Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 121/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 53/2021 de 13 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 121/2022
Núm. Cendoj: 12040370012022100158
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:628
Núm. Roj: SAP CS 628:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Sala nº 53/2021
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vila Real
Procedimiento Abreviado nº 536/2019
SENTENCIA Nº 121
Ilmos. Señores: PRESIDENTE: DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ MAGISTRADAS: DOÑA RAQUEL ALCÁCER MATEU DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a 13 de abril de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 536/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vila Real, y seguida por un delito continuado de estafa, contra Felicisima, con N.I.E. Nº NUM000, hija de Lázaro y de Graciela, nacida en Rumanía, el día NUM001 de 1979, y vecina de Burriana (Castellón), con domicilio en CALLE000 NUM002, sin antecedentes penales en nuestro país, y privada de libertad por esta causa desde los días 10 y 11 de septiembre de 2019.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Miguel Ángel Sánchez de la Rúa, la acusación particularsostenida por D. Romeo, en su condición de heredero de Dª Ruth, y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Dª. Sheila Diez de la Gala, y defendida por la Letrada Dª Marta García Vilar, siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña Aurora de Diego González que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que han tenido lugar los días 29 de marzo y 7 de abril se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado núm. 536/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vila Real, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, y no renunciadas, con el resultado que consta en la grabación de la sesión de juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas consideró que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.4.6 del CP del que resulta responsable en concepto de autora la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11 meses a razón de 15 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, costas procesales, y que en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal indemnice a los herederos de Dª María Consuelo en la cantidad de 29.600 euros, más intereses legales del art. 576 de la LEC.
TERCERO.-La acusación particularcalificó los hechos como delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.2 a y ss. del CP del que resulta responsable en concepto de autora la acusada, con las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal 2ª y 6ª del art. 22 del CP, solicitando que se le imponga la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11 meses a razón de 15 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, costas procesales, y que en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal indemnice a los herederos de Dª María Consuelo en la cantidad de 29.600 euros, más intereses legales del art. 576 de la LEC, con responsabilidad civil subsidiaria de la Caja Rural de Burriana, y de su entidad aseguradora.
CUARTO.-La defensa de la acusada, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Felicisima, mayor de edad, rumana de nacionalidad, y sin antecedentes penales en nuestro país, trabajaba como cuidadora en la localidad de Burriana, en el domicilio de Dª Ruth, de 89 años de edad y declarada en situación de dependencia en grado 1. Aprovechando el conocimiento de las costumbres de aquella, y, en concreto, del lugar en que estaba la llave de la caja de caudales en la que guardaba la cartilla bancaria y el pin cuando aquella dormía, se hizo con ellos y realizó 34 extracciones de dinero de la cuenta bancaria nº NUM003 de la Caja Rural de Burriana entre el 19 de julio y el 18 de agosto de 2019 en diversos cajeros de dicha entidad por importe total de 29.600 euros, sin conocimiento, ni consentimiento de la Sra. Ruth, ni los familiares autorizados.
El saldo en la cuenta bancaria a fecha 17 de julio de 2019 era de 42.648.61 euros.
Dª Ruth falleció en el Hospital de la Plana de Vila Real el 11 de enero de 2021, siendo único y universal heredero de sus bienes su hermano D. Romeo en virtud de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de 1 de junio de 2021 otorgada ante el Notario de Burriana D Francisco-José Monday Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA.
La acusación particular en el turno de intervenciones solicitó la suspensión del juicio, con nulidad parcial de actuaciones, argumentando que solicitó en sus conclusiones provisionales la responsabilidad civil subsidiaria de la Caja de Burriana, y directa de su entidad aseguradora, con aplicación de los intereses del 20%, sin que el Auto de Apertura de Juicio Oral contemplase sus peticiones. El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión entendiendo que no concurría ninguno de los supuestos de responsabilidad civil subsidiaria establecidos en el art. 120 del CP, mientras que la defensa de la acusada no se opuso a la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria.
Hemos de partir de lo dispuesto en el art. 120 del CP: ' Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente (...) 3º) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.'
