Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 267/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100366

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7732

Núm. Roj: SAP B 7732:2020


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM. 267/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 178/2018

JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA

ILMAS SRAS:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

Dª ROSA FERNANDEZ PALMA

En la Ciudad de Barcelona, a 23 de enero de 2020

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de apropiación indebida, contra la acusada DOÑA Leocadia, con DNI número NUM000 que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don FRANCESC MESTRE COLL en nombre y representación de DON Dimas,defendido por el Abogado DON MIGUEL CERVILLA DOMINGUEZ contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 20 de junio de 2019.

Son partes apeladas:

- el Ministerio Fiscal que en su escrito de 1 de agosto de 2019 interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

-la Procuradora DOÑA PILAR CRESPO ROCA que en representación de la acusada DOÑA Leocadia que en su escrito de 16 de septiembre de 2019 interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Debo absolver y absuelvo a Doña Leocadia del delito de apropiación indebida, que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio, si se hubiesen devengado'

SEGUNDO.-Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 18 de octubre de 2019 y se acordó la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 12 de diciembre de 2019, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Elena Guindulain Oliveras.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:

Queda acreditado que DOÑA Leocadia tiene nacionalidad española, es mayor de edad y no constan antecedentes penales.

Queda acreditado que en fecha 26 de febrero de 2015 Don Daniel falleció sin otorgar testamento, sin haber formalizado relación de pareja de hecho, contraido matrimonio ni tener descendencia.

Queda acreditado que Don Dimas requirió mediante burofax a la acusada para que procediese a la devolución de la motocicleta en fecha 24 de abril de 2017, sin obtener respuesta por su parte. El perjudicado reclama.

No queda acreditado que la acusada, con animo de obtener un indebido beneficio patrimonial, se apoderase de la indicada motocicleta tras fallecer el Sr Daniel, ni que tuviera conocimiento de estar obligada a devolverla a los legitimos herederos ddel Sr Dimas, sus padres, el Sr Dimas y la Sra. Aurora.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que formula el Procurador Don FRANCESC MESTRE COLL en nombre y representación de DON Dimasinteresa la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra que acuerde condenar a la Sra. Leocadia por un delito de apropiación indebida de los artículos 249, 252 y 253 del CP , a la pena de 25 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de costas; y que en concepto de responsabilidad civil se condene a la Sra. Leocadia a una indemnización de 750 euros derivada del valor de la motocicleta, más el importe de los impuestos de circulación pagados por el denunciante, que ascienden a 25,99 €, y los costes que suponga dar de baja la motocicleta en la DGT, mas los intereses legales del dinero del artículo 576 LEC desde el día que falleció Don Daniel, hasta el pago al denunciante o consignación judicial.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

1. Error en la valoración de la prueba.

La sentencia valora de forma errónea la prueba practicada en el plenario.

La Sra. Leocadia reconoció en sede judicial que el propietario de la moto era el Sr Daniel.

La sentencia que se recurre fundamenta en que (i) no consta que la moto se hubiera incluido en la declaración de herederos 'ab intestato'; (ii) pese a que la titularidad administrativa fuese a nombre del difunto Daniel y (iii) la adquisición de la motocicleta se hizo con dinero de ambos.

La acusada reconoce que ella no es la propietaria de la motocicleta.

En la documental acompañada de contrario en las condiciones particulares del seguro se señala que el tomador del seguro y el conductor habitual era el Sr. Daniel.

Considera a efectos dialecticos que aunque no constare acreditado la propiedad en exclusiva de la motocicleta del Sr Daniel y estuviéramos ante un adquisición de la motocicleta procedente de una cuenta común del Sr Daniel y de la Sra. Leocadia, lo cierto es que la misma sería al 50% de ambos y en consecuencia tras la declaración de herederos abintestato el recurrente y su esposa pasarían a ser propietarios de la motocicleta en este porcentaje.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se desestima en las peticiones que plantea principal y subsidiaria.

La lectura de la sentencia expresa que la prueba practicada en el juicio consistente en la declaración de la acusada y las declaraciones testificales del Sr Dimas y de la Sra. Aurora se han mostrado insuficientes para enervar la presunción de inocencia de la acusada.

Al ser las pruebas valoradas de naturaleza personal, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ordena:

'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal(Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep.). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic.).

Y en el caso presente, este Tribunal en grado de apelación no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurso estima haber sido erróneamente valorada en el juicio oral por la juzgadora de instancia, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella, aunque ello sea bajo el contexto de la prueba documental aportada en el acto del juicio so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

Añadir que el hecho de que la moto constara en trafico únicamente a nombre del hijo de recurrente tampoco acredita que la propiedad fuera exclusiva del mismo, toda vez que la juzgadora de la inmediación entiende que la adquisición de la misma se hizo con el dinero de ambos, lo que no es una inferencia arbitraria, del resultado de la prueba personal practicada no habiéndose acreditado lo contrario, lo que excluye, un exceso en su actuación, es decir una conducta de la dolosa por parte de la acusada al no proceder a la entrega de la motocicleta a los padres de Don Daniel, al no haberse incluido además en el activo de inventario de sus bienes manifestado por el recurrente y su esposa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don FRANCESC MESTRE COLL en nombre y representación de DON Dimas

Confirmamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 178/2018 seguido en el Juzgado Penal nº 1 de ARENYS DE MAR

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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