Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00121/2020
SENTENCIA NÚMERO 121/2020
En la ciudad de Ávila, a ocho de junio de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Ávila y su provincia, Don MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, ha visto en JUICIO ORALy en AUDIENCIA PÚBLICA, la causa seguida en este Juzgado con número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 69/2013dimanante de las Diligencias Previas número 883/2008, que se acomodaron al Procedimiento Abreviado número 28/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ávila, seguidas por un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal , en calidad de cómplice y, por un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en los artículos 563 y 570 del Código Penal ,contra el acusado Gines, con D.N.I. nº NUM000, nacido en MADRID, el NUM001/1966, domiciliado en URB DIRECCION000, NUM002, de ARGANDA DEL REY en MADRID, hijo de Justiniano Y Angelina, representada por DOÑA YOLANDA ROSA SANCHEZ RODRIGUEZ, y defendido por el abogado DON JOSE AROSTEGUI; seguidas por dos delitos contra la flora y la fauna, previstos y penados en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal , en calidad de cooperador necesario, y, por un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en los artículos 564.1.2 º y 570 del Código Penal ,contra el acusado Millán, con DNI.: NUM003, nacido en el NUM004/1964, hijo de Octavio Y Celsa, domiciliado en PARAJE000 Y en C/ DIRECCION001 Nº NUM005 de CANDELEDA, representado por el procurador DON FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO, y defendido por el abogado DON JESÚS CAMACHO GARCÍA; seguidas por un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal, en calidad de cooperador necesario, contra el acusado Saturnino, con D.N.I. NUM006, representada por la procuradora DOÑA BEATRIZ LUISA SANCHEZ RODRIGUEZ, y defendido por el abogado DON ENRIQUE PONT, acusado nacido en GUISANDO, el NUM007/1966, hijo de Jose Carlos Y Herminia, domiciliado en C/ DIRECCION002 n NUM008, de CANDELEDA; seguidas por el mismo delito, en calidad de cooperador necesario, contra el acusado Basilio, representado por el procurador DON FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO, y defendido por el abogado DON JESUS CAMACHO GARCÍA, acusado nacido el NUM009/1957, hijo de Octavio Y Celsa, y con D.N.I. NUM010; seguidas por un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal, contra los acusados Dionisio, representado por la procuradora DOÑA INMACULADA PORRAS POMBO, y defendido por el abogado DON MARTÍN MONROY, acusado con D.N.I. NUM011, nacido en PUERTOLLANO (CIUDAD REAL), el NUM012/1973, domiciliado en AVENIDA000 nº NUM013, de PUERTOLLANO, e hijo de Maximino Y Guillerma; Narciso, representada por la procuradora DOÑA INMACULADA PORRAS POMBO, y defendida por el abogado DON MARTÍN MONROY, acusado con D.N.I. nº NUM014, nacido en MADRID el NUM015/1969, domiciliado en C/ DIRECCION003 Nº NUM016, de PUERTOLLANO, e hijo de Roman Y Maribel; Rubén, representada por la procuradora DOÑA INMACULADA PORRAS POMBO, y defendida por el abogado DON ALBERTO SENDÍN, acusado con D.N.I. nº NUM017, nacido en MADRID, el NUM018/1982, domiciliado en TRAVESIA000 Nº NUM019, de VALDEMORILLO (MADRID), e hijo de Valentín Y Raimunda; Jose Ignacio, con DNI: NUM020, cuyas demás circunstancias y filiaciones obran en el procedimiento, CON LAS DEMÁS CIRCUNSTANCIAS Y FILIACIÓN QUE OBRAN EN EL PROCEDIMIENTO, representado por la procuradora DOÑA MARIA INMACULADA PORRAS POMBO, y defendido por el abogado DON ALBERTO SENDÍN; y Alexis, representado por la procuradora DOÑA MARIA INMACULADA PORRAS POMBO, y defendido por el abogado DON ALBERTO SENDÍN, acusado con D.N.I. nº NUM021, nacido en MADRID, el NUM022/1977, domiciliado en C/ DIRECCION004 Nº NUM023, VALDEMORILLO (MADRID), e hijo de Bruno Y Herminia.
Con la asistencia de la representación popular ejercida por la Asociación de Ecologistas en Acción, representada por el procurador DON CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO.
Con la asistencia del MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acusación pública.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Ha dictado la presente Sentencia, que basa sobre los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Que procedentes de reparto se recibieron los numerados autos de Procedimiento Abreviado número 28/2011, dimanantes de las Diligencias Previas 883/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Ávila, que fueron registrados en este Juzgado con el número de Procedimiento Abreviado 69/2013, señalándose fecha de juicio por resolución de fecha de 13/11/2019, para la primera sesión el día 20/12/2019; y mediante resolución de fecha 26/12/19, se señala para la continuación de la práctica de la prueba testifical, documental y evacuación del trámite de conclusiones e informes, así como otorgar el derecho a la última palabra de las personas acusadas, los días 31 de enero de 2020, a las 11:30 horas, con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.-Llegada la fecha de juicio y abierto el acto, se otorgó la palabra a las partes para el planteamiento de cuestiones previas, con el contenido y el resultado que obra en autos, habiendo planteado las representaciones procesales de las defensas de las personas acusadas la vulneración del derecho defensa por vulneración del principio de legalidad y la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, la vulneración del secreto de las comunicaciones, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Acto seguido, se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por este órgano judicial, con el contenido que obra en autos. En última instancia, todas las partes evacuaron el trámite de conclusiones e informe con el contenido obrante en el procedimiento, habiéndose otorgado el derecho a la última palabra a las personas acusadas salvo a aquéllas que renunciaron a su derecho, quedando el presente procedimiento en último lugar, visto para dictar sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Hechos
Se declara probado que una persona mayor de edad, entre los días 1 a 5 de septiembre de 2008, contactó telefónicamente con otra, también mayor de edad, a fin de proporcionarle dos clientes para llevar a cazar a la Reserva Regional de Gredos fuera de los cauces autorizados. Tal cacería tuvo lugar entre los días 9 y 10 del mismo mes, de tal forma que una serie de personas varones mayores de edad, efectuaron la cacería en los parajes de El Jornillo y Peña Chilla, dentro de la referida Reserva, donde abatieron a dos machos de cabra montesa, conociendo que tal actividad no estaba amparada por autorización administrativa alguna. Posteriormente, ambos ejemplares fueron tratados en una taxidermia que uno de los participantes poseía en el municipio de Talavera de la Reina (Toledo), desde donde los llevaba para ser entregados a los mencionados clientes, pero fueron incautados por la Guardia Civil en la localidad de Fuensalida (Toledo).