En el caso actual ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal contemplaban en sus calificaciones provisionales los reglamentos o disposiciones infringidos relacionados con el hecho punible cometido. No se individualiza la conducta presuntamente delictiva desplegada por persona física o jurídica que desarrollan su actividad en el ámbito de la entidad bancaria, ni se especifica el deber infringido por la misma o por sus empleados. Junto a ello Caja Rural al folio 194 informó que no constaba expediente de fraude sobre la cliente. Por tanto, en ausencia del presupuesto fáctico necesario para hacer surgir tal responsabilidad subsidiaria, no procede la declaración de nulidad que se pretende por la acusación particular.
SEGUNDO.- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La secuencia fáctica anteriormente descrita encuentra fundamento suficiente en la actividad probatoria practicada en el juicio oral con las garantías propias del enjuiciamiento criminal de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad, publicidad y observancia del derecho de defensa, tras ser valorada conforme a la lógica y máximas de experiencia humana.
Hemos de destacar, en primer lugar, como prueba de cargo el testimonio de D. Cristobalque interpuso denuncia porque le llamó su tía Ruth, diciéndole que venía del banco donde le informaron de que habían hecho 34 reintegros, de los que no tenía conocimiento, ni había prestado su consentimiento. En la cuenta estaban autorizados los tres hermanos y su madre, la acusada no lo estaba. Su tía tenía la cartilla guardada con llave, y en la Caja Rural, le dijeron, que habían pedido un pin para sacar dinero con la cartilla, y su tía lo negó. Le dijeron que el 17 de julio se había solicitado por Ruth un pin para sacar dinero. Se había hecho una cartilla nueva, porque no sabía dónde estaba, y al darle la cartilla nueva se dieron cuenta de las extracciones. Hizo reconocimiento fotográfico de la acusada. Felicisima le daba la cena y la acostaba. Asimismo, puso de manifiesto que no es heredero de su tía, que ésta estaba impedida, y la visitaba a diario, y que reconoció en 11 fotogramas de las cámaras de seguridad bancarias a la acusada (folios 9 y 10)
El padre de este último, D. Romeo, hermano y heredero de la Sra. Ruth, dijo que conocía a Felicisima pues cuidaba a su hermana, que la denunció porque le sacó el dinero de la cartilla, y que Felicisima no tenía autorización para sacar dinero de la libreta, y ha podido ir al banco con la Sra. Romeo una vez al mes.
El Agente de la Guardia Civilnº NUM004 refrendó la actuación de su compañero K-....-R, y éste en la segunda sesión del juicio dijo que se recibió denuncia por sustracción de la cuenta bancaria de una señora mayor. Con las extracciones de imágenes de las cámaras de grabación del banco de, al menos, 2 ó 3 días, se reconocía a la persona que sacaba el dinero. Enseñó las imágenes al sobrino que identificó a Felicisima. La Señora no había consentido esta actuación. Al folio 7 está la libreta de ahorros, la anterior cree que no apareció. Ratificó que el importe de las extracciones dinerarias era de 29.600 en base a la documentación aportada consistente en extractos de cajeros, añadiendo que era diario el abuso de extracciones, detuvo a la acusada por delito de estafa, y sigue pensando que no tenía autorización.
Las directoras de la Caja de Burriana de las sucursales en las que se produjeron las extracciones, Tarsila, y María Inmaculada aportaron información genérica sobre los límites de extracción, o la petición de pin.
Asimismo, se dio lectura del testimonio de la Sra. Brigidaal amparo de lo dispuesto en el art en el que refirió 'La caja de caudales siempre estaba en la salita en una mesita que tienen, y las llaves las llevaba la declarante dentro de un monedero y éste en el bolsillo, pero cuando se acuesta por la noche el monedero con la llave se queda en el bolsillo de la ropa que lleva durante el día, colgado en la percha de su habitación, por lo que pudiera haber accedido a la llave sin ningún problema, ya que no tiene un sueño sensible y cuando duerme lo hace profundamente'. Se desprende de tal manifestación que no entregó la cartilla a la acusada, que no tenía llaves de la vivienda, antes al contrario, la tenía guardada en una caja de seguridad, dando razón de como pudo la acusada apoderarse de ella.
