Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 121/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 21/2021 de 03 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 121/2021
Núm. Cendoj: 10037370022021100134
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:530
Núm. Roj: SAP CC 530:2021
Encabezamiento
En Cáceres a tres de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres el presente rollo de apelación que con el número 21/2021 se sigue en este Tribunal dimanante del Proceso para el Juicio sobre Delitos Leves número 30/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia por un delito leve de COACCIONES en el que han sido partes: como apelantes, Salvador, defendido por la letrada doña Nuria Muñoz Fernández y Teodoro, representado por la procuradora don Inmaculada Fernández Chaves y defendido por el letrado don Fernando José Bote Oliván y como apelados, Jose Francisco, Jose Ángel y la entidad EL RINCÓN CINEGÉTICO, SL, representados por la procuradora doña Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña y defendidos por el letrado con Alberto Javier Sendín Caballero y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Teodoro fue interceptado por los Agentes de la Guardia Civil tras colocar los pinchos y clavos y hacer detonar varios petardos y cohetes en un vehículo Audi 3 color blanco conducido por él, estando en el asiento del ocupante Salvador. Al preguntarles los agentes por el motivo de encontrarse en esa zona, contestaron que venían de recoger setas pese a que tras la inspección del vehículo no llevaban ningún objeto propio de ello.
Y contiene el siguiente fallo:
Debo absolver y absuelvo a Teodoro del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.
Debo absolver y absuelvo a Donato del delito que venía siendo denunciado en las presentes actuaciones.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada.
Fundamentos
En la sentencia se declara probado que en la noche del 23 al 24 de noviembre de 2018 vísperas a la celebración de la montería autorizada en la FINCA000' Teodoro y Salvador acudieron a la citada finca y a eso de la una de la madrugada, tiraron petardos y cohetes con la intención de espantar a los animales e impedir el desarrollo de la actividad cinegética y colocaron pinchos y clavos de fabricación casera en el camino de acceso, consiguiendo la suspensión de la montería y causando los perjuicios fijados en el fallo.
Frente a dicha sentencia se alzan los dos condenados. La acusación particular y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.
En primer lugar discute que estemos ante un delito leve de coacciones del artículo 172 núm. 3 del Código Penal al no reunirse todos los requisitos. La acción de espantar la caza está recogida en el artículo 38 c) de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre de Caza de Extremadura y se denomina chantear, y no implica la intención de impedir la realización de la acción de cazar sino únicamente la de espantar o sobresaltar las piezas de caza, constituyendo únicamente una infracción administrativa. Cita el auto de esta Audiencia núm. 38/2017, de 24 de enero en el que se dijo que esta acción no tenía carácter penal.
El motivo se desestima.
Para la existencia de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal como delito contra la libertad es preciso: a) una actuación o conducta de contenido material ('vis física') o moral ('vis compulsiva'), ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas o incluso a través de las cosas, cuyo 'modus operandi' va encaminado a impedir lo que la ley no prohíbe o compeler a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, cuya conducta ha de tener una cierta intensidad para diferenciarla con la falta [hoy delito leve]; b) un elemento subjetivo o ánimo tendencial o deseo de restringir la libertad ajena; y c) la ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que precisa y debe regular la actividad del agente o ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997, 29 de septiembre de 1999, 28 de febrero y 31 de marzo de 2000, 5 de junio, 2 de julio de 2003, 1091/2005, de 10 de octubre y 843/2005, de 29 de junio)
Dentro de esta conducta cabe, por tanto, la violencia material ejercida a través de las cosas con ánimo de impedir o compeler, o en suma, obligar al sujeto pasivo a realizar una actividad, sea justa o injusta, proveniente de una atentado ilícito contra la libertad en el sentido más amplio. Hay que tener en cuenta que la admisión de los supuestos de 'vis in rebus' viene condicionada por el avance tecnológico en que en ocasiones con una actuación de gran simplicidad se pueden producir daños en una o en un conjunto de personas y por la protección de determinadas partes contratantes (el consumidor, el usuario, el arrendatario, etc.).