Además, como consecuencia de las investigaciones, se llevaron a cabo diligencias de entrada y registro en virtud de Auto de fecha de 5 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ávila, en un domicilio de uno de los participantes, sito en el Camino de los Santos número 9, de Los Villares de Arganda del Rey (Madrid), donde fue hallada una pistola de fabricación casera, sin marca, calibre 12, sin número, sin guía de pertenencia, la cual realmente era una escopeta monotiro a la que se había recortado el cañón y la culata para formar una pistola.
En fecha no determinada, pero en todo caso entre los días 9 y 11 de febrero de 2009, una serie de personas puestas de común acuerdo, fueron a la Reserva Regional de Caza de Gredos, dentro del término municipal de Madrigal de la Vera, y sin la correspondiente autorización para ello, abatieron tres ejemplares de cabra hispánica, cuyos trofeos fueron incautados por la Guardia Civil de Santa Olalla (Toledo) el día 15 de febrero de 2009.
En la mañana del día 28 de febrero de 2009, una serie de personas todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales, abatieron a tiros dos ejemplares de macho de cabra hispánica dentro de la Reserva Regional de Caza de la Sierra de Gredos, sin contar con las debidas autorizaciones administrativas, máxime cuando en esa fecha la veda estaba cerrada (según Orden de fecha de 25 de junio de 2009 que aprueba la Orden Anual de Caza el período hábil para cazar cabra montés, comenzaría el día 1 de marzo de 2009). Para ello, una persona concertó telefónicamente una cita con otra persona, llegando a la localidad de Candeleda (Ávila) tres personas el día 27 de febrero, siendo acompañados al lugar donde abatieron los animales. El rifle con el que se realizó la caza fue proporcionado por un hombre mayor de edad, quien la portaba en ese momento, prestándola a participantes de la cacería para que dispararan, a pesar de que quien prestó el arma era sabedor de que la persona que la usó carecía de la preceptiva licencia.
Las anteriores conductas y los anteriores hechos expuestos, se pusieron en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ávila en el año 2008, como consecuencia de las diligencias policiales, indagaciones y recabamiento de pesquisas llevadas a cabo por la Guardia Civil, con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, vulneración del derecho secreto de las comunicaciones y con vulneración del principio de legalidad, que meritó el dictado en fase de enjuiciamiento, del Auto de fecha de 20 de septiembre de 2017, en cuyo contenido se declaró la nulidad de la totalidad de las intervenciones telefónicas que se acordaron en la presente causa; la nulidad de la totalidad de las entradas y registros realizados en la presente causa, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; la nulidad del valor probatorio de los informes efectuados por el Servicio de Intervención de Armas en relación con las incautadas en los registros domiciliarios; así como también se declaró la inadmisión de la prueba por ilícita, consistente en los testimonios de los agentes de la Guardia Civil, que hubieran participado en las escuchas y en las declaraciones testificales de quienes hubieran sido interlocutores con alguno de los acusados en las conversaciones intervenidas.
En el presente procedimiento ha habido una dilación indebida y extraordinaria durante su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-DELITOS QUE SE IMPUTAN A LAS PERSONAS ACUSADAS.
Se sigue el presente procedimiento contra los acusados Gines, por un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en los artículos 563 y 570 del Código Penal, y, por un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal; contra el acusado Millán por un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en los artículos 564.1.2º y 570 del Código Penal, y, por dos delitos contra la flora y la fauna, previstos y penados en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal. Se sigue por el mismo delito referido anteriormente, contra los acusados Saturnino, Basilio, Dionisio, Narciso, Rubén, Jose Ignacio y Alexis. En el acto de juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida por este Órgano Judicial, consistente en el interrogatorio de las personas acusadas, la testifical del Brigada de la Guardia Civil con TIP número NUM024, del Cabo Primero de la Guardia Civil con TIP número NUM025, del Guardia Civil con TIP número NUM026, del Subteniente de la Guardia Civil con TIP número NUM027, del Sargento Primero de la Guardia Civil con TIP número NUM028, del Celador de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con TIP número NUM029, del Celador de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con TIP número NUM030 y del agente de la Guardia Civil con TIP número NUM031; y, en la documental que obra en las actuaciones.
En primer lugar, antes de proceder con el análisis del acervo probatorio que se ha practicado, debemos de poner de relieve una circunstancia de vital y esencial importancia, que merita un desvalor en la fuerza o validez probatoria de la incriminación de las personas acusadas. Y es que, nos referimos al Auto de fecha de 20 de septiembre de 2017, en cuyo contenido se declara la nulidad de la totalidad de las intervenciones telefónicas que se acordaron en la presente causa; se declaran la nulidad de la totalidad de las entradas y registros realizados en la presente causa, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; se declara la nulidad del valor probatorio de los informes efectuados por el Servicio de Intervención de Armas en relación con las incautadas en los registros domiciliarios; se declara la inadmisión de la prueba por ilícita, consistente en los testimonios de los agentes de la Guardia Civil, que hubieran participado en las escuchas y en las declaraciones testificales de quienes hubieran sido interlocutores con alguno de los acusados en las conversaciones intervenidas. Con el contenido de la parte dispositiva del referido Auto, la prueba que ha quedado para ser practicada en el plenario, ha devenido en una prueba contaminada que asimismo ha sido reducida a escasos indicios racionales de criminalidad.
Al hilo de lo expuesto en el párrafo anterior, debemos de poner de relieve que el derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, son dos derechos fundamentales cuya injerencia debe de ser motivada por resolución judicial, tal y como ha sido reseñado ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido nos hemos ilustrado con la Sentencia del Tribunal Supremo número 71/2017, de 8 de febrero, Recurso de casación número 1843/2016, [Roj: STS 441/2017 ], Ponente: JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE,en cuyos Fundamentos de Derecho se nos reseña literalmente que:
Dado el contenido del motivo es conveniente reproducir y completar la doctrina expuesta por el recurrente, STS. 505/2016 de 9.6 , y las que en la misma se citan, con la recogida en la STS. 714/2016 de 26.9 , en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE , mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de lapaz social( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre ), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero ).
El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de Abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre ). Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero , entre otras muchas).
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ).