La acusada Felicisima se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción (folios 21, y 54) y en el juicio dijo que cuidaba a Ruth en su domicilio durante casi tres años, que le mandaba a sacar el dinero al banco con la libreta. En agosto 2019 se fue a Rumanía, y en julio le dijo que le sacase dinero para tenerlo en casa, y le dio a ella 3000 euros, no sabe exactamente cuánto sacó, pero con consentimiento de ella. Tenía una caja y llevaba la llave al cuello. El pin se lo dio Ruth. Los 20.000 euros los guardó en su habitación, y le dio 3.000 euros. Se le exhibieron los folios 42 a 44 y reconoció que iba al cajero, ¿20 veces?, con permiso de Ruth. Añadió que la Sra. Brigida quería tener el dinero en casa, y alguna vez lo tiró a la basura. También refirió Felicisima que no tenía llaves de la casa, que Ruth usaba andador, y su hermano iba en silla de ruedas. En suma, reconoce las extracciones de dinero ante la evidencia probatoria que resulta de las grabaciones de las cámaras, si bien justifica tal proceder en el consentimiento de Dª Ruth, cuando ésta nunca lo refirió, antes al contrario, se interpuso la denuncia al conocerse el expolio que había sufrido.
Finalmente, la documentalaporta información relevante, tal como los fotogramas en los que aparece la acusada en el cajero del banco, la libreta bancaria y los extractos de movimientos en los que aparecen las 34 extracciones por importe total de 29.600 euros, el mes antes de irse a su país (folios 26 a 38).
En suma, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada con prueba suficiente, pues se acredita que la acusada, valiéndose de su estancia en el domicilio por el trabajo desempeñado, se hizo con la cartilla y el pin, que no aparecieron nunca, y efectuó numerosas retiradas de dinero de la cuenta bancaria de la señora para la que trabajaba.
TERCERO.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
1.Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito continuado de estafa informáticaprevisto y penado en el art. 248.2 a) en relación con el art. 74 del CP.
Las reiteradas extracciones de dinero en cajeros, no conocidas ni consentidas por la titular y los autorizados de la cuenta bancaria, realizadas mediante el uso de la cartilla y el pin previamente sustraídos de la caja de seguridad en la que la guardaba la Sra. Brigida, integran la maniobra fraudulenta propia del delito de estafa contemplado por las acusaciones. Felicisima era conocedora de los hábitos de aquella en relación a la cartilla, la acostaba por la noche y sabía que la llave de la caja de seguridad estaba en un monedero que guardaba en su bolsillo, y cuando dormía la ropa quedaba en una percha.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda, nada impide la calificación por la vía del art. 248.2.a) como delito de estafa a las extracciones bancarias de cajeros automáticos no consentidas por el titular, a través de la utilización del número secreto. No pueden calificarse como un delito de hurto, aunque sea utilizada una 'libreta de ahorros', instrumento no mencionado en el art. 248.2.c) CP.
La sentencia del alto Tribunal de 26 de octubre de 2018 (recurso 2894/2017) contempla un supuesto muy similar e indica 'La actuación de la acusada descrita reúne todos los elementos del delito de estafa, pues en los mismos se relata la forma en que la acusada obtuvo la cartilla de ahorros y la clave de su propietario, y su actuación efectuando reintegros y una transferencia (empleando en cajeros automáticos los documentos y clave identificativa del titular de la Cuenta de Ahorros) en su propio beneficio, sin conocimiento ni autorización de quien resultó perjudicado al imputarse a su cuenta el importe de las operaciones, ya que las mismas se realizaron engañando a la entidad financiera sobre la legitimidad de quien las realizaba. Para operar en los cajeros automáticos, hubo de utilizar un número secreto o si se prefiere, clave de acceso o pin. Pero esa consecución del número pin, que el relato fáctico recoge, no determina por sí sola, desplazamiento patrimonial alguno. Su utilización indebida en el momento de consecución del dinero, aunque no sea equiparable a engaño desde una consideración psicológica intersubjetiva, integra al artificio que permite que los activos patrimoniales, en principio virtuales, se materialicen en físico desplazamiento patrimonial, a través de los billetes que expide el cajero, o que opere un virtual aunque efectivo desplazamiento, con el mero apunte contable que genera la inconsentida transferencia; donde resulta inviable predicar la existencia de aprehensión material de la cosa mueble con desplazamiento posesorio, que caracteriza al hurto; incluso cuando de extracciones en efectivo se trata, dista tal operación, de la acción 'tomar' del artículo 234 CP, en la acepción de asir o coger, pues aquí, el uso del pin lo que propicia es 'recibir` el dinero que entrega o expide el cajero, que no lo coge el usuario de la tarjeta, sino que se lo entrega el cajero.
