Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 120/2020 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100043

Núm. Ecli: ES:APM:2020:543

Núm. Roj: SAP M 543/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP 2
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2019/0005175
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 120/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 275/2019
Apelante: D./Dña. Jose Luis
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JOSE MARIA DIAZ CEREZO
Apelado: D./Dña. Leonor y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
Letrado D./Dña. ANA ISABEL TEMPRANO PEÑA
SENTENCIA Nº 121/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 14 de febrero de dos mil veinte
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, el Juicio Rápido 275/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Getafe y seguido
por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante D. Jose Luis
representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y defendido por el Letrado Don José María Díaz
Cerezo y como apelados Doña Leonor y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez
Marugán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día uno de octubre 2019 que contiene los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 12:30 horas del día 17 de septiembre de 2019 en el domicilio familiar sito en casa de campo, CARRETERA000 NUM000 de Aranjuez, se originó una discusión entre Jose Luis mayor de edad y sin antecedente penales, con su pareja sentimental Leonor , en el trascurso de la cual, el Sr. Leonor con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Leonor le propino varios golpes con la mano abierta en la cara, la agarró del pelo y la cogió del cuello.

Como consecuencia de estos hechos Leonor sufrió lesiones consistentes en contusión malar izquierda, contusión cervical con eritema en área anterior izquierda, artritis postraumática de hombro izquierdo, habiendo invertido en su sanidad cinco días no impeditivos. La perjudicada reclama.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del articulo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad , la privación a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día , y a la prohibición de aproximación a Leonor , a un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que ésta frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años. Debiendo indemnizar a la perjudicada en la suma de 250 euros por las lesiones causadas, más los más los intereses del articulo 576 de la LEC. Y las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jose Luis que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Leonor y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen `por los siguientes: No ha quedado acreditado, que a las 12:30 horas del día 17 de septiembre de 2019, el acusado Jose Luis mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja sentimental Leonor a lo largo de la discusión, que mantuvieran en el domicilio sito en la CARRETERA000 nº NUM000 de Aranjuez, la propinase varios golpes con la mano abierta en la cara, y la agarrase del cuello o la tirase del pelo.

Fundamentos


PRIMERO- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, por la que se condena al acusado como autor de un delito lesiones en el ámbito familiar, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se alza en apelación el mismo, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria, arguyendo en esencia que no había agredido a su entonces pareja sentimental, sino que hubo una discusión por el dinero que ella quería gastar, abalanzándose ella sobre él, limitándose a repeler dicho acometimiento, agarrándola de los brazos y apartándola.

Dada las alegaciones del recurso debe partirse de si existe prueba de cargo bastante para dictar sentencia de condena o si por el contrario es insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Recoge el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 que 'Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a su-plantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.' A esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

También es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo se puede considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2 de enero, FJ. 5).

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnera-do el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23).' Y en STS de fecha 21 de noviembre de 2013 que ', el art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un análisis racional y explícito del resultado de la actividad probatoria, dotado de la claridad necesaria para que pueda resultar comprensible al lector, que podría ser otro tribunal, en el caso de producirse algún recurso. Con ello se trata de hacer posible una eventual comprobación destinada a verificar si la sentencia tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten de aquéllos; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, todo ese material ha sido ponderado en su conjunto con equilibrio y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada.' Cuando se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto supone la afirmación de haberse condenado al recurrente con un vacío probatorio de cargo, exige del Tribunal ad quem la verificación del 'juicio sobre la prueba', es decir, la comprobación de que existió prueba de cargo obtenida con respeto a las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con los requisitos de las Leyes de procedimiento, que fue suficiente dada la exigencia derivada de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada en garantía a la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º CE - ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 1585/2005 ) Y sigue esta sentencia núm. 1585/2005 que el derecho a la presunción de inocencia tiene una naturaleza iuris tantum, es decir, admite su decaimiento en virtud de prueba de cargo, pero desplaza tal actividad probatoria a la acusación, de suerte que al imputado no se le exige a priori que demuestre su inocencia.

Pues bien, en el presente caso, esta Sala, al revisar la sentencia dictada en la presente causa, desconoce cómo ha llegado la juzgadora a quo a la fijación de los hechos probados que se recogen en la misma, pues no analiza la declaración de la víctima, como principal prueba de cargo, no razonando en forma alguna, la situación, modo, forma y circunstancias, en que pudieron suceder los hechos y en suma si se produjo una agresión por parte del acusado a su Leonor y como se produjo, no siendo la función de esta Sala la valoración de la declaración prestada en el acto del juicio oral por la victima, sino su revisión, lo que no se ha realizado por la juzgadora a quo·, por lo que carecemos de la misma.