No puede olvidarse que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia ( STS núm. 635/2012, 17 de julio ). Sin embargo, la normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas es parca y carece de la calidad y precisión necesarias, por lo que debe complementarse por la doctrina jurisprudencial. Las insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de manifiesto tanto por esta misma Sala, como por el TC ( SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero , 184/2003, de 23 de octubre , 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH ( SSTEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998, Valenzuela Contreras contra España ). La LECrim dedica a esta materia el art. 579, en el Título VIII del Libro II, y las nuevas normas legales sectoriales no complementan adecuadamente sus insuficiencias, que requieren imperativamente y sin más demorasuna regulación completamente renovada, en una nueva Ley procesal penal que supere la obsolescencia denuestra legislación decimonónica . Lo que por fin se ha producido por la reforma operada por LO. 13/2015, artículo único, apartados trece y catorce, introduciendo los nuevos artículos 588 bis apartados a) a K) y 588 ter apartados a) a i).
En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc).
En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras)han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).
En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ). Han de ser objetivos 'en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no seríansusceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que puedainferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de lapersona'( STC 184/2003, de 23 de octubre ).
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que ' permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse'( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ,en « indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa»( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim )' ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ). Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso , no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ). Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.
En este sentido es necesario hacer referencia a la STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009 . En ella se expresa que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórrogas forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE , y que dichas exigencias deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio deproporcionalidady para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.
La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.
'La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009 .
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación , ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.
Sobre esa base, el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.
También ha destacado el Tribunal que 'la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí queel hecho enque el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia.La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa'.Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución. Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, la jurisprudencia constitucional admite, como ya hemos expresado anteriormente, la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.
De esta doctrina puede deducirse que la resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ):
A) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.
B) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros.
C) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.
D) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva.
E) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.
F) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Tomando en consideración estos criterios, emanados de la doctrina constitucional anteriormente referenciada, y reiterando la doctrina ya expresada en la STS núm. 635/2012, de 17 de julio ,ha de concluirse que el principio esencial del que parte la doctrina constitucional es que la resolución judicial debe explicitar los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pero obviamente la atribución constitucional de esta competencia a un órgano jurisdiccional implica un ámbito de valoración que no es meramente burocrático o mecanicista, sino de adaptación en cada caso del referido principio a las circunstancias concurrentes por parte del Juez a quien constitucionalmente se asigna la competencia. En consecuencia, respetándose por el Instructor los referidos principios básicos, no corresponde a esta Sala, ni a ningún otro órgano constitucional, determinar los indicios concretos que pueden o no servir de fundamento para acordar la intervención, ni pronunciarse sobre la respectiva valoración de cada uno de ellos, ni, como ya se ha expresado, sustituir los criterios valorativos del Instructor por otros diferentes, a partir de la distancia y de una experiencia diferenciada.
Por otra parte, el hecho de que el Tribunal Constitucional indique, como es lógico y natural, que no es suficiente que el propio servicio policial que interesa la intervención fundamente su solicitud en la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado, porque es necesario que la policía actuante indique una fuente de conocimiento cuya fiabilidadel Instructor pueda valorar racionalmente,no implica que ello exija en cualquier caso la presentación detallada al Instructor de la indagación en su integridad, identificando la absoluta totalidad de las diligencias practicadas y relacionando minuciosamente las fuentes utilizadas a lo largo de toda la investigación, pues dicha exigencia ni ha sido establecida en estos términos por el Tribunal Constitucional, ni es necesaria cuando el Instructor dispone de datos objetivos suficientes, ni es posible en todos los casos, por ejemplo en operaciones internacionales en las que han intervenido fuerzas policiales de otros países que en su mecánica operacional habitual no acostumbran ni pueden ser obligadas a informar minuciosamente sobre sus fuentes ni a relatar detalladamente su mecánica operacional.
En definitiva, lo esencial y lo que excluye la vulneración constitucional, es que la intervención sea acordada judicialmente en una resolución que explicite los elementos indispensables para realizar el juicio deproporcionalidad y para hacer posible su control posterior.
En la misma línea argumental, debe de hacerse mención de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1007/2016, de 24 de enero, Recuso de Casación número 1036/2016, [Roj: STS 178/2017 ], Ponente: PABLO LLARENA CONDE,en cuyos Fundamentos de Derecho nos indica que:
El secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que ' toda persona tienederecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2, que ' no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejerciciode este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto estainjerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria parala seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevencióndel delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.
No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal, hoy recogida en el artículo 588 Ter A y ss-, existan datos que muestren la concurrencia del presupuesto material habilitante de la intervención, así como que pongan de manifiesto que, en el caso concreto, la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido.
Respecto de la concurrencia del presupuesto legal habilitante, la exigencia se concreta en la identificación de datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de su conexión con las personas afectadas. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento y que desde luego deben ser evaluados en la forma en que se presentan en el momento de adoptarse la decisión judicial. Dispone hoy expresamente el artículo 588 Bis B de la LECRIM que cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener -entre otros elementos-:
'La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis A, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia'.
El precepto refleja también la que ha sido doctrina reiterada de esta Sala, en el sentido de que ' la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido'( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril ).
La Jurisprudencia de esta Sala ha expresado además que si bien es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, se admite la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 ; 689/14 de 21.10), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente, fijado expresamente que no es lógico, ni viable, que el Juez deba abrir una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial, tal y como el recurso sostiene.
En lo relativo al juicio de proporcionalidad exigido, debe evaluarse desde la observación de tres requisitos concluyentes: a) La idoneidad o adecuación de la medida para la consecución de los fines que se pretenden. b) Su necesidad, esto es, que la intervención resulte imprescindible para cumplir el éxito de la investigación pretendida y no se ofrezcan otros instrumentos que, siendo igualmente operativos, resulten menos injerentes en el núcleo esencial del derecho individual que se limita y c) Su proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia tenga una relación razonable con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar.
En este sentido, asimismo debe de hacerse referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo número 106/2017, de fecha de 21 de febrero, Recurso de Casación número 1572/2016, [Roj: STS 674/2017 ], Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCÍA, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto,se nos reseña textualmente que:
Para que sea constitucionalmente legítima una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero que rebasen el dintel de las meras sospechas y gocen de cierta potencialidad acreditativa, que sin llegar a constituir prueba represente mucho más que una conjetura más o menos fundada. No bastan meras afirmaciones apodícticas de sospecha. El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende indagar; y la necesidad de la invasión de un derecho fundamental para esa investigación. Es imprescindible que efectúe un juicio ponderativo sobre el nivel calificativo de los indicios que avalan las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de esas conclusiones justificativas de las escuchas es valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción: no puede descansar exclusivamente en los agentes policiales. No basta con que éstos afirmen que tienen sospechas fundadas o que exterioricen sus deducciones para que el Juez las asuma acríticamente. Es necesario que aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan ese juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias. Es necesario algo más como han repetido hasta la saciedad tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de casación. Sobre este tema la STC 49/1999 es un punto de referencia básico. Consideraciones similares pueden encontrarse en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , ó 136/2000, de 29 de mayo . La concreción del delito investigado, de la persona a investigar y del teléfono cuya intervención se reclama no suplen la carencia de elementos objetivos indiciarios que justifiquen la intervención ( STC de 11 de septiembre de 2006 ). El éxito posterior de la investigación, tampoco puede convalidar lo que en sus raíces nacía podrido: se trata de un juicio ex ante( SS TC 165/2005, de 20 de junio o 259/2005, de 24 de octubre ).
