Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 15/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100117
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:527
Núm. Roj: SAP VA 527/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00121/2018
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S41
Modelo: N85850
N.I.G.: 47086 41 2 2017 0100089
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000015 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Segismundo
Procurador/a: D/Dª RAUL GARCIA URBON
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ ASENSIO
SENTENCIA Nº 121/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 15/2017, procedente del Juzgado de INSTRUCCION de Medina de Rioseco y seguida por el trámite de
SUMARIO ORDINARIO 1/2017 por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Segismundo , natural
de Montealegre de Campos (Valladolid), vecino de Villalón del Campos (Valladolid), CALLE000 nº NUM000
, nacido el día NUM001 .1960, hijo de Clara y de Lucía , sin antecedentes penales computables a efectos
de reincidencia, solvente y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento, el
Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el procesado Segismundo , representado por
el Procurador Don Raúl García Urbón y defendido por la Letrada Doña Ana María Pérez Asensio; y habiendo
sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco como consecuencia de atestado de la Guardia Civil, lo que dio lugar a la incoación del Diligencias Previas nº 79/17 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias se acordó por el instructor la continuación del procedimiento por el de Sumario Ordinario, en el que dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuara el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, y las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para la celebración del juicio oral el día 17 y 18 de abril de 2018.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 16 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al procesado, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 y de género del art. 22.4 del CP , y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , y solicitó la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Adolfina , a su persona, domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros durante quince años; prohibición de comunicarse con Adolfina por cualquier medio durante quince años. Costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Adolfina con la cantidad de 2.650 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas. También abonará al SACYL la factura por importe de 3.484,75 euros, por gastos de asistencia sanitaria a la víctima. Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
Que se decrete el comiso del cuchillo y su inutilización conforme al art. 127.1 del CP .
6. Por la defensa del procesado se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS I.- El procesado Segismundo , que es mayor de edad y carece de antecedentes penales, está casado desde hace más de treinta años con Adolfina , con la que hasta la fecha de los hechos (madrugada del 5 al 6 de marzo de 2017) convivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Villalón de Campos (Valladolid).
II.- En la tarde del día 5 de marzo de 2017 Segismundo y Adolfina estuvieron en compañía de unos vecinos del pueblo, Eugenio y Macarena , tomando algunas consumiciones en los bares del pueblo. Sobre las 23,30 horas Segismundo y Adolfina invitaron a sus vecinos a que fueran a su casa para seguir charlando, permaneciendo allí los vecinos hasta las 01,30 horas del día 6 de marzo de 2017, tomando jamón y una botella de vino.
El jamón lo cortaba Segismundo con un cuchillo de cocina de 26 centímetros de longitud, de los cuales 15 centímetros son de hoja, que es la pieza de convicción obrante en las actuaciones.
En la casa todo aparecía ordenado, ninguno de ellos se mostraba bebido, y estuvieron charlando amigablemente hasta que los vecinos se marcharon.
III.- A partir de las 13,30 horas que se quedaron solos el procesado Segismundo y su esposa Adolfina , el procesado llamó a su hijo Estanislao con el que mantuvo una discusión, y aunque se desconocen los detalles y los motivos que la provocaron, el procesado tuvo una discusión con su esposa en el transcurso de la cual se rompieron algunos platos y se arrojó agua en el pasillo de la casa.
Durante la discusión el procesado propinó golpes a su esposa en diversas partes del cuerpo, y cuando ambos se encontraban en el pasillo de la casa, frente a frente, le clavó en el abdomen el cuchillo antes indicado y que había empleado para cortar el jamón.
Tras recibir la cuchillada Adolfina cayó al suelo y empezó a sangrar.
IV.- El procesado en ese momento decidió ayudar a Adolfina , por lo que llamó al servicio de emergencias 112 para que vinieran a atenderla, y además le dieron instrucciones de lo que debía hacer, como fue ponerla tumbada de costado, y taponarla la herida incluso con sus propias manos para evitar que se desangrara, y así permaneció hasta que llegaron los servicios sanitarios que se hicieron cargo de la lesionada.
V.- Como consecuencia de los golpes recibidos, Adolfina sufrió hematomas en varias partes del cuerpo.