En este sentido, aunque obra grabada la declaración de la denunciante en el DVD de grabación del juicio oral, esta Sala no puede realizar la valoración de esta prueba que no ha sido analizada por la Juez a quo, sin que ello pueda suplirse con la valoración que se realiza en la sentencia, afirmando sobre que concurren los requisitos jurisprudenciales que se examinan por la juzgadora.

Es sabido que la declaración de la presunta víctima puede ser bastante por sí sola para basar un pronunciamiento condenatorio, pero siempre habrá que explicarse en la sentencia, los extremos concretos del testimonio, la forma y modo en que se han producido los hechos, su confrontación con otras pruebas, especialmente la declaración del acusado, y de esta forma permitir la revisión de la sentencia, al conocer los motivos de la decisión, posibilitando así un control de la racionalidad y rigor del razonamiento. Como recoge el El Tribunal Constitucional en su sentencia 245/2007 de 10 de diciembre 'el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' , lo que no sucede en este caso.

Recoge la citada STC que explica 'existe una 'íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 163/2004, de 4 de octubre , FJ 9 )'.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, valoramos el resto de la prueba practicada; Recoge la Sentencia, la versión ofrecida por el acusado, quien como ha comprobado esta Sala reproduciendo la grabación del juicio oral, negó haber agredido a su pareja sentimental, en concreto, negó haberla propinado dos bofetadas en la cara, agarrarla del cuello y agarrarla del pelo, aseverando que ese día habían discutido por razones económicas, ya que ella en el centro comercial quería comprar más de lo necesario y él no tenía dinero, por lo que ella se fue a casa andando y él en el vehículo, sentándose en su dormitorio a ver la televisión, entrando ella en la habitación, insultándole y gritándole, quedándose él callado para no discutir, hasta que ve que 'ya se le abalanza' y entonces él la agarró las manos y la apartó hacia atrás, lanzando ella histérica el teléfono móvil a la pared, explicando que la lesión que presentaba en el cuello podían deberse a su trabajo pues cuidaba a un señor minusválido y que en el acto de apartar a la misma pudo tener ella la lesión que le dijeron tenía en el pómulo al llevar ella el teléfono en la mano, que se la pudo hacer ella en ese momento o él a ella, asegurando que él tenía como consecuencia del acometimiento que recibió de ella, lesiones en la cara y debajo de la barbilla, añadiendo que no se había dado ni siquiera cuenta, pero que se lo dijo un funcionario policial, quien le hizo la observación de que tenía sangre en la cara.

De otra parte, los Policías Nacionales y Policía Local, que no se tratan de testigos directos, sino de referencia, que comparecieron en el plenario, aseveraron como ha expresado la juez a quo, que la víctima estaba llorando y presentaba un golpe en el pómulo y enrojecido el cuello, relatándoles como habían tenido una discusión por dinero y que él la había dado dos bofetadas y la había agarrado del cuello, presentando el cuello enrojecido y una contusión en la cara . Si bien, también el policía local, que también acudió al lugar de los hechos, avisado por la emisora, explicó al ser preguntado por el Ministerio Fiscal, que el acusado tenía lesiones en la cara y 'se encontraba con sangre'.

Es cierto que existe un parte de lesiones que recoge las lesiones que presentaba l; dichas lesiones pueden resultar compatibles con una dinámica de agresión del uno a la otra y viceversa, pero no excluye en modo alguno la versión del acusado, ni cualquier otra posible fuente de origen, por lo que el elemento objetivo del parte de lesiones que obra en autos, no puede aportar la virtualidad probatoria precisa para estimar acreditados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

Así pues, no pudiéndose llegar a la certeza del origen y modo en que se pro-dujeron las lesiones, que impiden adquirir una convicción de culpabilidad con arreglo a los criterios probatorios antes señalados, debe venir en aplicación el principio de 'in dubio pro reo', que envuelve un mandato dirigido al Juez o Tribunal sentenciador: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Procede, por tanto, la estimación del recurso interpuesto por el acusado, absolviéndole del delito por el que venía siendo acusado y por el que resultó condenado en la sentencia recurrida.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, con fecha uno de octubre de 2019, en el Juicio Rápido 275/2019 debemos REVOCAR, y, REVOCAMOS en parte la misma ABSOLVIENDO al acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

Visto el fallo absolutorio recaído en la presente resolución, déjese sin efecto la medida cautelar acordada mediante auto de 18 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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