Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1256/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 121/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100133
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2942
Núm. Roj: SAP M 2942:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0204219
Rollo de Apelación nº1256-2019 ADL
Procedimiento por delito leve nº 2857-2016
Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
SENTENCIA
Nº 121 / 2020
En Madrid a 27 de febrero de 2020.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1256/2019 contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2019, completada por Auto de 1 de julio de 2019, dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, en el Procedimiento por delito leve nº 2857/2016, interpuesto por don Gustavo siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Adolfina.
Antecedentes
Primero.-Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 17 de junio de 2019, completada por Auto de 1 de julio de 2019, que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Se declara probado que el día 27 de julio de 2016, el denunciado Gustavo, desde la línea de teléfono NUM000 titularidad de ECOFINCA 2H S.L.V, empresa de su esposa, efectuó una llamada a Adolfina quien había instado un procedimiento judicial en el juzgado mixto nº 3 de Dos Hermanas donde fue citada la esposa del denunciado, llamada que fue devuelta al mismo número por la denunciante y, en la que , tras identificarse el denunciado como Marcelino , la dijo literalmente ' que si no la veía mañana iba a mandar a Castuera a buscarla.....pa que te persones ya, que estoy jarto de que sigas dando por culo con el alquiler '.'
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Gustavo, A LA PENA DE TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO LEVE DE AMENAZAS DEL ART. 171.7 DEL CODIGO PENAL.
Que debo absolver y absuelvo a Gustavo del delito leve de coacciones del que venía siendo acusado'.
Por auto de fecha 1 de julio de 2019 la Magistrada del Juzgado de Instrucción completó la sentencia de 17 de junio de 2019 en los siguientes términos 'Que debo condenar y condeno a Gustavo a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penas, así como a las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Gustavo del delito leve de coacciones del que venía siendo acusado.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Gustavo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de doña Adolfina.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 16 de septiembre de 2019 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- Interpone recurso de apelación Gustavo alegando la prescripción del delito leve de amenazas considerando lesivo el razonamiento realizado por la Magistrada de instancia respecto a la alegada prescripción, provocándole una situación de indefensión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución, afirmando que la nulidad del juicio previamente celebrado y declarado nulo no puede ser imputado a quien suscribe, y que en la sentencia de esta Audiencia Provincial se ordenó la retracción de las actuaciones al objeto de que se procediera a realizar un nuevo señalamiento a la celebración de un nuevo juicio por delito leve, considerando el recurrente en que habría que acudir a considerar como resolución que interrumpe la prescripción la fecha de 26 de marzo 2018 donde se produce la citación a juicio por el delito leve de amenazas como denunciado, y que por lo tanto el día 26 de marzo 2019, cuando se produce la citación a juicio se había cumplido el plazo de un año que para el delito leve de amenazas tiene previsto en el plazo de prescripción, invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo que reproduce.
Resume el recurrente que en los hechos se cometieron el día 27 de junio de 2016, se presentó la querella el día 13 octubre 2016; se dictó auto de incoación de Diligencias Previas el día 17 octubre 2016, incoando Diligencias Previas contra el denunciado Gustavo en fecha 17 de octubre de 2016; el 24 de noviembre de 2016 se produce la transformación de las Diligencias Previas en Juicio por delito leve; se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra anterior resolución y se desestima por auto de 7 de marzo 2017; se confirma la resolución por la Audiencia Provincial el día 22 de febrero de 2018.
Sigue relatando el recurrente que por auto de 15 de marzo de 2018 se señala juicio y ordena citar a las partes; el 26 de marzo 2018 se produce la citación a juicio por delito leve de amenazas como denunciado; se celebró el juicio el día 25 de abril de 2018; se dicta sentencia en primera instancia el 25 de marzo de 2018; se interpone recurso de apelación el 21 de junio de 2018; se dicta sentencia por la Audiencia Provincial el 14 de marzo de 2019 revocando y declarando la nulidad de la sentencia y del juicio.
En fecha 12 de abril de 2019 se produce nuevo señalamiento para juicio y se cita para juicio al denunciado en fecha 6 de mayo de 2019.
