Penal de 1995, señala el Tribunal Supremo, continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica debe ser calificada como eximente completa o incompleta, y en casos más atenuados de embriaguez, como atenuante analógica del art 21 7° Y procede la eximente incompleta en los casos en que no exista una anulación total de las facultades, pero sí importante ( STS 519/2012, de 15 de junio , entre otras)

En consecuencia, la opción a la hora de determinar el grado de afectación en las facultades del acusado por la previa ingesta de alcohol no se establece entre una eximente incompleta o una atenuante ordinaria, sino entre la primera y una atenuante analógica.

De las pruebas practicadas en el juicio oral no ha resultado acreditado que las capacidades del acusado estuvieran seriamente afectadas por la ingesta de bebidas alcohólicas hasta el extremo de que le dificultase, de manera importante, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No existe ningún dato en la causa que permita inferir que el acusado se encontraba bebido o bajo los efectos de sustancias estupefacientes hasta ese extremo. Y no consta en la causa ningún informe pericial al respecto, ni siquiera sobre una supuesta toxicomanía del acusado.

Laureano manifestó en el juicio oral que bebió durante toda la noche y que tomó sustancias estupefacientes, como hacía siempre que 'salía de marcha', pero que podía caminar correctamente y recordaba todo lo sucedido. De hecho, estaba acostumbrado a tomar tales sustancias, por lo que los efectos de las mismas sobre su organismo eran menores. El Agente con carnet profesional n° NUM003 señaló que, en el momento en que intervino en las peleas previas, Laureano se encontraba muy alterado y que tenía los ojos vidriosos, con síntomas de haber bebido, si bien no se tambaleaba y se le veía consciente de la situación. El testigo D Gumersindo manifestó que el acusado se encontraba muy nervioso, aunque a su juicio era consciente de lo que hacía. Por último, el testigo Victorino manifestó que Laureano bebió abundante alcohol esa noche, aunque siempre lo hacía cuando salían por la noche, al igual que tomaba sustancias estupefacientes.

A la vista de estas pruebas, resulta acreditado para el Tribunal que el día de los hechos el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, como hacía habitualmente cuando salía los fines de semana y es lógico pensar que ello influyó, mínimamente en la acción, a tenor de lo manifestado por los citados testigos.

No cabe apreciar, desde luego, una eximente completa o incompleta, pues la embriaguez y consumo de sustancias estupefacientes únicamente afectó levemente las facultades del sujeto ( STS 1765/03, 26-12 ), ya que, conforme a la Jurisprudencia ( STS de 25 de Mayo de 2002 (2002/25077 ), si no se comprueba que el autor ha padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, no procederá la aplicación del art 21.1ª CP en relación al 28.2ª del mismo, sin perjuicio de que, en su caso, sea de aplicación, como en el presente caso, la atenuante analógica del art 21.7ª CP .

Como señala la STS de 23 de junio de 2009 (EDJ 2009/150927), desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2º del art. 9 º, cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatotio de la responsabilidad penal a una si supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 7° del art 21 C P vigente, eso es, cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía, no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art 21 puesto en relación con el número 2° del art 20, ambos del C P .

En el presente caso, Laureano , como señalaron los testigos, estaba nervioso, agresivo (participó en dos peleas), con síntomas de haber ingerido alcohol o alguna sustancia estupefaciente, pero era plenamente consciente de lo que hacía, caminaba y hablaba con corrección, si bien, esa previa ingesta de alcohol afectó levemente a su capacidad volitiva, aumentando su evidente agresividad y relajando los frenos inhibitorios, lo que se evidencia de los propios hechos ocurridos esa noche. Por ello, el Tribunal considera procedente la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art 21,7ª CP en relación con el art 21,1ª CP y art 20,2ª CP

SEXTO.- La pena tipo prevista en el art 149.1 del Código Penal es de prisión de seis a doce años.

Al concurrir como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, una atenuante (embriaguez por analogía) y una agravante (alevosía) procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 7ª del art 66 del Código Penal .

A tal efecto, valorando ambas circunstancias modificativas, el Tribunal no considera que persista un fundamento cualificado de agravación que justifique la imposición de la pena en la mitad superior, pues lo verdaderamente determinante fue la intensidad que el acusado confinó al golpe, ni tampoco uno cualificado de atenuación que determine la rebaja en grado de la pena, ya que la relajación de los mecanismos de control influyó pero no fue decisiva, pues Laureano era plenamente consciente de la situación. Sin embargo, sí se valora en mayor medida por el Tribunal la agravante, aunque no de forma cualificada, según lo expuesto, ya que la agresión se produjo sin una previa intervención de Secundino , que era ajeno a todo lo ocurrido con anterioridad y que se encontraba charlando tranquilamente. Por ello, y teniendo en cuenta, además, que son varias las secuelas que tiene la víctima que pueden incluirse en el tipo del art 149 CP , el Tribunal considera que la pena ha de imponerse por encima del mínimo legal, estimando que procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal ( art 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en los arts 109 y siguientes del Código Penal , el acusado Laureano deberá indemnizara D. Secundino (o a sus representantes legales en el supuesto de que estuviera incapacitado) por las secuelas causadas, incluidos los daños morales, y por los días en que el mismo tardó en curar.

A tal efecto, Dª Ángela y D. Juan Carlos , padres de Secundino , manifestaron en el juicio oral que éste, cuando salió del coma tras la agresión, se quedó en estado vegetativo, añadiendo que aún no podía hablar, 'es como un niño pequeño' relató Dª Ángela , necesitando ayuda de terceras personas. Para salir a la calle, explicó la testigo, precisa una silla de ruedas, si bien ha comenzado a caminar en casa con mucha dificultad todavía. Asimismo los testigos manifestaron que Secundino se encontraba estudiando una carrera universitaria cuando sucedieron los hechos y que era un muchacho sociable y deportista.

Así, utilizando a título indicativo el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, si bien incrementando las indemnizaciones básicas previstas para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral produce unas lesiones y secuelas derivadas de una acción dolosa, frente a una culposa o de la responsabilidad cuasi-objetiva proveniente de un riesgo socialmente asumido, como el que deriva de la circulación de vehículos a motor, hasta el límite de la cantidad solicitada en los escritos de acusación, se fijan dichas sumas en 17.025 euros por los días de incapacidad y 1.100.000 euros por las secuelas descritas en los hechos probados y que constan en el informe médico forense ratificado en juicio oral, a saber, tetraparesia espástica leve, amnesia de fijación, trastorno grave de las funciones cerebrales superiores, trastorno grave de la personalidad, afasia mixta y un perjuicio estético importante.

Se ha tenido en cuenta para realizar el cálculo, la edad de D. Secundino , que se encontraba estudiando cuando sucedieron los hechos, y que necesita una tercera persona para realizar las tareas ordinarias, ya que, según precisaron los Srs Forenses en el acto de la vista, no tiene autonomía para realizar ninguna función básica de la vida, descartando que una posible mejora de su estado de salud pudiera suponer una vida autónoma. A todo ello han de añadirse los evidentes daños morales ocasionados.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Laureano como responsable penal en concepto de autor, con la concurrencia de la agravante de alevosía ( art 22,1ª CP ) y la atenuante analógica de embriaguez ( art 21,7ª CP en relación con el art 21,1ª CP y art 20,2ª CP ), de un delito de lesiones previsto y penado en el art 149.1 en relación con el art 147.1 del Código Penal , a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Laureano deberá indemnizar a D. Secundino (o a sus representantes legales en el caso de que estuviera incapacitado) en la suma de DIECISIETE MIL VEINTICINCO EUROS (17.025 euros) por los días de incapacidad y UN MILLÓN CIEN MIL EUROS (1.100.000 euros) por las secuelas, incluidos los daños morales, más el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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