La cuchillada fue en el flanco derecho que en el exterior significó una herida inciso punzante de dos centímetros, provocando una salida importante de sangre. Aunque se desconoce la profundidad de la cuchillada, la misma produjo una laceración hepática en el segmento VI del hígado, atravesando el hígado.
La laceración hepática que presentaba la víctima era de carácter vital, y de no haber recibido asistencia médica inmediata se hubiera podido producir la muerte por un shock hipovolémico.
Precisó de asistencia facultativa y de intervención quirúrgica urgente. Tardó en curar 31 días, de los cuales 8 estuvo hospitalizada y 9 fueron no impeditivos. Como secuelas le queda una cicatriz.
La asistencia sanitaria de Adolfina originó al SACYL gastos por importe de 3.484,75 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 16 del Código Penal , si bien en este supuesto se produjo un claro desistimiento voluntario de la tentativa, que está expresamente contemplado en el artículo 16.2 del Código Penal , lo que provoca que haya de ser condenado el procesado por los hechos ejecutados, que en este caso son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 º y 4º, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- A efectos de la fundamentación fáctica de la presente resolución, es oportuno observar que el procesado en sus diversas declaraciones ha ido modificando su versión de los hechos en la medida en que la información que constaba en la causa contradecía lo que él había dicho, lo que pone en evidencia que lo por él manifestado no se corresponde con la verdad.
La declaración sumarial del procesado, sin perjuicio del reflejo documental obrante al folio 34, figura al folio 65 bis, que es donde está el CD con la grabación, y del mismo se puede extraer lo siguiente de tal declaración: Estuvimos con unos vecinos tomando unas cervezas por ahí, luego llegamos a casa y nos pusimos a comer jamón con vino, bebimos bastante todos, ya los vecinos de marcharon para casa, y nosotros íbamos a recoger la mesa, con la mala suerte de que al entrar en el pasillo, donde está ahí en la fotografía, ya no sé si la empujé yo, o se cayó ella, o los dos a la vez, no sé cómo ha sido eso, porque íbamos los dos mal, se ha caído para adelante y yo con el cuchillo he notado que entraba algo ahí en la carne, y enseguida he sacado el cuchillo.
El cuchillo lo tenía él. Ella llevaba los platos y un vaso. Nos hemos caído los dos para adelante, no estábamos uno enfrente del otro, sino que iba ella primero, se caen porque han tropezado porque había agua en el suelo.
Ha sido él, al caerse, que la ha clavado el cuchillo, (señalándose el costado derecho) por detrás.
Que fue por detrás, según se ha caído encima de ella.
Preguntado por los hematomas, dice sería cuando se ha caído porque no han discutido.
Los dos habían bebido bastante y los platos rotos los llevaba mi mujer en la mano.
Llamó al 112 desde el móvil. No sabe por qué su mujer les manifestó que se lo había clavado él.
Ella estaba muy mal, había bebido 'bien' su mujer.
No tienen denuncias ni incidentes previos.
Habían bebido cerca de dos litros de vino y cervezas, los cuatro.
El cuchillo de cocina, no lo limpió. Taponó la herida. Le dieron indicaciones por teléfono.
La herida fue por detrás y como si hubiera querido salir por delante.
Después de esta declaración, consta el informe médico forense, de previsión de sanidad (folios 147 a 149). Allí se indica que la herida que presenta la informada es una herida inciso punzante con un ojal de entrada de 2 cm y una profundidad que no viene determinada en los partes médicos pero suficiente para penetrar en el hígado. Para producir esta lesión es preciso que el cuchillo (un cuchillo jamonero de 26 cm con 15 cm de hoja) estuviese prácticamente perpendicular a la zona donde penetró con la punta apuntando hacia el cuerpo, por lo que resulta muy improbable que el cuchillo lo llevase la lesionada, clavándoselo al caer sobre él.
La herida se encuentra en la cara anterior del abdomen por lo que no puede haberse producido si ella iba andando delante y por tanto de espaldas a él y él iba detrás con el cuchillo cuando cayeron ambos.
La versión de los hechos ofrecida por el denunciado resulta altamente improbable.
