Sentencia Penal Nº 121/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 47/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 46250370012020100080

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1595

Núm. Roj: SAP V 1595/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION Nº 1
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
N.I.G.: 46190-41-2-2018-0002255
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] - 000047/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Proc. Origen: Sumario [SUM] - 000186/2018
Parte Pasiva: Diña. Romualdo
Procurador/a Sr/a. DOMINGO MARTINEZ, EVA
Letrado/a. HELLIN BALLESTERO, NICOLAS
Parte Activa: Diña. Zulima y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. DOMINGO ROIG, ENRIQUE JOSE
Letrado/a. FELIU IRANZO, JOSE MANUEL
SENTENCIA NUM 121/20
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Doña BEATRID GODED HERREROS
MAGISTRADO: Don JUAN BENEYTO MENGO
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GoMEZ
En la ciudad de Valencia a 16 de abril de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 186/2.018, por el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 1 de DIRECCION000 , por el delito de Agresión sexual, contra Romualdo , con D.N.I. número NUM000
, hijo de Pablo Jesús y de Irene , nacido en Valencia, el día NUM001 de 1995, y vecino de DIRECCION000
(Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y
en situación de prisión provisional desde el 1 de mayo de 2018 hasta.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Rosa Guiralt Garcia, la Acusación Particular
ejercida por Zulima , representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Jose Domingo Roig y bajo
la dirección letrada de D. Jose Manuel Feliu Iranzo, y el mencionado acusado, Romualdo , representado por el

Procurador de los Tribunales Dª Eva Domingo Martinez y defendido por el Letrado D. Nicolas Hellin Ballesteros,
y Ponente la Ilma. Sra. Dª Regina Marrades Gomez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2.020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración del acusado, testificales del Ministerio, de la Acusación Particular y de la defensa, y periciales, teniendo por reproducida la documental.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el arts. 179 del Código Penal.

El autor del delito es el procesado, Romualdo , conforme al art. 28 del Código Penal.

Concurren la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C. Penal, como agravante y la agravante de género del art. 22.4 del mismo texto legal.

Procede imponer al procesado la pena de DOCE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Asimismo, y conforme a los artículos 48 y 57, deberá imponérsele la prohibición de aproximarse a Zulima , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros por el plazo de DIEZ AÑOS, de conformidad con lo establecido en el art.

57.1 segundo párrafo, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo plazo.

Responsabilidad Civil. El procesado indemnizará a Zulima en 5.000 euros por los daños morales, o con aplicación del interés legal.



TERCERO.- La Acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal.

El acusado responde en concepto de autor, criminalmente responsable, de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Penal.

No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Procede imponer al procesado la pena de SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Asimismo, y conforme a lo impuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse al procesado la pena de prohibición de aproximación a Zulima , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior de 1.000 metros por el plazo de SEIS AÑOS.

Asimismo, y conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse al procesado la pena de prohibición de comunicación a Zulima , por cualquier medio de comunicación existente en el momento de su imposición, incluso a través de terceras personas por el plazo de SEIS AÑOS.

Asimismo, deberá imponerse la LIBERTAD VIGILADA ( artículo 105 Código Penal) por un tiempo de 3 años, así como deberá imponerse al procesado, la obligación de participar en curso de educación afectivo-sexual.

Como consecuencia del daño psicológico, moral y afectivo sufridas por Zulima , es procedente aperturar la pieza de responsabilidad civil, debiendo indemnizada por importe de CINCO MIL EUROS (5.000 €) más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Imposición de costas, incluso en el caso de conformidad penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.



CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, considera que los hechos no son constitutivos de un delito alguno, ni cabe hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Para el caso de considerarlo criminalmente responsable de los hechos que se le imputan, procede apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica del art. 21-3, en relación con el 21-7, ambos del C.P., actuar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

HECHOS PROBADOS El procesado Romualdo , mayor de edad, con NIF n.º NUM003 , sin antecedentes penales, sobre las 19:00 del día 30 de abril de 2018 cuando se encontraba en el domicilio que compartía con su ex pareja Zulima sito en DIRECCION000 , CALLE000 , NUM002 , le pidió a Zulima subir a la planta de arriba, a la habitación, con el fin de evitar que, su madre y la hija en común siguieran presenciando la discusión que estaban manteniendo.