Se reitera por el recurrente que la resoluciones sin contenido sustancial no puede ser tomadas en cuenta a los efectos de interrupción de la pre sección.
2.-La Magistrada de instancia desestima la pretensión del denunciado de considerar prescrito el delito leve razonando, tras exponer el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Penal y el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26 de octubre del 2010, aplicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 y en otras resoluciones posteriores... concluyendo que 'en el caso que nos ocupa, el plazo de prescripción es claramente de un año al haber sido calificados los hechos por el órgano judicial como delito leve....', y tras poner de manifiesto determinados hitos procesales de la causa, considera existen 'resoluciones posteriores de contenido sustancial dirigidas a resolver recursos, citar y celebrar juicios tras el oportuno señalamiento, sin que entre ninguna de ellas haya transcurrido más de un año, no puede sino entenderse que en ningún pasaje procedimental ha transcurrido el año para entender paralizado el procedimiento y aplicable en consecuencia el instituto de la prescripción'.
Razona finalmente la Magistrada de instancia que 'aunque numerosas son las sentencias y resoluciones de nuestro alto tribunal que recogen que las resoluciones o actuaciones judiciales sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción, recogiendo literalmente la sentencia de 31 de octubre de 1992 o la de 16 de diciembre de 1999, que no pueden alegarse como causa de interrupción de la prescripción las resoluciones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable, ni aquellas diligencias que no tienen la naturaleza jurídica ni la finalidad de lo que se llama impulso procesal, no puede esta juzgadora compartir los argumentos del denunciado de que la resolución que anula la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018 hace desaparecer los efectos de los hitos procesales efectuados por haber tenido todas ellas carácter sustancial o por haber ido dirigidas a impulsar el procedimiento'.
3.-Confunde el recurrente -o pretende confundir- los plazos de prescripción, debiéndose diferenciar, tal como dispone el artículo 132 del Código Penal, el plazo inicial de prescripción para dirigir el procedimiento contra el 'culpable' y el plazo de paralización del procedimiento ya incoado.
Son dos los momentos o modalidades de computo del plazo de prescripción, un primer plazo de prescripción que se inicia desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable, y un segundo supuesto de cómputo de plazo prescripción diferenciado del anterior en el que el procedimiento penal se ha incoado dentro de plazo, pero ha estado paralizadoel procedimiento durante los plazos de prescripción previstos en el artículo 131 del Código Penal.
Conforme al artículo 132 del Código Penal 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paraliceel procedimientoo se termine sin condena'.
Y no observamos que el procedimiento haya estado paralizado durante un año o que durante un año no se hayan dictado resoluciones trascedentes para el proceso a pesar de la nulidad del juicio oral y retroacción de las actuaciones decretadas por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de marzo de 2019.
El hecho de que la sentencia de 25 de mayo de 2018 se haya revocado y declarada su nulidad, siendo necesario nueva celebración de un nuevo juicio oral, no supone que el procedimiento haya estado 'paralizado'.Al contrario, se ha practicado diligencias relevantes para la causa.
El hecho de que el juicio de 25 de abril de 2018 y la sentencia de 25 de mayo de 2018 hayan sido declarados nulos, no lo convierte en actuaciones 'procesalmente inexistentes'.
Consideramos que el procedimiento, tal como acabamos de exponer, no ha estado paralizado, ya que se han realizado numerosas actuaciones relevantes y procesalmente eficientes que no se puede considerar como 'paralización'. Son actuaciones y resoluciones necesarias, obligadas y, por ello, con trascendencia sustantiva para la tramitación de la causa.
Y no podemos tampoco invocar, o confundir, como plantea el recurrente, la paralización del procedimiento con la retroacción de las actuaciones decretada por nuestra sentencia de 14 de marzo de 2019. El juicio oral celebrado el 25 de abril de 2018 y la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018 -aunque luego hayan sido dejados sin efecto-, constituyen actos y resoluciones sustanciales -aunque la sentencia luego fuera revocada- que no puede ser asimilada a una actuación 'inocua' al que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere respecto de aquellas resoluciones llamadas tradicionalmente 'de relleno', creadas artificialmente -si no falsariamente- para evitar la prescripción de los procedimientos, o aquella otra jurisprudencia que exige una imputación directa y jurisdiccional de los hechos, pero ya referida al plazo inicial de prescripción, cuando se exige 'dirigir el procedimiento contra el culpable'.