Difícilmente, pueden, por tanto, calificarse los hechos de autos como hurto. Aunque recaiga condena por estafa informática, se respeta el relato fáctico de la acusación, tal cual lo ha recogido la sentencia recurrida y se mantiene la calificación de estafa del art. 248, que no concretaba el específico apartado de esa norma y ahora se especifica en el número segundo, apartado a), de modo que no mediaría apartamiento alguno de la calificación propuesta por la acusación particular, por lo que no se infringe el principio acusatorio.'
Esta misma Audiencia Provincial ha calificado este tipo de conductas como estafa informática en sentencias nº 200 de 22 de julio de 2015 y de 16 de noviembre del mismo año de la Sección 2ª.
Por todo ello, se concluye que la estafa existe en la modalidad mencionada, por cuanto la acusada se valió de la cartilla y del pin sustraídos a su propietaria para llevar a cabo las extracciones de dinero aprovechando el conocimiento adquirido por el trabajo que desempeñaba para la familia.
2.Por otra parte, es correcta la calificación propuesta por ambas acusaciones que aprecian la existencia de continuidad delictivaen la acción enjuiciada dado que concurre pluralidad de acciones ofensivas de la propiedad, concretamente 34, enmarcadas en el mismo plan preconcebido y en similitud de ocasiones, por lo que se dan las exigencias del art. 74 del CP. Concurren, por tanto, todos los elementos integradores del delito continuado: a) Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso. b) Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente - dolo conjunto, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones 'plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. c) Unidad de precepto penal violando, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza del bien jurídico atacado. d) Homogeneidad en el 'modus operandi'. e) Identidad en el sujeto infractor.
3.No concurre el subtipo agravado del art. 250.1.4º del CP que aumenta la respuesta sancionadora cuando ' Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica que deje a la víctima o a su familia'. La Sala 2ª del Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de que el perjuicio que justifica la agravación es a partir de 36.000 euros, que no se da en el presente caso ( SSTS 17 y 28 de abril de 2006, entre muchas).
Asimismo, ha valorado en sentencia de 23 de febrero pasado que ' En efecto, si atendemos a la literalidad del texto, observamos que la circunstancia única es en atención a la 'especial gravedad ' de la defraudación, que puede tener lugar por cualquiera de las tres variables que menciona, de manera que, si una sola de ellas concurre, será suficiente para su apreciación.
En este sentido, en STS 1124/2006, de 7 de diciembre de 2006 , se puede leer lo siguiente: 'la lectura del artículo 250.1.6ª (actual 4) permite entender que el Código prevé la agravación de la pena de la estafa cuando concurran determinadas circunstancias que incrementen su antijuricidad, enumerándolas en el precepto, de forma que la agravación solo es posible cuando concurra una de ellas y sin que sea posible atender a ninguna otra. De esta forma, concretando el examen en el apartado sexto, habría que entender que para la aplicación de la agravación solo es posible atender al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio o a la situación en que se deje a la víctima o a su familia, pero sin que ello signifique necesariamente que las tres han de concurrir simultáneamente. El sentido literal del texto permite ambas interpretaciones, pero esta segunda se ajusta mejor a los antecedentes, pues en el artículo 529 del Código Penal derogado aparecían de forma independiente en los apartados quinto (cuando coloque a la víctima en grave situación económica o se haya realizado abusando de superioridad en relación con las circunstancias de la víctima) y séptimo (cuando revistiere especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación), y también tiene mejor encaje en una interpretación sistemática como ya antes se puso de relieve al no distinguir el tratamiento entre infracciones de entidad similar'.En el caso actual carecemos de datos sobre la situación en que quedó la víctima o su familia a consecuencia de los hechos, por lo que tampoco por esta vía se sustenta la aplicación del subtipo agravado.