Sí resulta una herida compatible con una agresión por el arma blanca estando ambos de pie y de frente.
Tal informe fue complementado (folio 182) en el que se informa (y todo ello fue después ratificado en el Juicio Oral) que según el parte de asistencia por lesiones del Hospital Río Hortega, la lesionada presentaba una laceración hepática por arma blanca por lo que fue trasladada al hospital en ambulancia medicalizada e intervenida quirúrgicamente de urgencias a su ingreso.
La lesión hepática que presentaba es una lesión vital ya que de no recibir asistencia médica puede provocar la muerte de la lesionada por un shock hipovolémico.
Al folio 250 consta la declaración indagatoria del procesado, y a parte de otros datos, afirma entonces que se equivocó cuando dijo que su mujer se clavó el cuchillo por detrás, que en realidad fue tres centímetros por delante de lo que él en un primer momento dijo.
Se da la circunstancia de que la víctima, Adolfina , aunque ahora en el acto del Juicio Oral indique que no recuerda cómo se produjo la cuchillada, lo cierto es que en los momentos iniciales sí dijo a tres personas diferentes que la lesión no se la había producido porque se hubiera caído, sino que se la había producido su marido.
La testigo Covadonga , médico que atendió a la víctima en el lugar de los hechos, además de aportar mucha información sobre los datos del lugar, como que había agua caída en el suelo (de la que ni acusado ni víctima han dado una explicación satisfactoria), posición de la víctima, comportamiento del acusado (cuando llegó estaba taponando la herida), explicó que la víctima le dijo en un momento determinado y de forma clara que ella no se había caído, sino que había sido su marido.
Al decir eso, la médico pidió la presencia de uno de los guardias civiles que estaban allí, y en presencia del Guardia Civil con carnet profesional nº NUM002 volvió a decir que ella no se había caído, que había sido su marido.
Finalmente, la médico de guardia que recibió y atendió a Adolfina a su llegada al Hospital Río Hortega, Doña Purificacion , en el acto del Juicio indicó algo que hasta entonces no había manifestado: que la víctima le dijo que había sido su marido.
Teniendo en cuenta las manifestaciones de estos testigos, que oyeron de primera mano a la víctima decir que el autor de los hechos había sido su marido, y que ella no se había caído (por lo que se excluye el accidente doméstico), junto con los hematomas que la víctima presentaba, y de los que ni el acusado ni la víctima han dado explicación alguna sobre su origen, los signos externos de haber habido algún tipo de discusión entre ellos (algún plato roto, agua tirada por el suelo), el hecho de que el acusado haya mantenido una versión inverosímil sobre la forma como se produjo el momento crucial de la cuchillada, cambiando su versión sobre los hechos cuando se enteró de que su versión no era posible dado que se trataba de una cuchillada frontal, llegamos a la conclusión de que sí fue una acción dolosa y no un mero accidente, como el procesado y su defensa han tratado de mantener.
Por la defensa del procesado y por la víctima se ha alegado como argumento defensivo que Adolfina fue víctima de abusos sexuales hace unos diez años por parte del alguacil del Ayuntamiento de Villalón en el que ella trabaja, hechos por los que dicha persona resultó condenada, y que desde entonces no son bien vistos en el pueblo dado que parte de la gente cree la versión del entonces allí denunciado, lo que les ha acarreado problemas de convivencia con los vecinos del pueblo y problemas psiquiátricos a los dos. Esta Sala considera que tales argumentaciones pueden tener relevancia en el estado de ánimo que tienen ambos miembros del matrimonio, pero no tiene relevancia en esta causa, en la que se enjuician unos hechos muy concretos y específicos, que son en los que se ha centrado nuestro análisis y enjuiciamiento.
TERCERO.- Como más arriba hemos adelantado, en principio los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.
El Tribunal Supremo ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal que de forma reiterada se ha fijado en una serie de datos objetivos en base a los cuales y en una valoración estrictamente individualizada, como lo es todo enjuiciamiento, ha previsto las vías para resolver el dilema de la intención con que se dieron los golpes a la víctima, para así distinguir el 'animus necandi' del mero 'animus laedendi', haciendo referencia a: a) Dirección, número y violencia de los golpes.
b) Arma utilizada y su capacidad mortífera.
c) Condiciones de espacio y tiempo.
d) Circunstancias concurrentes.
e) Manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos.
f) Relaciones autor-víctima.
g) Causa del delito.