El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Acuerdo no jurisdiccional de 27 de abril de 2011 aprueba:
'Que las actuaciones declaradas nulasen el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptivaque tuvieron en su momento'.
La Jurisprudencia que lo desarrolla - sentencia del Tribunal Supremo nº 1169/2011, de 3 de junio (Ponente: Luciano Varela Castro) establece:
'SEGUNDO.- La cuestión que suscita la resolución de la Audiencia Provincial recurrida ante nosotros es la de si concurren el presupuesto de paralización del procedimiento durante tiempo suficiente para que deba ser declarada extinguida la responsabilidad criminal de los imputados acusados.
La respuesta se hace depender de la determinación de los actos del procedimiento, ocurridos después del 18 de diciembre de 2001, a los que se les pueda atribuir efectos interruptivos de la prescripción.
Más exactamente, si la declaración de nulidad por auto de 1 de septiembre de 2004, con orden de reposición al trámite dispuesto por resolución de diciembre de 2001, para dar traslado para calificación a los responsables civiles, da lugar a una situación equivalente a la de total inexistenciade dichas actuaciones posteriores a aquel momento. O si, por el contrario, pese a la reposición ordenada, los actos posteriores al momento al que se remite la reposición mantienen la efectividad interruptora de la prescripción.
Formulada la cuestión ante el Pleno no Jurisdiccional de la Sala, se adoptó, en la sesión del día 27 de abril de 2011 el acuerdo siguiente:
'Que las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento'.
TERCERO.- La aplicación de lo acordado por el Pleno no jurisdiccional implica que las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellos se ordena, en cuanto han existido producen la irrevocable consecuencia de interrumpir el transcurso de tiempocon consecuencias extintivas de responsabilidad por prescripción.
El acuerdo plenario se acomoda a lo que ha sido la doctrina casi constante mantenida por el Tribunal Supremo.
Tal tesis encuentra su fundamento en el sentido de las expresiones usadas por el Código Penal cuando regula la producción de prescripción por paralización del procedimiento y la interrupción de esa prescripción en curso. En efecto el Código Penal establece que el tiempo de prescripción comenzará a correr de nuevo -tras ser interrumpida por la iniciación del procedimiento- cuando éste se paralice. No se corresponde con el sentido de las palabras equiparar actuación nula del procedimiento con paralización del procedimiento.
Anular una resolución puede implicar el decaimiento de los efectos establecidos por lo decidido, pero no implica privarle de todos los efectos derivados de su existencia. La nulidad, valga como ejemplo, de una resolución de prisión provisional no hace desaparecer las consecuencias de la privación de libertad que se haya sufrido por consecuencia de ella. Ni tal nulidad impide el devengo de derecho al pago de las costas ocasionadas por actos afectados por dicha nulidad.
La consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad. En los sistemas que conciben la prescripción como causa de extinción de responsabilidad criminal de naturaleza material, y no meramente procesal, no recogen la norma que priva de trascendencia interruptora a los actos no válidos. Lo que sí hace el Código de Procedimiento francés, precisamente porque considera la prescripción como un instituto procesal.'.
Por lo tanto considero que el procedimiento de dirigió contra el denunciado antes del transcurso de un año que para dirigir el procedimiento contra el culpable exige el artículo 131 del Código Penal, y tampoco el procedimiento ha estado paralizado durante el plazo de un año a pesar de la sentencia dictada por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de marzo de 2019, por lo que no resulta aplicable el instituto de la prescripción que pretende el recurrente.