Una vez en ella, Romualdo le dijo a la denunciante que quería hacerlo una última vez y le pidió que se quitase el pantalón, ante su negativa, el procesado comenzó a forcejear con ella y consiguió quitarle el pantalón del pijama y el tanga que llevaba puesto, diciéndole 'si has tenido cojones para tener relaciones sexuales con otro chico, tienes que tener cojones para tenerlas conmigo por última vez', tapándose la denunciante con sus manos sus partes íntimas y pidiéndole que la dejara en paz, no obstante, acto seguido, la agarró con una mano la cara y con la otra, las manos, apretándoselas contra el pecho, finalmente, soltó la mano con que le tapaba la cara a Zulima y comenzó a masturbarse para posteriormente penetrarla y eyacular en su interior.

Fundamentos


PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados se desprende la comisión por parte del acusado de un delito de agresión sexual del art. 178, 179 del C.P., por concurrir los elementos que integran dicho tipo penal.

A dicha convicción ha llegado el Tribunal, tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y de las que se desprende, que, el acusado Romualdo , sobre las 19:00 del día 30 de abril de 2018 cuando se encontraba en el domicilio que compartía con su ex pareja Zulima , sito en DIRECCION000 , CALLE000 , NUM002 , le pidió a Zulima subir a la planta de arriba, a la habitación, con el fin de evitar que, su madre y la hija en común siguieran presenciando la discusión que estaban manteniendo. Una vez en ella, Romualdo le dijo a la denunciante que quería hacerlo una última vez y le pidió que se quitase el pantalón, ante su negativa, el procesado comenzó a forcejear con ella y consiguió quitarle el pantalón del pijama y el tanga que llevaba puesto, tapándose la denunciante con sus manos sus partes íntimas y pidiéndole que la dejara en paz, no obstante, acto seguido, la agarró con una mano la cara y con la otra, las manos, apretándoselas contra el pecho, finalmente, soltó la mano con que le tapaba la cara a Zulima y comenzó masturbarse para posteriormente penetrarla y eyacular en su interior.

Respecto del delito de agresión sexual, tiene declarado la jurisprudencia del T.S., en sentencias de 22-4-97, que la libertad sexual resulta vulnerada con un solo hecho aislado en el que la víctima haya rechazado las relaciones sexuales, debiendo aparecer, de los hechos probados, con claridad absoluta que la víctima se encontraba privada de su libertad sexual.

El tipo penal de la agresión sexual del art. 178 del C.P., exige, como elementos del tipo que la acción típica ha de llevarse a efecto con violencia o intimidación, ya que este es el elemento diferenciador con el abuso sexual, y no debe mediar consentimiento por parte de la víctima.

Con la declaración de la víctima, del acusado y de los testigos, ha quedado acreditado la concurrencia de dichos elementos del tipo.

La declaración de la víctima, los hechos relatados y que merece toda credibilidad al Tribunal, respecto a este delito de lesiones.

Siendo conocida la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Si bien, también ha declarado que cuando dicho testimonio constituye la única prueba de cargo de la realidad del hecho y de la participación en él del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. Por todas, la sentencia del Alto Tribunal 1961/2002, de 2 de noviembre. A tales efectos ha fijado una serie de pautas orientativas que tiende a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, sirviendo al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo, y que son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de las que se pudiera deducir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Concurriendo aquí tal ausencia.

B)Verosimilitud del testimonio incriminador, que ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. En este caso la versión de la víctima es corroborada por los informes periciales y declaraciones testificales.

C) Respecto a la persistencia de la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, también concurre pues la víctima en sus declaraciones ha relatado los hechos de forma similar, siendo su relato coherente y sin contradicciones en los puntos más importantes y ha seguido manteniendo los hechos denunciados hasta el juicio oral.

Queda acreditado, con la declaración de Zulima , que medió violencia e intimidación, ya que en el acto de juicio oral declara que, le dijo que se quitara la ropa que quería verla desnuda, a pesar de su oposición, consiguió bajarle el pantalón del pijama y el tanga, y como ella se tapó con las manos sus partes íntimas, la agarró con una mano la cara y con la otra, las manos, apretándoselas contra el pecho, finalmente, soltó la mano con que le tapaba la cara a Zulima y comenzó a masturbarse para posteriormente penetrarla y eyacular en su interior, y que no denunció esa misma noche porque al llegar a la comisaría Romualdo la estaba esperando en las escaleras de la puerta.