Son innumerables los pronunciamientos de esta Sala que asumen y aplican esos parámetros elaborados en el marco de la jurisprudencia constitucional. Una buena muestra de referencias de ese tenor encontramos en la sentencia objeto de casación. También el recurso del Fiscal busca respaldo en otra panoplia de atinadas citas de precedentes, que tampoco faltan en los escritos de impugnación. Los principios son siempre los mismos; la casuística, en cambio es impermeable a todo esfuerzo por encajarla en protocolos fijos.
La STC 197/2009 de 28 de septiembre , contiene una buena síntesis de esa reiterada y conocida doctrina:
'a) Desde la STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 7, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2).
En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.'La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido'( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3).
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secretode las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrirdelitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, yaque de otro modo se desvanecería la garantía constitucional(por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).
Sobre esa base, el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 4). También ha destacado el Tribunal que 'la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa' ( STC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 5; citándola STC 138/2001, de 18 de junio , FJ 4)...'.
Tales premisas coinciden lógicamente con las proclamadas tantas veces por esta Sala Segunda. Por citar solo una la STS 643/2012, de 19 de julio , explica: 'La doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Salasobre las exigencias que deben cumplirse para que resulte constitucionalmente legítima la interceptación yescuchade las comunicaciones telefónicasde los sospechosos de delito, son bien conocidas y no es precisa su reproducción íntegra. Según tal doctrina es preciso que la decisión que supone la intromisión de los poderespúblicos en una esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental, en el caso, el derecho al secretode las comunicaciones telefónicas, sea necesaria y esté suficientemente justificada, no solo en función de unaconsideración general y abstracta de los intereses en juego, en cuanto que debe tratarse de la investigación deun delito concreto y que debe ser de gravedad bastante, sino también en relación con la existencia en el casode datos objetivos que permitan fundar adecuadamente una sospecha acerca de la comisión actual, pasadao futura, de un delito y de la participación del sospechosoen él. Y, del mismo modo, que no existan otras actuaciones de investigación que, de modo evidente, pudieran resultar útiles y que sean menos gravosas paralos derechos fundamentales del sospechoso.
No cabe la menor duda que en la lucha contra la criminalidad organizada puede ser de gran utilidad el empleo de técnicas de investigación que incluyen la adopción de medidas que restringen los derechos fundamentales del investigado, concretamente, la escuchade sus comunicaciones telefónicas. Las leyes de un Estado democrático de Derecho pueden prever en ocasiones limitaciones de los derechos ciudadanos orientadas a la persecución de las conductas que atentan contra sus valores esenciales, y así se reconoce en el artículo 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales . Pero tampoco debe existir duda alguna respecto de la necesidad de rechazar la banalización de la restricción de los derechos fundamentales, acudiendo a ese medio de investigación desde que se constate cualquier sospecha. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia , ya declaró que '(33) .Las escuchasy los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicasson un grave ataque a la vida privada...'. De manera que para acordar medidas que restringen esos derechos individuales es necesaria siempre una previsión legal suficiente y, en el caso, una previa y suficiente justificación.
En la misma tesitura, todavía es mucho más importante poner de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo número 469/2016, de 31 de mayo, Recurso de Casación número 2204/2015, [Roj: STS 2586/2016 ], Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, en cuyos Fundamentos de Derecho nos indica que:
7. Por su aplicación al caso que nos ocupa, hemos de recordar, con la STS de 28-2-2007, nº155/2007 , que 'esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España , modificó el criterio expuesto.
Así, cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ,ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.
En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, debe respetarse unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:
1) Judicialidad de la medida.
2) Excepcionalidad de la medida.
3) Proporcionalidad de la medida.
Y, evidentemente, de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:
a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.
d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racionaldel hecho delictivo a comprobar y la probabilidadde su existencia, así como de la implicaciónposible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividadsuficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesiblesa terceros y, singularmente, al Juezque debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.
En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.
En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las ' buenas razones' o 'fuertes presunciones' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal.
e) Es una medida temporal; el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.
f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisiónal oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C.E que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla (Cfr. STC 239/99 de 20 de diciembre ; SSTS 5-7-93 , 11-10-94 , 31-10-94 , 11-12-95 , 26-10-96 , 27-2-97 , 20-2-98 , 31-10-98 , 20-2-99 , y 5-12-2006, nº1258/2006 ).
g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintasíntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripciónmecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policíapor delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.
De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcionalen la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigaciónjudicial -normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidady necesidady subsidiariedadformando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.
De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedadacorde y proporcionada a los delitos a investigar.
Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.
Como se dice en la STC 68/2010 con cita de la anterior STC 26/2010 ,se satisface el deber de motivación de la resolución judicial cuando el auto judicial '(, ..) de una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cual es el delito investigado y cuáles son los números de teléfono cuya intervención se solicita, de igual modo, se fija el plazo de intervención (...). De otra parte (...) el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad (...).'
Señala la jurisprudencia que la motivación ha de ser suficiente, conteniendo los extremos necesarios para comprobar que la injerencia se fundamenta en un fin constitucionalmente legítimo, está delimitada temporal y subjetivamente y es necesaria y adecuada para alcanzar el fin ( STS 1748/2002 de 25 de octubre y 178/2005 de 15 de febrero ). Elementos todos ellos que se encuentran en los Autos declarados nulos.
8.Y, sin duda la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional hade servirnos de referencia obligada para ponderar la suficiencia de los indicios ofrecidos por la Policía para respaldar la petición de injerencia.
a) La STC 148/2009, 15 de junio ,permite al Tribunal Constitucional -en línea con el criterio de la Sala Segunda, que había rechazado igual alegación en el recurso de casación número 432/2006, sentencia 199/2007, 1 de marzo -, expresar el actual estado de la jurisprudencia sobre la materia que nos ocupa. Sostenía el recurrente en amparo, condenado como autor de un delito de robo que estaba siendo objeto de investigación judicial, que el auto por el que se había acordado la intervención de sus conversaciones telefónicas, adolecía de falta de motivación. La policía se habría limitado a ofrecer a la consideración del Juez instructor, meras conjeturas carentes de fundamento.
El Tribunal Constitucional, con cita de algún otro precedente en el mismo sentido, recuerda su consolidada doctrina al respecto: '...por lo que se refiere al deber de motivación de las resoluciones judiciales en lasque se autoriza una intervención de las comunicacionestelefónicas, este Tribunal ha reiterado que resultaimprescindible que el órgano judicial exteriorice en la propia resolución o por remisión a la solicitud policial, cuyocontenido puede integrar aquélla, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención, como son loshechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia de un delito grave y la conexión de lossujetos que puedan 1717-se afectados por la medida con los hechos investigados, en tanto que constituyenel presupuesto habilitante de la intervención y el lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizarse.
Igualmente se ha precisado que el carácter objetivo de dichos indicios lo es en un doble sentido: que no sean tan sólo circunstancias meramente anímicas, que imposibilitaría su control por terceros, y que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, lo que excluye las investigaciones meramente prospectivas basadas en la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o de despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación penal'.
Pues bien, en el momento de volcar ese cuerpo de doctrina al supuesto de hecho que integraba el objeto del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional considera que el auto dictado por el Juez de instrucción se ajustaba al canon constitucional exigido para la legitimidad del acto de injerencia, pues había tomado enconsideración dos datos deuna indudable significación objetiva: a) los antecedentes penales del imputado, condenado por delitos de similar naturaleza a aquel que estaba siendo investigado; b) la adquisición por la novia del sospechoso de un inmueble que no se correspondía con el nivel de ingresos de la pareja.
Así lo expresa el FJ 3° de la mencionada STC 148/2009 : '...en efecto, en el oficio policial, partiendo de la base ya conocida por el órgano judicial del delito cometido y de las peculiares características de cómo había sido ejecutado, se exponen datos objetivos que en esa fase de la investigación resultaban ser indicios suficientes, como era, por un lado, la coincidencia de los numerosos antecedentes policiales conel peculiar perfil del robo y, por otro, la compra de un inmueble en metálico que en fechas inmediatas posteriores al robo había realizado la compañera sentimental del recurrente y que no se correspondían con el nivel de ingresos de la pareja. La objetividad de estos datos permite negar la afirmación de los recurrentes de que la intervención telefónica era meramente prospectiva y, por tanto, contraria al art. 18.3 CE '.
En definitiva, la suficiencia de la motivación del auto judicial y la consiguiente legitimidad de la medida limitativa del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, se hace depender del historial delictivo del imputado y de la adquisición -no por él, sino por su pareja- de un inmueble cuyas características no constan pero que, a juicio de la policía, contrastaban con su nivel de ingresos.
b) Otra muestra todavía reciente nos la ofrece la STC 25/2011, 14 de marzo . El recurrente en amparo sostenía la insuficiente motivación del auto habilitante. El Tribunal Constitucional razona -FJ 3°- en los siguientes términos: '...así, por lo que respecta al Auto inicial de 11 de marzo de 2004 , dictado por el Juzgado de Instrucciónnúm. 8 de Málaga, cuenta con la petición de investigación cursada por la Policía Judicial en la que se dan cuentade determinadas informaciones obtenidas en los seguimientos efectuados de la actividad realizada por una delas recurrentes. Concretamente, se manifiesta en el oficio policial que una de las recurrentes mantiene contactoscon integrantes de una organización dedicada al tráfico de cocaína, y que hace transacciones del estupefaciente mencionado en cantidades de entre 100 y 200 gramos; a ello añade la información policial datos objetivos como,de una parte, que mantiene numerosos contactos de corta duración con diferentes personas y generalmente en lugares públicos; y que cuando acude a los contactos mencionados lo hace en su propio vehículo y adopta unas medidas extraordinarias de seguridad, efectuando paradas sin motivo aparente, contramarchas y vigilando si alguna persona la va siguiendo. De otra parte, que mantiene un elevado nivel de vida, constando varios vehículos a su nombre, sin que conste que desempeñe oficio remunerado alguno, pues, pese a figurar como empleada en un bar, de los seguimientos realizados constata la Policía que no desempeña actividad laboral en el mismo ni
en ningún otro sitio'.
Ante esa información, el Tribunal Constitucional concluye: '...de lo expuesto, resulta evidente que la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, como se afirma en la demanda, estando la resolución judicial debidamente motivada al estar integrada por los datos ofrecidos por la Guardia Civil al instructor, al que se ofrecieron los elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de la medida, que sin lugar a dudas debe reputarse afirmativo dados los indicios obrantes, la relevancia social de los hechos que tales indicios reflejan y la gravedad del delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud ( art. 368 del Código Penal )'.
A la vista de la reciente interpretación constitucionaldel canon de suficiencia de la motivación del auto autorizante, debemos analizar las resoluciones del Juzgado de Instrucción Central número 3, fechadas el día 7-2-2014 y 19-3-2014 injerencia en las comunicaciones de referencia. Allí puede leerse en fundamento jurídico 3, que en virtud de las investigacionesrealizadas por la Brigada Central de Estupefacientes, de forma conjuntacon la Agencia Británica contra el Crimen Organizado (NCA) y con las autoridades policiales de Holanda y Rumanía, se ha tenido conocimiento una organizacióncon alcance internacional dedicada al tráfico de grandes remesas de heroína procedente de Pakistán, para su distribución en diversos estados europeos, entre ellos España, Holanda y Reino Unido. Se describe a continuación el 'modus operandi' de la organización y los miembros identificados hasta el momento de la misma, como Jose Antonio, alias ' Casposo ', líder de la organización, y otros 15, de los cuales -resumiendo- 10 se relacionan con España, actúan en ella, o están asentados con negocios en la misma, precisamente de ellos Virgilio (acusado en esta causa) es considerado responsable de la distribución de la heroína una vez que ésta llega a España. E igualmente se dice en las resoluciones de referencia que del informe pericial se desprende la existencia de una organización de ámbito internacional estructurada y dedica al tráfico de heroína a gran escala, mediante contenedores fletados desde Pakistán. Y que los recientes desplazamientos descritos de Casposo a España, así como los de los otros que se citan en el mes de diciembre y las intensas reuniones practicadas, a juicio de los investigadores apuntan a que la organización se encuentra planificando otra importación de una importante partida de heroína en España, probablemente a través de un contenedor. Y en el fundamento jurídico 4, a partir de estos datos, efectúa el Juez de Instrucción su ponderación y evaluación de la proporcionalidad entre los hechos, los sujetos implicados, el grave delito de inminente perpetración contra la salud pública, efectuando el juicio de proporcionalidad correspondiente, y la necesidad de la medida a tomar como única o la más apropiada para lograr la investigación de aquéllos.
9.De ahí que ninguna tacha pueda oponerse ni a la inicial autorización, ni a las prórrogas posteriores (Autos de 19 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de junio y 3 de julio de 2014), y de las investigaciones realizadas se desprende que los acusados continúan planeando los delitos que motivaron la intervención de los teléfonos.
Además, una vez anuladas las intervenciones telefónicas, había otras pruebasque tal vez podían haber fundado una Sentencia condenatoria respecto a los acusados, pero que fueron anuladas mediante la aplicación en cascada, conforme a un criterio expansivo, de lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En definitiva, podemos entender que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías,en relación con la utilización de los medios de prueba, al haber anulado indebidamente las intervenciones telefónicasjudicialmente acordadas y, en aplicación 'expansiva' del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la práctica totalidad de las pruebas propuestas por el Fiscal, y admitidas por el Tribunal de instancia, dando con ello lugar al pronunciamiento absolutorio de los acusados por falta de pruebas de cargo.
Para una mayor ilustración, se recomienda una lectura de los Fundamentos de Derechos de las Sentencias del Tribunal Supremo número 133/2016, de 24 de febrero, Recurso de Casación número 10593/2015 , [ Roj: STS 669/2016], Ponente: ANA MARÍA FERRER GARCÍA y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 745/2015, de 23 de noviembre, Recurso de Casación número 1119/2014 , [ Roj: STS 5415/2015 ], Ponente: CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON.
Con la jurisprudencia puesta de manifiesto, llegados a este punto, se observa, se infiere o se deduce una injerencia ilegítima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuantes, en concreto de la Guardia Civil, ya que actuaron durante el recabamiento de pesquisas e indicios, llevando a cabo diligencias policiales que restringían los derechos fundamentales de las personas acusadas, habiendo estado habilitados por resolución judicial, mas, con una actuación que se excedió de los límites marcados por las resoluciones adoptadas por el Órgano judicial instructor, tal y como obra en toda la documental obrante en el procedimiento, que se haya en el tomo I y II.
Al hilo de lo referido con anterioridad, debemos de recordar que en un Estado Social y democrático de Derecho, toda la actuación de la Administración Pública debe de estar sujeta al imperio de Ley y por ende al control jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales, a fin y efecto de que queden salvaguardados todos los derechos fundamentales, citamos entre otros varios, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, entre otros muchos.
Al hilo de la intervención efectuada por la Guardia Civil en el presente procedimiento, debemos de poner de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo número 599/2019, de fecha de 3 de diciembre; Recurso de Casación número 2195/2018; [Roj: STS 3940/2019 ]; Ponente: VICENTE MAGRO SERVET, en cuyos Fundamentos de Derecho se nos indica literalmente que:
Esta Sala ha señalado al respecto sobre esta cuestión en sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 216/2018 de 8 May. 2018, Rec. 941/2017 que:
'Esta Sala del Tribunal Supremo gradúa la exigibilidad del contenido del alcance de la motivación policial en cuanto a las razones que llevan a los agentes a pedir que se acuerde la medida de intervención telefónica, o entrada y registro, exigiéndose una mínima investigación previa que debe constar en el oficio, como ocurrió en este caso, con lo que rechaza la nulidad acordada por la Audiencia, y tuvo esta Sala por bueno el contenido de la medida limitativa de derechos fundamentales.
También esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 738/2017 de 16 Nov. 2017, Rec. 10372/2017 recuerda sobre el grado de motivación del oficio policial que 'Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Han de ser objetivos en un doble sentido:
1.- En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control.
2.- En segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona'( STC 184/2003, de 23 de octubre ).
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí )o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1 LECrim) o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art. 579.3 LECrim) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre )'.
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18.2) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.
En este sentido es necesario hacer referencia a la STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009 . En ella se expresa que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o sus prórrogas forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE, y que dichas exigencias deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.
La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención:
1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y
2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.
La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido.
En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido'( STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009 ).
Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito, o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.
Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, la jurisprudencia constitucional admite la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.
Por otro lado, es frecuente que los autos que autorizan la práctica o, en su caso, las sucesivas prórrogas de una intervención telefónica, contengan una remisión al oficio policial en que se solicita la medida. Esta práctica es admisible, y por tanto no determina por sí misma la nulidad de lo actuado, siempre que dicho oficio sea lo suficientemente expresivo de la concurrencia de los presupuestos que habilitan la restricción del derecho fundamental: 'aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre ).
En palabras de esta Sala del Tribunal Supremo, 'esto no origina indefensión para el investigado, que en todo caso puede conocer las razones tenidas en cuenta por el Juez de instrucción para acordar la intervención telefónica, que es lo verdaderamente relevante para su posible impugnación' ( sentencia del Tribunal Supremo 1029/2003, de 7 de julio ). No obstante, lo que no sería admisible es una falta de fundamentación jurídica del auto, con la mera transcripción fáctica de los extremos contenidos en el oficio policial.
Por todo ello, frente a la indefinición de la Ley procesal penal ante el modo y forma en la que los agentes policiales debían presentar la solicitud de autorización judicial para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica modificó de forma sustancial los preceptos de la LECRIM que regulaban esta materia para crear un verdadero cuerpo procesal que ha habilitado y secuenciado el modo y forma en la que en cada medida limitativa de derecho fundamental deben proceder las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y aunque la reforma fuera posterior a los hechos, es aplicable perfectamente a cualquier hecho anterior, ya que no se trata de aplicar una retroactividad procesal, sino de principios procesales que siempre han estado vigentes en estos casos y que con la reforma por la citada LO 13/2015 se plasman en la Ley procesal penal, y lo que se lleva a cabo con la reforma es verificar lo que la propia doctrina jurisprudencial había venido exigiendo para clarificar los principios rectores para la adopción de una medida limitativa, en este caso de intervención telefónica, y para ello se recogió en el art. 588 bis a) que:
'1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
2. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.
3. El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.
4. En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida:
a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o
b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.
5. Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho'.
Así las cosas, vistos los anteriores principios rectores deben entenderse que el Tribunal ha fundamentado debidamente:
1.- Principio de especialidad. La investigación policial en torno a un grupo que estaba siendo investigado por la posible dedicación al tráfico de drogas, sin poder todavía, y pese a los seguimientos, llevar a cabo la detención, porque no existían datos concluyentes que permitieran la detención y aportación de pruebas al juez de instrucción para la apertura de diligencias.
2.- Principio de idoneidad. Se define en la explicación del Tribunal en atención al oficio policial el ámbito de actuación del grupo, la pertenencia subjetiva de algunos de sus interventores (pese a que algunos de ellos no pudieron probarse su intervención directa, lo que es lógico en estos casos al no ser integrantes todos los que con ellos se relacionan). Ámbito subjetivo y objetivo.
3.- Principio de excepcionalidad. Llegó un momento en la investigación en el que los agentes no podían seguir la investigación con medidas menos gravosas que la intervención telefónica.
4.- Principio de necesidad. Dado que la investigación se había quedado en un punto muerto que exigía la adopción de la medida de intervención telefónica para continuar.
5.- Principio de proporcionalidad. Es adecuada la medida adoptada de intervención ajustada a la investigación de un delito contra la salud pública de gravedad y, además, con la constitución de un grupo organizado, por lo que la dificultad de su operativa ponía en duda la eficacia de los seguimientos simples si no seguían acompañados de otras medidas como la que aquí se adoptó.
Por ello, y en base a ello, en el artículo 588 bis b LECRIM se disciplina la mecánica para la 'Solicitud de autorización judicial' estableciéndose que:
'1. El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial.
2. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:
1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos (delito contra la salud pública).
2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia (se justifican en el oficio).
3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida (se identifica a quienes consideraban participan en las operaciones).
4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.
5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
6.º La forma de ejecución de la medida.
7.º La duración de la medida que se solicita.
8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse'.
Continúa la Sentencia aduciendo que:
Señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 940/2012 de 27 Nov. 2012, Rec. 114/2012 que:
'Aunque existan algunas resoluciones de sentido diferente, la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la LECrim es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro. Y que, en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio, es suficiente la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores. Así se desprende de la STC 22/2003 , aunque se tratara en ese caso de la validez del consentimiento prestado por uno de ellos.
En este sentido, en la STS nº 154/2008, de 8 de abril , se decía que el artículo 569 de la LECrim '... dispone que el registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada. Es a este interesado a quien se refiere el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia. Al mismo que se refiere el artículo 550 como la persona que deberá prestar el consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no morador de aquel; o el artículo 552, en cuanto el registro debe hacerse procurando no importunar ni perjudicar al interesado; o el artículo 570, en cuanto es el interesado quien debe ser requerido para que permita la continuación del registro durante la noche. Así lo han entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre , citada por la STS núm. 1009/2006, de 18 de octubre '. En consecuencia, la presencia que exige la LECrim es la del titular del derecho a la intimidad afectado por la diligencia de entrada y registro, que podrá coincidir o no con el titular o propietario de la vivienda. Siendo suficiente, cuando sean varios los moradores del domicilio afectado, con la presencia de uno de ellos, siempre que no exista conflicto de intereses con los demás'.
Al hilo de la anterior sentencia puesta de manifiesto, se evidencia de una forma manifiestamente clara, que ha habido unas entradas y registros en domicilios que han devenido en una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de las personas acusadas, toda vez que la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones tuvo una actuación que se extralimitó sin estar debidamente autorizada por la autoridad judicial instructora. En el mismo orden de cosas, la misma actuación tuvo en relación con la intervención de las comunicaciones de las personas acusadas.
Por las argumentaciones esgrimidas con anterioridad, se infiere o se deduce que a lo largo del presente proceso, se han vulnerado los derechos fundamentales de las personas acusadas, entre ellos el derecho fundamental a la presunción de inocencia, derivado del recabamiento de pesquisas en la investigación policial llevada a cabo por la Guardia Civil, por haber llevado a cabo diligencias con una injerencia o intromisión ilegítima en la intimidad de las personas acusadas, ya que se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones, así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio de las mismas.
Llegados a este punto, a partir del dictado del Auto de fecha de 20 de septiembre de 2017, toda la prueba que debía de haberse practicado ante el plenario deviene nula, a excepción de la prueba consistente en el interrogatorio de las personas acusadas, en aplicación -si nos permite la expresión- de la 'teoría del árbol del fruto envenenado'. Y es que, en relación con la teoría referida con anterioridad, se pretende aludir a que, cualquier prueba que se ha obtenido derivándose de otras pruebas cuya nulidad ha sido declarada, toda la prueba que se haya obtenido a partir de las declaradas nulas, también debe de serlo porque a lo largo de la prosecución del proceso se han ido contaminando. En el presente procedimiento ha sido así, todas las pruebas han sido contaminadas hasta el extremo de que han derivado en una vulneración de los derechos fundamentales de las personas acusadas. Vulneración de derechos que deben de quedar salvaguardados por la tutela judicial de los Jueces y Magistrados, en el ejercicio de sus funciones dentro del ámbito de la Administración de Justicia.
Así pues, con el referido Auto de fecha de 20 de septiembre de 2017, con el examen de las actuaciones y el examen de la práctica de la prueba llevada a cabo en el plenario, la testifical del Brigada de la Guardia Civil con TIP número NUM024, del Cabo Primero de la Guardia Civil con TIP número NUM025, del Guardia Civil con TIP número NUM026, del Subteniente de la Guardia Civil con TIP número NUM027, del Sargento Primero de la Guardia Civil con TIP número NUM028, del Celador de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con TIP número NUM029, del Celador de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con TIP número NUM030 y del agente de la Guardia Civil con TIP número NUM031, así como la prueba documental; también devienen en pruebas nulas.
Así pues, la única prueba dotada de licitud que se posee en el presente procedimiento, es el interrogatorio de las personas acusadas. Algunas de ellas en sus declaraciones ante el plenario, refirieron que los miembros de la Guardia Civil actuante, cuando procedieron en tomarles declaración en el cuartel, lo hicieron sin las debidas garantías procesales o procedimentales, algunos de ellos habiendo prestado declaración inicialmente sin la asistencia letrada y bajo un tono policial indiciario de coacción. Otros acusados se acogieron a su derecho de no prestar declaración y por ende de guardar silencio.
Al hilo de lo expuesto con anterioridad, solamente con el acervo probatorio declarado lícito o legal, la concurrencia de los elementos del tipo penal contra la flora y la fauna, y del tipo penal de tenencia ilícita de armas, no se materializa o no queda al descubierto.