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en general acudir a las vías de hecho para conseguir una finalidad no querida por el sujeto pasivo, aunque no esté expresamente prohibida en la norma, es decir, tomarse la justicia por su mano, es constitutiva de infracción penal. Así, la violencia material ejercida a través de las cosas con el ánimo descrito, se integra en las coacciones del artículo 172 del Código Penal y puede también integrarse en el delito de daños del artículo 263 del Código Penal. Ejemplos en la Jurisprudencia no faltan; v. gr., cambiar las cerraduras de la vivienda ocupada por el inquilino para privarle de ella ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1980, de 29 de Marzo de 1985 y 26 de mayo de 1992); o los candados de una persiana que da acceso a un bar al que se había accedido por traspaso ( S. del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1989); levantar el tejado de una casa o tapiar el acceso a una vivienda ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1980); impedir el paso o hacer lo posible para favorecerlo ( sentencias de 8 de Marzo de 1990 y 15 de Abril de 1993); la 'patada a la puerta' de una marido desalojado de la vivienda conyugal en virtud de sentencia de separación ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1992) o el desahuciado por resolución judicial que vuelve a ocupar el local objeto de arrendamiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1993. En general cualquier vía de hecho para conseguir algo al margen de los Tribunales de Justicia, tomándose la justicia por la propia mano.
La Ley de Caza de Extremadura, en su artículo 38 recoge una serie de prohibiciones. Respecto a lo que se denomina 'chantear', la letra c) de dicho precepto establece como prohibida,
La acción puede consistir en atraer la caza de una finca vecina con la finalidad de que vaya a la propia o espantar la caza con cualquier motivo. En el primer caso, en principio sería discutible que estuviéramos ante un delito de coacciones, dependiendo de cual fuera la acción realizada para atraer la caza. No así en el segundo. Con independencia de que pueda ser o no una infracción administrativa, lo cierto que la conducta desarrollada por los condenados tenía por objeto espantar o sobresaltar la caza para que abandonar el lugar donde se iba a celebrar la montería. Y esta es claramente una vía de hecho en el que se utiliza la 'vis in rebus' para doblegar la conducta del sujeto pasivo.
Además, olvida una cosa el recurrente. Los acusados no han sido sólo condenados por la acción de chantear, sino también por colocar pinchos y clavos en el acceso a la finca con la misma finalidad que la indicada anteriormente.
Se alega error en la valoración de la prueba. El recurrente hace un examen de las manifestaciones de los acusados, los agentes de la guardia civil que registraron el vehículo del otro acusado, los denunciantes y testigos. Discute el medio empleado por los testigos, un visor término, para identificar a los acusados.
El motivo se desestima.
Es conveniente recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, facultad soberana que le otorgan los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, en el proceso penal no existe la prueba tasada, ni ninguna prueba tiene preeminencia sobre el resto, de modo que en el artículo 741 de la ley Procesal Penal se establece el criterio de la libre valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada
Como establecen las sentencias del Tribunal Supremo 1507/2005 de 9 de diciembre y 413/2015, de 30 de junio, la facultad revisora está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que
El Tribunal Supremo censura la posibilidad de que se pueda revocar una sentencia fundada en pruebas personales, salvo circunstancias concretas. Así, de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 555/2019, de 13 de noviembre de 2019 se deduce que el órgano «
Este Tribunal ha examinado la sentencia y el acta videográfica y tiene que indicar que la prueba ha sido valorada de forma lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social. La resolución combatida hace un análisis detallado de la declaración de los denunciantes y de tres testigos, coincidiendo 'plenamente', las cinco manifestaciones. Descarta cualquier ánimo de animadversión. También se funda en la declaración de los agentes de la guardia civil que intervinieron en los hechos e hicieron la inspección ocular, recogiendo la manifestación de uno de los agentes que escuchaba en tiempo real por teléfono los cohetes y petardos al ser avisados de lo que estaba ocurriendo. Los dos acusados fueron sorprendidos en el lugar de los hechos identificando los testigos a Teodoro -al que conocen por tener su padre una finca colindante- y a un segundo no conocido, que fue identificado minutos después como Salvador por la guardia civil. No olvidemos que los hechos ocurren de madrugada y en un lugar deshabitado.
