Sentencia Penal Nº 121/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 386/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100109

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:288

Núm. Roj: SAP OU 288/2019

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00121/2019
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32009 41 2 2015 0002264
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000386 /2019
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Ariadna
Procurador/a: D/Dª LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado/a: D/Dª SONIA JIMENEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 121/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==========================================================
En OURENSE, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora LOURDES LORENZO RIBAGORDA, en representación
de Ariadna , defendida por la Abogada Sonia Jiménez Garcia, contra Sentencia dictada en el procedimiento
Abreviado nº 253/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado

recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D . MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Ariadna como autora de un delito de receptación del artículo 298.2 del Código Penal .

Se impone por la comisión de este delito la pena de 9 meses de prisión, con la accesoira de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil derivada de este delito, la condenada deberá indemnizar a Jose Ángel en la cantidad de 150 euros, cantidad que devenga los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas se imponen a la condenada.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Ha resultado probado y así se declara que el 18 de diciembre de 2015 Ariadna le vendió a Jose Ángel un ordenador portátil por un precio de 150 euros. Dicho ordenador no era propiedad de Ariadna , quien sabía que había sido sustraído a su legítimo propietario .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de Apelación de los de su clase para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Como fundamentales motivos del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de instancia, alega la parte apelante error en la valoración de la prueba junto a la infracción de la presunción constitucional de inocencia.

Como es sabido, formular un recurso de apelación en estas condiciones es incompatible, desde el punto de vista de la motivación; ya que la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución está basada en la ausencia, total y absoluta, de toda clase de pruebas para poder achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito y el error valorativo de prueba tiene su fundamento en la diferente ponderación o tratamiento que las pruebas practicadas, existentes por lo tanto, merecen al Juzgador y al apelante.



SEGUNDO.- Es criterio pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre . Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiente el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.



TERCERO .-Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.

Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del juicio, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia combatida.

Así las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con atinado detalle el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por la recurrente del delito imputado y en la concreta forma ejecutada, descrita en el factum.

En tal sentido no puede prevalecer lo afirmado en el recurso en torno a la ausencia de precio vil en la adquisición del teléfono móvil cuestionado y al conocimiento del origen ilícito de su tenencia por parte del acusado.

Con relación al primer extremo ha de tenerse en cuenta el importe de lo entregado para la compra del aparato que, por sus especiales características tenía un precio ostensiblemente superior (cifrado por el propietario en 800 euros) al abonado (150 euros) en el instante de la compra; siendo así que la acusada no señaló precio al adquirente, percibiendo lo que éste buenamente le ofreció.

Respecto del segundo cumple recordar que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, por lo que normalmente debe inferirse a través de una serie de indicios ( SSTS, Sala 2ª, de 15 Mar. 1.999 , Núm. 1689/2002, de 14 Oct . y Núm. 991/2007 , de 16 Nov. entre otras) A este respecto comparte la Sala la concreta aplicación al supuesto enjuiciado de la jurisprudencial doctrina de la ignorancia deliberada expuesta en la resolución recurrida. Las circunstancias de la venta, en la que la acusada le indica al comprador que la dueña del ordenador es una y en su declaración judicial manifiesta que es otra, siendo que la transmisión tiene lugar a muy escasa distancia temporal del robo y que aquella reclama del comprador que le pagase 'lo que pudiera', ponen de manifiesto el carácter clandestino de la adquisición que conduce a compartir el argumento incriminatorio de la sentencia de instancia; esto es que la tenencia y disponibilidad del ordenador por parte de la vendedora no podía sino proceder de un acto ilícito. No concurre por ende la infracción normativa asimismo denunciada Ello aboca al rechazo del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ariadna , contra Sentencia dictada con fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado 253/2017 del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Ourense , y en consecuencia se CONFIRMA dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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