Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 21/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100096
Núm. Ecli: ES:APL:2018:296
Núm. Roj: SAP L 296/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 21/2018
Procedimiento Abreviado nº 278/2016
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 121/18
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do.
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de , dictada en Procedimiento Abreviado número
278/2016, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida .
Es apelante Víctor , representado por la Procuradora Dª.ANA MARIA SUILS ARCÓN y dirigido por el
Letrado D. JESÚS MOGILNICKI RODRÍGUEZ . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Abilio ,
representado por la Procuradora Dª. MARÍA FERRÉ TORNOS y dirigido por el Letrado D. OCTAVIO VALLEJO
MARCEN . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/11/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Víctor como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 148.1 del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
El acusado deberá indemnizar a Abilio en la cantidad de 7564,89 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia argumentando, en síntesis, que el acusado no tenía intención de lesionar a la víctima y que el mismo se cortó con los cristales que se hallaban esparcidos por la barra del establecimiento, lesionándose de forma fortuita, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución. Asimismo y con carácter subsidiario, entiende que en todo caso, nos hallaríamos ante un delito del art. 147.1 y no del art. 148.1 del mismo texto legal, que considera indebidamente aplicado en la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal y la representación de Abilio impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos, es preciso recordar que la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. Por éste se pretende sustituir el criterio de la juez 'a quo' por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juzgadora de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
Y así, frente a la versión del acusado, manteniendo que el mismo estaba discutiendo con el encargado del local y dejó una copa de cristal rota en la barra con la que se cortó accidentalmente la víctima, la Juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera que, el acusado rompió un copa de cristal y con ella agredió directamente a la víctima, la cual se había acercado hacia él para intentar separarlo del encargado del establecimiento con el que se estaba enfrentando, causándole lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico. Y es que al respecto, la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración de la víctima, frente a aquella versión de los hechos proporcionada por el recurrente, valorando razonadamente tales declaraciones. Sabido es que la doctrina del TS viene señalando que si bien la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, nada impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración del perjudicado por los hechos, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, sin que se haya acreditado la existencia de relación de enemistad alguna o móvil espurio, que pudiera hacer dudar de lo por él manifestado. Pero es que además su declaración ha sido totalmente corroborada por los testigos que depusieron en el acto del juicio, y que declararon en idéntico sentido. Al respecto Justo , encargado del local, manifestó que efectivamente el mismo se hallaba discutiendo con el acusado al que había recriminado su actitud para con otros clientes del establecimiento; que entonces el acusado cogió un vaso de cristal y lo rompió con la intención de agredirle, momento en el que intervino la víctima para intentar defenderlo, dirigiendo entonces el acusado el vaso de cristal roto hacía aquél lesionándole en el brazo. Y asimismo otros dos testigos presenciales de los hechos, declararon ver como el acusado salía del local portando todavía en la mano el vaso de cristal roto y ensangrentado, lo que resulta difícilmente compatible con la versión sostenida por aquél de que la víctima se lesionó accidentalmente con los cristales rotos que habían en la barra del bar. Por todo ello, ha de excluirse que la causación de las lesiones se produjera de forma accidental como se pretende por el recurrente, antes al contrario, se cometieron dolosamente, con la clara intención de intención de lesionar la integridad física de quien acudió a mediar en la discusión que el acusado estaba manteniendo con un tercero.
TERCERO: Igual suerte le depara al siguiente motivo de apelación, con el que cuestiona la incardinación de los hechos en el subtipo agravado de lesiones por la utilización de medios u objetos peligrosos.
Ciertamente las lesiones a que se refiere el art. 147.1 pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el art. 148 CP (EDL 1995/16398). Se trata, de un tipo mixto alternativo de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en el último término, no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido ( STS núm. 991/2013, de 20 de diciembre ). De este modo, y en relación al art. 148.1, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pormenorizadamente se analiza en la SAP de Barcelona 747/2014, de 20 de octubre , implica que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir - STS. 1203/2005 de 19.10 (EDJ 2005/165892) -. Y en la STS. 906/2010 de 14.10 (EDJ 2010/233356), se recuerda que tal tipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (inéditos o formas), en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, en principio y como regla general, como dice la citada sentencia, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 de 27.11 ) o como dice la STS. 1114/07 de 26.12 (EDJ 2007/268979) - el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.
Y en la línea expuesta, los cortes con los bordes de vidrio de la botella rota por el acusado, o lanzamiento de un vaso a la cara, rompiéndose al impactar, se han tomado en cuenta como elemento peligroso en sentencias como la SSTS 614/2000, de 11 de abril EDJ 2000/3980 (botella de cerveza de litro); 1468/2002, de 13 de septiembre ( botella de cerveza rota en la cabeza); 269/2003, de 26 de febrero ( vaso de cristal roto en la cara); 58/2004, de 26 de enero (golpe en la cabeza con botella de Cola ) ó 1277/2003, de 10 de octubre ( vaso de cristal roto sobre el rostro); 2-3-2005 , núm. 273/2005 (golpe con vaso y con botella en el rostro); 9-12-2004 , núm. 1460/2004 (botellazo); 27-12-2005 , núm. 1512/2005 (vaso de cristal que alcanza en la cara); 9-5-2006 , núm. 510/2006 EDJ 2006/5958 (golpe en la cabeza con vaso de cristal ); 6-6-2008 , núm.
321/2008 (vaso de cristal en la cabeza); 16-6-2009 , núm. 659/2009 (vaso de cristal contra la ceja derecha, y fuerte golpe con una botella de cristal de Cola); y, 769/2009, de 9 de julio (botella lanzada contra el rostro).
Trasladando lo anterior a las circunstancias del presente caso, ello comporta la desestimación del recurso, desde el momento en que del propio relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia que según hemos expuesto, debe ser mantenido en esta alzada, se desprende que el acusado cogió un vaso de cristal y lo rompió, agrediendo con el filo del mismo a la víctima, lo cual evidentemente representaba un mayor riesgo lesivo que permite incardinar del acusado en el ilícito por el que a la postre ha sido condenado, tal y como lo acredita la entidad de las lesiones sufridas por el denunciante, consistentes en herid inciso contusa de 10 cms. con afectación del plan muscular flexoprondador, de las que tardó en curar 50 días y que requirieron para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento médico, quedándole además como secuelas parestesias en la zona del antebrazo y perjuicio estético consistente en cicatriz de 12 cms x 2 cms.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 278/16, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