Ambos dieron una excusa que la prueba ha revelado falsa. Es evidente que un acusado no tiene por qué confesarse culpable, pero si no da una explicación alternativa -en este caso su situación en el lugar donde se lanzaban los cohetes de madrugada y se colocaban los pinchos- o la que da se revela falsa, el Juez sentenciador puede hacer referencia a ello ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 -caso Murray v. Reino Unido o sentencia del Tribunal Supremo núm. 235/2020, de 26 de mayo-). Ahora se nos dice por los recurrentes que fue una respuesta en plan jocoso o de broma a la guardia civil, ante lo poco creíble de la evasiva alegada.
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. Y lo que no es dable es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada de instancia por el subjetivo y parcial del recurrente.
Se discute el alcance de la responsabilidad civil. No está de acuerdo con las partidas de desayuno y comida de la montería suspendida y del resto de las partidas por no estar ligadas causalmente a la suspensión. Tampoco se ha acreditado los puestos vendidos para la montería.
El motivo se desestima.
En la sentencia de instancia se admiten unas partidas y se rechazan otras. De los 27.758,53 euros que reclamaba la acusación particular, se conceden 19.420 euros. Respecto al daño emergente se considera acreditado por la documental aportada el desayuno que se iba a dar ese día y la comida por valor de 770 y 1430 euros respectivamente. Se trata de fracturas que cumplen con los requisitos legales y han sido abonadas (documentos 1 y 2 de los aportados en la vista oral). También considera acreditado el pago de los servicios de rehalas que vinieron el 24 de noviembre a quienes no se pudo comunicar la suspensión dada la premura con la que la cacería se tuvo que suspender, por importe de 1210 euros cada una (documentos 3 y 4 de los aportados en la vista oral).
En lo relativo al lucro cesante, se valora por los puestos vendidos el 24.11.18 y los vendidos el 8.12.18 en cuanto que en el primer caso 78 puestos fueron autorizados a 400 euros/u (31.200 euros), mientras que el 8.12.2018 solo se vendieron 41 puestos, de forma que la diferencia, 14.800 euros es el lucro cesante.
Hay que tener en cuenta dos consideraciones. En primer lugar, que estos hechos ocurren en la madrugada del mismo día de la montería cuando en gasto ya está encargado y no cabe la posibilidad de evitarlo. En segundo lugar, la montería se cambió de fecha produciendo el lógico menoscabo o detrimento. En las condiciones en las que no se había podido realizar la primera montería, lógicamente lo monteros tuvieron serias suspicacias para acudir dos semanas después ante la posibilidad de que los hechos se repitieran o que la caza no fuera la esperada, dado que había sido espantada.
En el primer motivo se alega infracción del artículo 4 del Código Penal. Considera al igual que el otro acusado, que los hechos no se integran en el delito de coacciones. Cita igualmente la Ley de Caza de Extremadura y el auto de este Tribunal núm. 38/2017. Cita igualmente el auto que dicto este Tribunal núm. 93/2020 en el recurso de apelación núm. 68/2020 al resolver el recurso contra el auto de transformación de las diligencias previas en proceso penal por delito leve.
El motivo es esencialmente igual al del otro recurrente por lo que me remito a lo indicado en el fundamento de derecho tercero.
Respecto al auto de este Tribunal núm. 93/2020 al resolver el recurso contra la declaración de los hechos como delito leve, omite el recurrente que dicho recurso fue interpuesto por la acusación particular que pretendía que los hechos se calificaran como delito menos grave de coacciones del artículo 172 núm. 1 del Código Penal. Los párrafos que interesadamente entresaca el recurrente es para rechazar esa calificación, pero a continuación añadíamos:
(...)
Alega
Alega el principio de presunción de inocencia indicando que las únicas pruebas directas son interesadas, imprecisas, carentes de espontaneidad, presentan múltiples lagunas en un relato fragmentado e inconexo.
El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación; una prueba constitucionalmente obtenida; una prueba legalmente practicada y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo; 231/2015, de 22 de abril; 758/2018, de 9 de abril de 2019 y 532/2019, de 4 de noviembre).
Cuando se invoca la vulneración del principio constitucional, debe tenerse en cuenta, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo 532/2019, de 4 de noviembre, '
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
Ya lo hemos dicho al resolver similar motivo del recurso del coacusado. La sentencia hace una valoración lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social de la prueba practicada. Existe prueba de cargo (el propio recurrente lo admite), prueba suficiente (también lo admite el recurrente al reconocer la existencia de numerosos testimonios) y dicha prueba ha sido valorada de forma motivada y racional, teniendo en cuenta, no lo olvidemos, que estamos en presencia de un juicio por delito leve.