Segundo. 1.-Como motivo tercero del recurso de apelación se alega la desproporción de la pena impuesta, y que a la vista de la declaración de hechos probados se consideraron en la sentencia tales hechos de extrema gravedad habiendo impuesto la pena de multa máxima, pena que considera el recurrente resulta desproporcionada y provoca una situación de indefensión que vulneraría el principio constitucional relativo a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución, debiéndose garantiza el principio de proporcionalidad entre el supuesto de hecho objeto del ilícito penal y la pena a imponer, sin que considere el recurrente que exista una concurrencia entre esa supuesta gravedad de los hechos y la pena impuesta en relación a las expresiones amenazantes supuestamente efectuadas por el recurrente respecto de la querellante, y que existe una más que manifiesta falta de motivación por la juzgadora respecto a por qué impone esa pena y sin que justifique la dureza de la imposición de la pena de tres meses de multa a razón de 6 euros diarios.
Se invoca determinada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Tarragona solicitando en definitiva se estime el recurso de apelación, estimando prescrito el delito leve de amenazas por el que se le condena al recurrente y para en el caso de no estimarse por la Audiencia Provincial la prescripción alegada solicita con carácter subsidiario que la pena a la que se condena en primer instancia de tres meses de multa a razón de 6 euros sea revisada y reducida en su totalidad tanto en los meses de multa de condena estipulados como el importe en de la cuota diaria impuesta.
2.-En relación a la concreta pena impuesta la Magistrada del Juzgado de Instrucción razona en el Fundamento Jurídico Quinto que 'respecto a la individualización de la pena, para los delitos leves e imprudentes el artículo 66.2 del Código Penal dispone que la aplicación de las penas de este libro la realizarán los jueces a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior... En el caso que nos ocupa procede imponer al denunciado la pena solicitada por la acusación en atención a la falta de circunstancias especiales'.
En el Fundamento Jurídico Sexto razona la cuota de multa impuesta y tras exponer el contenido del artículo 50.4 y 5 del Código Penal 'fija la cuota diaria en seiseuros al desconocerse la capacidad económica del denunciado salvo los datos que se desprenden de las nóminas aportadas por la propia denunciante que arrojan un sueldo de unos 1200 euros, y a la vista de la amplia horquilla de movimiento en su fijación'.
3.-Si se cuestiona la imposición de la pena máxima del tipo y que achaca de desproporcionada e inmotivada con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en primer lugar debe ubicarse este derecho constitucional.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto nos dice:
'Esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995. ( Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio; Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón).
El artículo 66 del Código Penal establece las normas de aplicación de las penas según existan o no circunstancias atenuantes o agravantes, exigiendo, dentro de los límites establecidos, la individualización de la pena, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, pero y en el apartado segundo, establece una norma específica pues 'en los delitos leveslos jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.
4.-Si el recurrente considera que la sentencia recurrida no motiva suficientemente la extensión de la pena definitivamente impuesta, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución o de un extremo de la resolución es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.
Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Por lo tanto la alegada falta de fundamentación puede suponer un legítimo ejercicio del derecho de crítica, pero resulta procesalmente estéril.
5.-La pena impuesta se encuentra dentro de los límites penológicos establecidos en el tipo penal aplicable y aplicado, por lo que sin alegar eficientemente el quebrantamiento de las normas y garantías procesales (por falta de motivación, pero sin pedir nulidad de la resolución), ni error en la apreciación de las pruebas (respecto de las circunstancias valoradas para determinar la concreta pena), no apreciamos infracción de la norma penal aplicada, sin perjuicio de la legítima discrepancia del recurrente con la pena impuesta por la Magistrada de instancia.
Tercero.-Costas:
1.-El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3. º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
2.-El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -previsto para el recurso de casación pero aplicable por analogía en el recurso de apelación- establece:
'Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recursoy casaráy anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.
Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costasy a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.
Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.'
3.-También el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.'
En este precepto de reenvío se dispone:
'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
4.-La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Gustavo mediante escrito con fecha de entrada el 28 de junio de 2019.
CONFIRMOla Sentencia de fecha de fecha 17 de junio de 2019, completada por Auto de 1 de julio de 2019, dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 2857/2016.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