En nuestro caso resulta clara la voluntad homicida inicial del procesado en atención a las siguientes circunstancias: El arma empleada era apta para causar la muerte de aquella persona contra la que se dirigió la agresión, un cuchillo de grandes dimensiones que como pieza de convicción fue observada por el Tribunal, habiendo admitido el procesado que fue el arma con el que se produjo la lesión.
La zona del cuerpo a la que se dirigió, en el flanco derecho del abdomen, donde asumía el riesgo de herir algún órgano vital del organismo, como en este caso fue el hígado, y además la cuchillada fue lo suficientemente profunda como para producir una laceración hepática en el segmento VI, atravesando el hígado (ver informes médicos a los folios 135 y 148).
Lo que sucede es que nada más cometer el hecho el procesado decidió voluntariamente evitar la consumación del delito impidiendo que se produjera el resultado de muerte.
Se trataba de una lesión vital, que de no ser atendida la víctima de manera urgente hubiese causado la muerte, y el procesado nada más cometer el hecho decidió ayudarla y socorrerla, la taponó la herida para que no se desangrara, llamó al servicio de emergencias del 112, los cuales le indicaron los pasos que debía adoptar para atender a la lesionada en lo que ellos llegaran, y así colocó a la víctima de costado, como le dijeron, y taponó la herida hasta que llegaron las asistencias, colaborando de esta manera de forma decisiva para que el resultado fatal no se produjera.
Es un supuesto contemplado en el artículo 16.2 del Código Penal .
El desistimiento voluntario ha sido definido como la 'interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección', presentándose como una causa de exclusión de la tipicidad de la tentativa.
De ahí que los hechos hayan de ser penados conforme a los actos ejecutados, es decir, como un delito de lesiones del artículo 148.1 º y 4º, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal .
Es indiscutible que la lesión precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, a los efectos del art. 147.1 del Código Penal (tipo básico del delito de lesiones).
Concurre el subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal , pues un cuchillo jamonero de las características del aquí utilizado, es un arma blanca.
Y concurre también el artículo 148.4º de ser la víctima la esposa del procesado.
CUARTO.- Del citado delito anteriormente mencionado se considera responsable, en concepto de autor, al procesado Segismundo , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27 , 28 y concordantes del Código Penal , todo ello en atención a los términos que antes hemos expuesto.
QUINTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las penas que procede imponerle al procesado por el delito de lesiones del artículo 148.1 º y 4º, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , dentro de los márgenes penológicos que el precepto contempla, la Sala en atención a que concurren dos de los subtipos agravados del art. 148 del Código Penal , estima procedente imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , pena que conforme al artículo 56 del Código conlleva, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme al art. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal , se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de CINCO AÑOS.
Tal y como establece el art. 57 del Código Penal , las prohibiciones de aproximación y de comunicación a la víctima, se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión impuestas.
OCTAVO.- Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del Código Penal , el procesado indemnizará a Adolfina con la cantidad de 2.650 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas, no habiendo sido discutida la determinación de las responsabilidades civiles.
También abonará al SACYL la factura por importe de 3.484,75 euros, por gastos de asistencia sanitaria a la víctima.
Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución.
Conforme al art. 127.1 del Código Penal procede decretar el comiso (y posterior destrucción) del cuchillo que se utilizó para la comisión del delito.
NOVENO.- Se imponen al procesado las costas procesales causadas, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Segismundo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 º y 4º, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de CINCO AÑOS.
Tales prohibiciones de aproximación y de comunicación a la víctima, se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión impuestas.
Se le condena al procesado a indemnizar a Adolfina con la cantidad de 2.650 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas.
También se le condena a abonar al SACYL la factura por importe de 3.484,75 euros, por gastos de asistencia sanitaria a la víctima.
Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución.
Se le condena al procesado al pago de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Se aprueba la pieza de responsabilidad civil por la que se le declara solvente al procesado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Pena del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