La función de este Tribunal en la protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, '
Como hemos dicho, no podemos entrar a valorar pruebas personales cuando el razonamiento lógico es impecable, debiendo limitarnos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, a examinar ese razonamiento. Y máxime cuando el recurrente hace una lectura parcial e interesada de la sentencia, pues 'olvida' que Teodoro fue sorprendido por la guardia civil tras colocar los pinchos y clavos.
Alega carencia de motivación en la imposición de la pena a este condenado, tres meses de multa, con cuota diaria de 12 euros. No razona la sentencia la extensión y la cuantía de la pena de multa.
El motivo tiene necesariamente que perecer.
No es cierto que la sentencia carezca de motivación en este punto. Justifica por qué impone esa cuantía y no otra inferior.
No debemos olvidar que el artículo 66 núm. 2 del Código Penal establece el prudente arbitrio en la imposición de las penas en los delitos leves, sin sujetarse a las reglas del apartado anterior.
Por otro lado, en cuanto a la cuantía de la multa, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014, la más reciente jurisprudencia admite que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001). Así por ejemplo son de destacar también, en la misma línea, las sentencias del Alto Tribunal de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6,01 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18,03 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que
A su vez, la sentencia de 11 de julio de 2001 insiste, en que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Por ello, el límite mínimo debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 12 euros.
En el último motivo del recurso de apelación se discuten los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil. A tal efecto se propuso y se admitió prueba en esta segunda instancia.
Discute las mismas partidas que el otro recurrente. Indica que las facturas de desayuno y comida son meros presupuestos y no consta abonadas y además por un servicio que no se llegó a prestar. Respecto a las rehalas, considera que no es una actividad económica sino deportiva y que los tenedores de los perros no están dados de alta en el IAE. Tampoco consta el pago. Y manifiesta que el gerente de la entidad perjudicada ha manipulado los estadillos de las cuentas de las dos monterías, la que se suspendió y la que se celebró.
Respecto al lucro cesante, indica que fue el propio gerente el que decidió celebrar la montería dos semanas después. Fue el gerente el que reconoció en su publicación que las reses habían vuelto y que el escaso éxito de la segunda montería fue debido a la niebla. Considera que existe absoluta falta de prueba respecto a la existencia de lucro cesante.
En cuanto al daño emergente, ya hemos dicho en el fundamento de derecho séptimo que se ha acreditado la pérdida sufrida como consecuencia de la montería suspendida. Se han aportado las correspondientes facturas, las cuales reúnen los requisitos previstos en la norma fiscal y se ha acreditado su pago, mediante el reconocimiento firmado de los acreedores. No olvidemos que se trata de dar el desayuno y comida a numerosas personas, que la suspensión se produjo el mismo día de la montería y que las viandas tenían que estar ya compradas, precocinadas o cocinadas. Se trata de productos perecederos que no pueden ser reutilizados. Sobre las alegaciones del recurrente son muy interesantes las manifestaciones de la acusación particular al oponerse al recurso de apelación a cuyo contenido me remito.
En lo relativo al lucro cesante, es de sobra conocido que el lucro cesante trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto al de los daños materiales, si bien la indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado. Y, como el daño emergente, el lucro cesante debe ser probado; la dificultad que presenta es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, pero no incluye los hipotéticos beneficios o 'imaginarios sueños de fortuna' como ha destacado la jurisprudencia. En suma, el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el acto ilícito; lo que no procura es una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado, y ello se evita a partir de una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, y, en particular, mediante la prueba de que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas, no dudosas o contingentes.
En este caso, se ha acreditado la existencia de un perjuicio económico real como consecuencia de la suspensión de la montería y las consecuencias negativas de la nueva montería 14 días después en las que se obtuvo un resultado sensiblemente inferior como consecuencia de los hechos que aquí se enjuician, habiéndose acreditado ese lucro no sólo por la documentación aportada en la vista oral, sino también por la declaración de los perjudicados. La prueba admitida en esta segunda instancia es indicativa de que la cacería se pudo realizar con normalidad. Pero no olvidemos que hubo una menor ocupación de los puestos por los motivos que ya indicamos en fundamentos anteriores.
Procede su imposición a los recurrentes por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo
