Sentencia Penal Nº 121/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 420/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 23050370022019100098

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:603

Núm. Roj: SAP J 603/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 401/2017
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 420/2019
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 121
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jose Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 28 de Mayo de 2019
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 401/2017, por delito de estafa , siendo acusados
Serafin Y Teofilo cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes los acusados; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 401/2017, se dictó en fecha 15 de Marzo de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Resulta probado y así se declara expresamente que los acusados, puestos de común acuerdo, y movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, el día 21 de noviembre de 2016, acudieron al establecimiento Montecarlo de Linares, y procedieron a manipular una máquina tragaperras, propiedad de Automáticos Mañas S.L., introduciendo una moneda atada con un hilo, en la ranura de monedas de la máquina, recuperándola al extraer y tirar del hijo, de esa forma cuando pasaban la moneda por la ranura de admisión, se generaban los créditos, o partidas correspondientes, y los acusados de esta forma obtuvieron la cantidad de 751 euros.

La perjudicada reclama.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teofilo y a Serafin , como autores cada uno de ellos de un DELITO DE ESTAFA del artículo 248.2.c y 249 del CP , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas por mitad.

Por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Automáticos Mañas, S.L. en la cantidad de 751 euros, más el interés legal del artículo 576 de la LEC . '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articulan sendos recursos de apelación contra la resolución de instancia que condena a los apelantes como autores de un delito de estafa.

En el recurso articulado por Serafin se plantea su libre absolución por una errónea valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente la infracción del principio de proporcionalidad de las penas.

En el recurso planteado por Teofilo se plantea exclusivamente la infracción del principio de proporcionalidad de las penas.

Entrando en el análisis del primer motivo planteado por el recurrente Serafin debemos de reseñar que tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del ahora recurrente.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.

El recurrente, el cual no concurrió al acto del juicio oral, plantea ahora su no participación en los hechos imputados. Sin embargo la prueba practicada en el acto del juicio acreditó plenamente su participación no solo por la declaración del coacusado, sino además por el visionado del CD de las cámaras de seguridad del establecimiento y el reconocimiento de la empleada del mismo Por tales razones debe de desestimarse el primer motivo de apelación articulado.



SEGUNDO .- Ambos recurrentes plantean la falta de proporcionalidad de la pena al entender que la misma debe de imponerse en el mínimo legal.

El art 249 del CP prevé una pena de prisión de 6 meses a 3 años. En la resolución recurrida, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, impone una pena de 1 año de prisión.

En esta clase de delitos la extensión de la pena ha de fijarse teniendo en cuenta los criterios establecidos en el propio art 249 (importe de lo defraudado, quebranto económico causado al perjudicado, relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción).

En el caso de autos el importe defraudado al Salón de Juegos asciende a 751 €, por lo que dada la escasa cuantía de la defraudación consideramos adecuada la imposición de una pena en su mínimo legal de 6 meses de prisión, estimando la petición articulada por los recurrentes.



TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Serafin Y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por Teofilo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de marzo de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 401 de 2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma estableciendo que la pena a imponer a ambos acusados es de 6 meses de prisión, dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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