Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 834/2017 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 39075370012019100051
Núm. Ecli: ES:APS:2019:510
Núm. Roj: SAP S 510/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000121/2019
====================================
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a 23 de abril de 2019.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado
de apelación la causa PA 281/17 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala núm.
834/17, seguida por delito de daños contra Efrain , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida,
representado por la Procuradora Sra. Aldaz Antia y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Riega.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 27-09-2018 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Efrain , condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Castro Urdiales por un delito de robo con fuerza, teniendo sus facultades intelectivas gravemente afectadas por padecer un retraso mental ligero y trastorno por déficit de la atención e hiperactividad con alteración de la conducta, que le impedía prever el alcance de su conducta, sobre las 5:30 horas del día 30 de mayo de 2015, prendió fuego a un contenedor de la calle Juan de la Cosa, y sobre las 4:30 horas del día 20 de Junio de 2015 en la calle Maestro Barberi y Javier Echevarri de la localidad de Castro Urdiales, prendió fuego a dos contenedores más.
Los contenedores son propiedad de la empresa de recogida 'Mare' y tienen un valor de 1811 euros.
Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Efrain como autor de un delito de daños del artículo 266.1 en relación con el artículo 263 del C.P, concurriendo la eximente incompleta de artículo 21.1 del C.P en relación con el 20.1 del C.P, imponiéndose la pena de prisión de 3 meses, así como la medida de internamiento en un centro adecuado a su patología para someterse a tratamiento médico y educacional, durante SEIS MESES y con expresa condena en costas.
Asimismo deberá indemnizar como responsabilidad civil a la empresa 'Mare' a través de su representante legal en la cantidad de 1811 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC.'
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 14 de noviembre pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Efrain como autor de un delito de daños concurriendo eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal. Según los hechos probados, el acusado prendió fuego a varios contenedores, cometiendo el delito objeto de condena.
Recurre el condenado alegando que debe aplicarse la eximente completa y ello por cuanto se ha aportado documentación acreditativa de la gravedad de la afectación del penado y que la forense afirmó en juicio que se trató de un acto impulsivo sin prever las consecuencias de lo que hacía; pide prueba en segunda instancia.
El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia de instancia atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Respecto de la solicitud de prueba, baste decir que los supuestos en que se puede admitir la práctica de prueba en segunda instancia son los referidos en el artículo 790.3 LECriminal; entre ellos, no se encuentra la posibilidad de repetir pruebas que ya fueron practicadas válidamente en la instancia, como son aquellas referidas en el Otrosí Primero del escrito del recurso; en consecuencia, no se accede a la petición de la parte recurrente.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba en relación con la gravedad del padecimiento sobre la imputabilidad del recurrente, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por otra parte, a quien alega la existencia de una circunstancia eximente compete acreditar su concurrencia. La jurisprudencia viene sosteniendo que la presunción de inocencia ' no se proyecta sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, de tal modo que las partes acusadoras se vean obligadas a probar que no han concurrido en el caso, porque la prueba de la circunstancia eximente corresponde al acusado', con cita de las STS 18 de noviembre de 1987 , 29 de febrero de 1988 , 21 de abril de 1989 : ' la presunción no se extiende ni a la concurrencia de eximentes o atenuantes ni a los subtipos privilegiados'. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , 6.10.98 , en igual línea SSTS 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo) ( STS 1.12.2008).
Como señala la STS 14.mayo.2001, nº 831/2001, en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, el Código Penal se encuadra en el sistema mixto en el que la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión como consecuencia de dicha anomalía o alteración.
Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, se trata de establecer si el recurrente tenía disminuida su conciencia de la realidad o si la misma se encontraba completamente anulada cuando cometió el hecho objeto de enjuiciamiento. De lo actuado se desprende: Primero, que el recurrente presenta, tal como se ha tenido por probado en la sentencia recurrida, un retraso mental ligero y trastorno por déficit de la atención e hiperactividad con alteración de la conducta.
Segundo, según el informe del médico forense, sigue tratamiento psiquiátrico con psicofármacos y controles psiquiátricos y psicoterapia.
Tercero, ello supone, también según la médico forense, que se ' encuentran afectadas de forma grave las bases psicobiológicas de la imputabilidad para los hechos imputados'. Ciertamente en juicio, su respuesta no fue igual de clara pues habló de un ' acto impulsivo' demostrativo de una afectación que pudiera ser ' grave o profunda o total', siendo, desde luego, muy diferentes las consecuencias de una u otra y sin que, por tanto, dicha declaración pueda ser considerada como determinante para llegar a una u otra conclusión.
Cuarto, en la sentencia de incapacitación ( sentencia nº 78/2013 de 12 de julio, f. 31 y ss.) se señalaba que el trastorno padecido por el recurrente ' provoca un déficit en sus facultades intelectuales, lo que determina una dependencia de otras personas para las necesidades de la vida en sociedad' y que concluye que ' existe una falta parcial de capacidad' para regir por sí mismo su persona y sus bienes.
Quinto, a partir de lo apreciado en el juicio, no cabe afirmar que el acusado llegue a una falta de conexión con la realidad que le impida recordar lo que hizo; igualmente su reacción tras el hecho realizado -recogido al f. 2- gritando 'fuego, fuego' también se pone en relación con el conocimiento -aunque limitado- de las consecuencias de su acción inmediatamente previa y, en el mismo sentido, cuando poco después del hecho, declaró ante la Guardia Civil también demostró ser conocedor de lo que acababa de hacer (f. 19 de las actuaciones). En el parte detallado de la incidencia emitido por la Policía Local de Castro Urdiales, se hace constar que manifestó a los agentes que ' lleva un mechero porque fuma', lo que demuestra también que era conocedor de que portaba dicho efecto, apto para causar los daños aquí enjuiciados. El primero de los agentes manifestó que Efrain inicialmente ' estaba bien' y que luego, con las preguntas, fue cuando se alteró; el segundo agente declaró que Efrain sí entendía las preguntas, aunque estaba muy nervioso.
Como conclusión, no se aprecia error en la apreciación probatoria que efectúa la juez de instancia a partir de la valoración de los distintos elementos obrantes en las actuaciones de los que se desprende que, por más que se tratase de un acto impulsivo en que el recurrente no previese las consecuencias de su conducta, el mismo sí era consciente -al menos parcialmente- de sus circunstancias personales, de los efectos que portaba y del acto que realizaba, tal como se desprende del contenido de los distintos informes médicos que recogen la afectación de su conciencia así como las testificales -que vienen a ratificar también la documentación inicial- de las que resulta que, pocos instantes después de suceder el hecho, era conocedor del mismo y de sus consecuencias, lo que impide afirmar que estaba completamente impedido de conocer lo que hacía o que tuviese anuladas las bases de su conciencia por más que su voluntad se viese gravemente alterada y sin perjuicio de recordar las posibilidades de suspensión de la pena privativa de libertad (ya por la vía del artículo 80, ya del 99 del Código Penal) al objeto de evitar que los resultados positivos que puedan derivar del internamiento se pongan en peligro por un eventual ingreso en prisión. En suma, no prospera el recurso.
CUARTO.- Se imponen al recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Efrain y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