En el presente procedimiento, la declaración de la nulidad de la prueba aducida en anteriores párrafos, sumado a la aplicación de la 'teoría del fruto del árbol envenenado', que devienen en la vulneración de derechos fundamentales, también referida en anteriores párrafos; sirven de racional sustento a la convicción y conclusión valorativa de este Juzgador de instancia, ya que se infiere o se deduce razonablemente la no implicación de los acusados en la producción de las conductas y hechos constitutivos de delito objeto de acusación, en mérito y virtud de que el acervo probatorio indiciario o circunstancial analizado minuciosamente, ha dejado huérfana de verosimilitud y credibilidad la versión de las acusaciones, con motivo de la aplicación de las reglas de lógica humana y de la sana crítica.
SEGUNDO.-AUTORÍA.
Del delito de contra la flora y la fauna no son criminalmente responsables en concepto de autores o cualquier otro régimen de participación, cada una de las personas acusadas. Del delito de tenencia ilícita de armas no son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Gines y Millán, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal, al no haber llevado a cabo personal, ni directa, ni material, ni voluntariamente los hechos y conductas por los que se ha sostenido la acusación.
Tales autorías o cualquier régimen de participación y las consiguientes responsabilidades inherentes en el acto, ofrecen muchas dudas o reservas, dados los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho anterior, al que se hace remisión.
Así, la prueba testifical, pericial y documental practicadas deben de ser valoradas como pruebas de entidad suficiente para salvaguardar el principio constitucional de presunción de inocencia, versado en el artículo 24 de la Constitución Española, y ello, teniendo en cuenta que en el supuesto de autos ha sido constatada sin contradicciones ni ambigüedades, de conformidad con reiterada jurisprudencia (a título ejemplificativo Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio y de 12 de noviembre de 1996 , y de 12 de febrero de 2009 , entre otras muchas),
He aquí que traigamos a colación también, en la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo número 420/2016, de fecha de 18 de mayo, Recurso número: 10791/2015, [Roj: STS 2287/2016 ], Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ, en cuyos Fundamentos de Derecho se nos reza literalmente que:
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (recientemente SSTS 693/2015 o 43/2016 )la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia 'permite al Tribunal de Casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En la misma línea, citamos también la Sentencia del Tribunal Supremo número 269/2017, de fecha de 18 de abril, Recurso número: 1521/2016, [Roj: STS 1514/2017 ], Ponente: CARLOS GRANADOS PÉREZ,que nos indica literalmente que:
En relación al derecho a la presunción de inocencia invocado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 496/2014, de 17 de junio ,que dicho derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
En última instancia, nos hemos ilustrado con la Sentencia número 40/2019 de la Audiencia Provincial de Ávila, de fecha de 29 de marzo; Recurso de Apelación número 31/2019 ; Ponente: JAVIER GARCÍA ENCINAR, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se nos indica literalmente que:
CUARTO:Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9- 1996 , o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996 ); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba.
Concretamente la STC 28 de junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993 , 68/1998 )'. Concluyendo la STS 13 de junio de 2.007 : 'Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 )'.
Por todo ello, en el presente procedimiento, con el acervo probatorio practicado, no ha quedado enervado el principio de presunción de inocencia de cada una de las personas acusadas por ninguno de los delitos por los cuales se ha sostenido la acusación.
TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
Concurre en cada una de las personas acusadas, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal.
CUARTO.- PENA A IMPONER.
Conforme a la valoración de la prueba practicada, la jurisprudencia citada y conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, no procede la imposición de pena para ninguna de las personas acusadas y consiguientemente, es procedente dictar la libre absolución de todas ellas con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal establece que, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito, obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y el artículo 116 del mismo Código prevé que toda persona o personas criminalmente responsables de un delito, lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, con el consiguiente interés legal del dinero, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, teniendo en cuenta de que no existe ningún régimen de autoría, tampoco debe de haber un pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES.
Las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a las personas criminalmente responsables de todo delito, de conformidad con el tenor literal del artículo 123 del Código Penal, debiendo 'a sensu contrario', ser declaradas de oficio, de conformidad con el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excepto y salvo lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por la Ley 2/2017, de 21 de junio, puestas en relación con su Reglamento de desarrollo.
Vistos,los artículos citados y demás de general aplicación y observancia, y en particular, los artículos 1, 14, 24, 53, 117 y 120 de la Constitución Española, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Primero.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Dionisio, por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona autora material, que se habían calificado como constitutivos de un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal.
Segundo.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Narciso, por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona autora material, que se habían calificado como constitutivos de un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal.
Tercero.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Gines, por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona autora material, que se habían calificado como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en los artículos 563 y 570 del Código Penal.
Cuarto.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Gines, por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona cómplice, que se habían calificado como constitutivos de un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal.
Quinto.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Ignacio, por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona autora material, que se habían calificado como constitutivos de un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal.
Sexto.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Rubén, por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona autora material, que se habían calificado como constitutivos de un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal.
Séptimo.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Alexis, por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona autora material, que se habían calificado como constitutivos de un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal.
Octavo.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Millán, por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona cooperadora necesaria, que se habían calificado como constitutivos de dos delitos contra la flora y la fauna, previstos y penados en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal.
Noveno.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Millán, por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona autora material, que se habían calificado como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en los artículos 564.1.2º y 570 del Código Penal.
Décimo.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Basilio, por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona cooperadora necesaria, que se habían calificado como constitutivos de un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal.
Decimoprimero.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Saturnino, por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona cooperadora necesaria, que se habían calificado como constitutivos de un delito contra la flora y la fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 y 4 del Código Penal.
Y todo ello, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales del presente procedimiento.
Firme que devenga o sea la presente resolución, déjense sin efectos cuantas medidas cautelares civiles y penales, personales y reales, que se hubiesen acordado durante la tramitación del presente procedimiento, y, comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, al Registro de Naturaleza del condenado y así como al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, en un plazo de DIEZ DÍAS, computados a partir del día siguiente al de la notificación a las partes, que deberá interponerse ante este Juzgado y para la Sala de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Ávila, de conformidad con lo prevenido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente resolución a las personas físicas o jurídicas perjudicadas por el delito, de conformidad con el contenido del Estatuto de la Víctima del Delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, salvo si se hubieran personado como parte en la presente causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos originales, bien al legajo o bien a la aplicación informática de la Administración de Justicia.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales del legajo o de la aplicación informática de la Administración de Justicia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.