4.Finalmente, mencionaremos que tampoco concurre el abuso de circunstancias personalesexistente entre víctima y defraudador previsto en el art. 250. 1. 6º CP vigente. La STS 4319/2013, de 18 de julio (con cita de la STS 634/2007, 2 de julio) nos recuerda que la jurisprudencia de dicho Tribunal ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo, señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre, 2549/2001, 4 de enero 2002, 626/2002, 11 de abril y 890/2003- que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.'
En este caso la acusada quebrantó la confianza depositada en ella, pero no otra que la propia de su relación laboral como empleada, por la que se encargaba del cuidado de la Sra. Ruth y sus familiares. No existe fuera de la relación laboral ninguna otra relación que cobije el plus de desvalor consistente en el quebranto de la confianza que contempla el subtipo agravado.
CUARTO.- LA PARTICIPACIÓN.
Del citado delito es criminalmente responsable, en concepto de autora, la acusada con arreglo a los artículos 27 y 28 del citado Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
La acusación particular solicita que se aprecien las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal 2ª y 6ª del art. 22 del CP.
1.En cuanto a la primera la dicción legal consiste en ' Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.'.La agravante debiera encontrar sustento distinto al propio hecho, pues en otro caso se infringiría la prohibición 'non bis in idem'. En el caso analizado las circunstancias de la relación laboral en el domicilio fueron las que hicieron posible la defraudación por lo que no encontramos base específica para apreciar la agravante.
2.En lo que se refiere a la segunda 'Obrar con abuso de confianza' hemos de mencionar que la agravante tiene similar alcance al subtipo agravado del art. 250.6 del CP analizado con anterioridad damos por reproducida la argumentación allí vertida en sustento de la desestimación de la agravante.
SEXTO.- LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
En primer lugar, cabe recordar que el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo proclamó: ' El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Por tanto, el espectro sancionador es la mitad superior de la pena establecida en el art. 249 del CP en relación con el art. 74 de dicho texto, es decir de 21 meses y un día a tres años. Nos dice el precepto que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico ocasionado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Nos encontramos ante una conducta altamente reiterada, pues fueron 34 las retiradas de dinero en cajeros y cuantitativa supusieron la sustracción del 69,40% del dinero que la víctima tenía en su cuenta, por tanto, nos encontramos ante un expolio patrimonial relevante, sin que la acusada haya procedido a devolución alguna. Igualmente hay que valorar las circunstancias de edad, el estado físico de la víctima, y la vulneración de la confianza que emana de los hechos. Finalmente, cabe mencionar que ambas acusaciones solicitaron la imposición de la pena de cinco años de prisión.
Por todo ello, entendemos que resulta proporcionada la pena de dos años y medio de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A fin de facilitar la ejecución diremos que procede el abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecenciaapud actade la investigada, conforme a las pautas comúnmente aplicadas pues es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del CP. La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad, que ha sido aplicado en SSTS de 14 de abril de 2015 y 3 de junio de 2015, entre otras.
SÉPTIMO.-LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO.
Conforme a lo prevenido en el art. 109 del C. Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
En el caso actual los hechos ocasionaron los perjuicios económicos acreditados narrados en la declaración de hechos probados, por importe total de 29.600 euros, cantidades que han sido acreditadas documentalmente con los extractos bancarios correspondientes, por lo que la condenada debe satisfacer tal importe a D. Romeo, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.
OCTAVO.-LAS COSTAS
A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se impondrán a la acusada las costas del juicio, incluidas las ocasionadas a la acusación particular.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Debemos condenar y condenamosa Felicisima, como autora responsable de un delito continuado de estafa,ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y mediode prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a resarcir, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a D. Romeo en 29.600 euros,con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.
Se imponen a la condenada las costas del juicio, incluidas las ocasionadas a la acusación particular.
Para el cumplimiento de esta pena abónense a la condenada el tiempo de privación de libertad trascurrido en esta causa, así como las comparecencias apud acta prestadas a razón de un día de privación de libertad por cada diez comparecencias realizadas por esta causa.
Solicítese del Instructor, debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se unirá por certificación al rollo, contra la que cabe interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