El acusado era su pareja, tenían una hija en común, en ese momento, ya no eran pareja, ella le había dicho en varias ocasiones que ya no quería estar con él, seguía viviendo en la casa porque estaban hablando sobre lo mejor para la niña, ella quería que se fueran a vivir los tres a una casa solos porque ambos trabajaban, la madre de Romualdo sabía lo de la ruptura, ella le había dicho que cada uno empezara a hacer su marcha, ese día estaban en la cocina, todo estaba medio hablado, pero su madre calentó el ambiente diciéndole que no lo quería, que lo estaba engañando con otro, él empezó a preguntarle si había tenido relaciones con otro, le pidió ir arriba a hablar, le dijo que quería intentarlo otra vez y estar con ella, que confiara en él, ella dijo que no, le pidió relaciones sexuales por última vez, ella le dijo que no, le dijo que la quería ver desnuda y que si el otro hijo de puta lo disfrutaba él también, estaba en pijama con la bata, le intentó quitar el pantalón, ella se lo sujetaba y le decía que no quería, él lo tenía claro que no.

Después de conseguir mantener relaciones sexuales con ella, él salió de la habitación y Zulima llamó por teléfono a la persona con la que estaba saliendo, se estaban conociendo y se lo contó. Después bajó y dijo que se iba al ambulatorio, Romualdo quería acompañarla, ella se negó, quería ir sola, pero él fue detrás, la paró en la puerta, le dijo que quería intentarlo, su madre llamó a su hermana y fue y le dijo a Romualdo que no le hiciera nada, que no la tocara, luego volvieron a casa, ella volvió porque su hija estaba allí, se la quería llevar y su madre no la dejó, por lo que decidió quedarse, pensó que si se iba de casa perdería a la niña, por eso decidió quedarse, pasaron la noche en la misma cama y ella, al día siguiente, por la tarde, le dijo a su jefe que al dejara en comisaria que iba a denunciar, la dejó en la puerta de comisaria, pero ella antes se fue a casa de la otra persona con la que estaba y este la acompañó a poner la denuncia y al hospital, se llevó la niña después de denunciar, en ese momento estaba sola en Valencia, no tenía familia ni a donde ir.

Los hechos ocurrieron entre las 7,30 y las 8,30 horas, ella le reconoció a Romualdo que había estado con otro, pasó la noche en la misma habitación y en la misma cama, no pidió ayuda, no llamó a la policía, acudió al centro de salud, con anterioridad a la fecha de los hechos, hubo rumores de que había estado con otro, lo hablaron y Romualdo lo aceptó, eso no se volvió a hablar.

Si bien la declaración de la denunciante sería suficiente, por si misma para basar una condena por delito de agresión sexual, dado que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tener valor de prueba de cargo, de sobra conocidos, viene corroborada por otras pruebas, como la declaración del testigo Carmelo , actual pareja de Zulima , quien declara que, en la fecha de los hechos se estaban conociendo, Zulima le llamó el domingo por la noche, estaba bastante nerviosa, le dijo que Romualdo se había pasado, si bien no le quería decir lo que había pasado, ella le había contado cosas de su día a día y la falta de control de Romualdo , al final le contó que la había forzado a mantener relaciones sexuales, le preguntó si había pedido ayuda y le dijo que no, le aconsejó que fuera la ambulatorio y ella le dijo que iba a ir al de DIRECCION000 , como él estaba en el coche, se dirigió hacia allí a ver que había pasado, al llegar vio a Romualdo en la escalera de entrada, se puso nervioso y siguió conduciendo por delante de la puerta, luego lo vio hablando con Zulima , ella con la cabeza agachada, aparcó el coche, llamó a una amiga a preguntarle qué hacer, pero no se acercó, no vio a la hermana de Romualdo , más tarde habló con Zulima , le dijo que no sabía que hacer, que tenía mucho miedo a él y a su familia, hablaron por wassaps, pero él los borró porque tenía miedo, le estuvieron llamando, le dijeron que iban a por él, fue una presión muy grande, ratifica que después de esto dejó de hablar y tener relaciones con Zulima , que tuvo relaciones sexuales con Zulima una semana antes de los hechos, la relación fue sin preservativo, pero sin eyacular, Romualdo le preguntó si había estado con Zulima , fue de manera cordial, no de forma agresiva, tenía una idea formada de que el acusado era una persona agresiva, por lo que le había contado Zulima , pero, en ese momento, por teléfono, se sorprende de lo contrario, pensó que algo fallaba de lo que le había contado.

El testigo Julián , era el jefe de Zulima en el momento de los hechos, hasta hace una semana, el lunes Zulima fue a trabajar, no le contó nada, aunque la notó seria y distante, pero no preguntó porque no se metía en su vida privada, al final le contó que había sufrido malos tratos y la había forzado, le dijo que debía denunciar si era verdad, y ese día la dejó en comisaria, es cierto que Romualdo le llamó por teléfono porque creía que le estaba siendo infiel, y le pidió que cuando la trajera a casa que le dijera el lugar donde la había dejado, nunca llegó a decírselo, se lo dijo a Zulima , cree que al día siguiente de llamarle, nunca le ha visto a Zulima ningún tipo de hematoma o lesión, es cierto que Zulima lloraba porque lo llevaron a DIRECCION001 y ella pensaba que solo le pondrían una orden de alejamiento.

Por su parte, el acusado niega haber cometido los hechos de que se le acusa, no ha mantenido relaciones no consentidas con Zulima , siempre con consentimiento, recuerda lo que pasó, cree que era domingo, estaban en casa los dos, su madre y su hija, su madre dijo que Zulima le había sido infiel, ya había ocurrido en otra ocasión, Zulima le pidió subir para hablar a solas, pasaron la noche en la misma habitación y la misma cama, como siempre, no es cierto que zarandeara o golpeara a Zulima , se sentía mal y afectado por lo que le había dicho su madre, le dijo que iba a luchar por la custodia de su hija, estaba enamorado de ella, Zulima le reconoció que era verdad que le había sido infiel, ella le dijo que iba a denunciarlo por maltrato y que no iba a ver a su hija nunca más, él intentó relajar la situación porque no quería perder a su hija, acabaron de hablar sobre la hora de cenar, sobre las nueve de la noche, después ella llamó a Sixto con quien mantenía una relación, estaba sentada en la cama en la habitación, le dijo que le iba a decir que lo dejaba porque no tenía claros sus sentimientos, le pidió estar sola para hablar o con él, estuvo unos veinticinco minutos, había tenido relaciones sexuales con Zulima el día anterior, como llevaba diu eyaculaba siempre dentro, era de madrugada, en su declaración dijo que no habían tenido relaciones desde hacía dos semanas, por consejo de su abogado, no es cierto que la insultara, sino que le dijo que ya era la segunda vez que le era infiel, que la otra vez la había perdonado, pero que ahora iba a luchar por la custodia de la niña. Niega rotundamente los hechos.

Irene , es la madre del acusado, es la arrendataria de la vivienda en la que vivía con su hijo, Zulima y la niña, el día de los hechos estaban todos en casa, era domingo y pasaron en casa todo el día y toda la noche, se había enterado de que Zulima le estaba siendo infiel a su hijo, anteriormente ya había ocurrido, su hijo estaba muy enamorado de Zulima y ella estaba un poco harta de la situación, se lo dijo en presencia de Zulima y su hijo se quedó pálido, Zulima le pidió a Romualdo subir para hablar a solas, era sobre las ocho de la tarde porque iba a dar de cenar a la niña, mientras estaban arriba ella se quedó preocupada, subió hasta la mitad de la escalera, y como no se escuchaba nada, volvió a bajar, su hijo y Zulima durmieron en la misma cama esa noche, lo sabe porque estaba preocupada se asomó a la habitación y los vio juntos durmiendo. El sábado también estuvieron todos en casa, todo fue normal, no hubo ninguna incidencia, su hijo todavía no sabía que le había sido infiel, aun no se lo había dicho, no recuerda haber llamado a su hija el día de los hechos, pero sí que su hija acudió a su casa a por la epiretal para su niño, estaban su hijo y Zulima en casa, no recuerda que Zulima le dijera que se iba y se llevaba a la niña, le sorprendió que al día siguiente se presentara la policía para llevarse a la niña, estaban ella y la niña.

Por lo que respecta a las pruebas periciales, del informe de los Médicos Forenses D. Domingo y D. Eladio , ratificado en el acto de juicio oral, se desprende que Zulima no presenta lesiones genitales ni perigenitales, que presenta lesiones estragenitales, una esquimosis de grado leve y data reciente en superficie anteromedial del tercio superior del brazo derecho y en superficie interna del tercio superior del brazo izquierdo, se trata de lesiones inespecíficas, sin connotación específicamente sexual y compatibles con estigmas de presión digital de grado leve, examinado el resto de superficie corporal, no presenta otras lesiones de data compatible con sus manifestaciones.

Por otra parte, del informe del Servicio de Biología se extrae. Como conclusión, que se ha confirmado la presencia de restos de semen, en el hisopo vaginal 1, en el 2 y en el lavado vaginal de Zulima . Como conclusiones, se extrae que se ha detectado compatibilidad con el perfil genético obtenido a partir de una muestra de referencia de Romualdo .

En cuanto a la pericial de las psicólogas forenses Dª Ariadna y Dª Bárbara , ratificados en el acto de juicio oral, se desprende que los hechos denunciados por Zulima contienen signos indicativos de que supusieron un menoscabo en su dignidad y libertad, detectándose que los mismos atentaron sobre su autoestima y derecho a decidir libremente, considerando que su relato sobre los hechos resulta fiable, sin incoherencias ni inconsistencias, su estado psicológico apoyaría la vivencia de estas experiencias, al presentar los síntomas que suelen derivarse tras afrontar un suceso con indefensión e impotencia, tales como sentimiento de culpa, rabia, tristeza, hostilidad o desconfianza, por otra parte, manifiesta sintomatología ansioso-depresiva de carácter reactivo vinculada a las consecuencias derivadas de la interposición de la denuncia sobre su vida cotidiana.



SEGUNDO. - De dichos hechos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Romualdo , por así haber quedado acreditado a lo largo de toda la instrucción de la causa y del juicio oral, con la declaración de la víctima, de los testigos y de su propias declaraciones.



TERCERO.- En la realización del delito han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C. Penal, como agravante y la circunstancia agravante de género del art. 22-4 del C.P.

Por lo que respecta a la circunstancia mixta de parentesco, es claro que concurre como circunstancia agravante, ya que el acusado y la víctima, Zulima eran pareja, o, en todo caso, lo habían sido hasta pocos días antes, y continuaban conviviendo en el mismo domicilio.

Por otra parte, también procede apreciar la circunstancia agravante de género del art. 22.4 del C.P., solicitada por el Ministerio Fiscal, por cuanto a pesar de que, si bien el Ministerio Fiscal entiende que concurre y solicita su aplicación en su escrito de acusación, no la recoge en su relato de hechos que considera probados, si tiene reflejo en los hechos probados, al ser recogida en dicho relato por la Acusación Particular, considerando que ha quedado probado que el acusado le dice a Zulima 'si has tenido cojones para tener relaciones sexuales con otro chico, tienes que tener cojones para tenerlas conmigo por última vez', lo que denota situación de superioridad y de dominio y control sobre la mujer.

También, entendemos que no queda acreditada la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21-3, en relación con el 21-7, ambos del C.P., actuar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, teniendo en cuenta que, tanto el acusado como Zulima declaran que, tras el comentario de la madre de Romualdo , ambos suben arriba a hablar, y que, después de haber hablado, es cuando Romualdo quiere mantener relaciones sexuales y lo consigue en contra de la voluntad de Zulima y que luego Zulima telefonea a la persona con la que estaba saliendo y esta hablando con él unos veinte minutos. Además, reconoce el acusado que ya en otra ocasión anterior Zulima le había sido infiel y que la había perdonado, y declara el testigo Julián , jefe de Zulima , que Romualdo le había pedido que le informara de donde dejaba a Zulima al salir del trabajo, es decir, no le venía de nuevas el tema de la infidelidad de Zulima y no le podía causar arrebato no obcecación alguna.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

Teniendo en cuenta las circunstancias en que se producen los hechos, así como que concurren dos circunstancias de agravación, se considera adecuada la pena de 9 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57 del C.P., la pena de prohibición de aproximarse a Zulima , a de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el tiempo de la condena; conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, Asimismo, deberá imponerse la LIBERTAD VIGILADA ( artículo 105 Código Penal) por un tiempo de 5 años.

Considerando adecuado adoptar dicha medida en atención a la mayor seguridad y tranquilidad de la víctima.

En cuanto a la responsabilidad civil, Como consecuencia del daño psicológico, moral y afectivo sufridas por Zulima , es procedente que sea indemnizada por importe de CINCO MIL EUROS (5.000 €) más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.

Vístos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOS al acusado Romualdo , como responsable criminalmente en concepto de autor, un delito de agresión sexual en el ámbito familiar del art. 179 del C.P., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco y la agravante de género, a la pena de prisión de 9 años y 1 día, con accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57 del C.P., la pena de prohibición de aproximarse a Zulima , a de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio mientras dure la condena.

Asimismo, deberá imponerse la LIBERTAD VIGILADA ( artículo 105 Código Penal) por un tiempo de 5 años.

Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar el acusado a Zulima , en la cantidad de 5000 euros, mas los intereses legales del art. 576 LEC.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de Apelación ante el TSJCV, en el termino de diez días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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