Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 121/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1034/2022 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 121/2022
Núm. Cendoj: 20069370012022100124
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:875
Núm. Roj: SAP SS 875:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-21/000318
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2021/0000318
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 1034/2022-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 246/2021
Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Valentín
Abogado/a / Abokatua: NERE LERTXUNDI LIZASO
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
SENTENCIA N.º 121/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a 14 de julio de dos mil veintidós.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 246/21 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de robo con fuerza y un delito de falsificación de documento oficial , en el que figura como apelante Valentínrepresentado por la Procuradora Sra. Martín González y defendido por la Letrada Sra. Lertxundi Lizaso. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2022, que contiene el siguiente FALLO:
CONDENO a Valentín, con D.N.I. NUM001 como autor de un delito de robo con fuerza de los arts. 237 , 238.2 º y 240.1 del código penal , agravante de multi-reincidencia del art. 22.8ª en relación con el art. 66.1.5ª del código penal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas del proceso.
CONDENO a Valentín, con D.N.I. NUM001 como autor de un delito de falsificación en documento oficial de los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1 apartado I y II del código penal , a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de 6 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de 2.416, 80 €, con aplicación del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Valentín se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de marzo de 2022, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1034/2022, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 13 de julio de 2022.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Hechos
UNICO.-Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:
'Probado y así se declara que entre los días 27 de noviembre de 2020 y 3 de diciembre de 2020 persona o personas desconocidas se dirigieron al garaje sito en la CALLE000 nº NUM002 de San Sebastián, y tras hacer un agujero en la cerradura de la puerta del garaje consiguieron abrir esta, accediendo a su interior llevándose una motocicleta HONDA, modelo FORZA 300, matrícula .... BPV propiedad de Juan Miguel.
Probado y así se declara que entre los días 8 de diciembre de 2020 y 20 de diciembre de 2020 persona o personas desconocidas se hicieron con la matrícula .... NLV pertenece a la motocicleta KAWASAKI KLE 500 propiedad de Apolonio.
Probado y así se declara que en fecha indeterminada, pero en todo caso entre 8 de diciembre de 2020 y 20 de diciembre de 2020 persona o personas desconocidas cambiaron la matrícula .... BPV de la motocicleta HONDA, modelo FORZA 300, por la matrícula .... NLV, sujetándola con unas bridas.
El día 8 de enero de 2021, sobre las 23:35 horas aproximadamente, Valentín, con D.N.I. NUM001 condujo dicha motocicleta, con dicha placa de matrícula por el paseo de Errondo de San Sebastián, cuando se saltó un semáforo en rojo, hecho este que fue observado por una patrulla de la ertzaintza que se encontraba precisamente en la misma vía y esperando a que el semáforo se pusiese en verde, por lo que procedieron a seguir a la motocicleta con advertencias lumínicas y acústicas para que detuviese la moto, haciendo caso omiso su conductor hasta que, a la altura de la rotonda de hospitales, para tomar la carretera GI-40, la moto patinó cayendo al suelo Valentín.
Probado y así se declara que Valentín, con D.N.I. NUM001 ha sido condenado ejecutoriamente
en sentencia firme de 4 de febrero de 2015 dictada por el juzgado de lo penal nº 5 de San Sebastián por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión que quedó extinguida el 2 de julio de 2017,
en sentencia firme de 19 de mayo de 2015 dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de San Sebastián por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión que quedó extinguida el 2 de julio de 2017 y
en sentencia firme de 18 de enero de 2020 dictada por el juzgado de instrucción nº 5 de Irún por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión acordándose la suspensión el 18 de enero de 2020 por dos años.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:
- un delito de robo con fuerza de los arts. 237, 238.2º y 240.1 del código penal, agravante de multi-reincidencia del art. 22.8ª en relación con el art. 66.1.5ª del código penal (CP) a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas del proceso y
- un delito de falsificación en documento oficial de los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1 apartado I y II CP, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de 6 meses de multa a razón de 5 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago.
Y, en concepto de responsabilidad civil, le condenó a indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de 2.416, 80 €, con aplicación del art. 576 de la LEC.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos que se le imputan. Alega en apoyo de dicha solicitud cuatro motivos. En el primero de ellos aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ya que:
· ·No existen ni pruebas ni indicios de que el recurrente sustrajera la motocicleta y la matrícula que indica la sentencia apelada, ni de que pusiera esta en aquella.
· ·Desde el día 27-11-2020, a partir del que se pudo producir la sustracción de la motocicleta hasta el día 8-1-2021, en que el recurrente la condujo transcurrieron 42 días. No existe proximidad temporal entre ambas fechas. El verdadero autor de la sustracción pudo transferir, prestar e incluso abandonar la motocicleta.
· ·La falta de concreción de las fechas en las que se producen las sustracciones sitúa al recurrente en indefensión a la hora de defender lo realizado en esas fechas.
· ·El recurrente reconoció que conducía la motocicleta, pero aostuvo que se lo había prestado un conocido unos minutos antes, para ir a comprar tabaco a una gasolinera durante las fechas y horarios en los que la movilidad estaba restringida.
· ·No atendió a las indicaciones de los agentes de que se detuviera para evitar la multa que se imponía durante el periodo de restricciones.
En el segundo y tercer motivo aduce que se ha realizado una nula actividad probatoria en la presente causa, lo que conlleva que la sentencia apelada incurra en vulneración de la presunción de inocencia. Así:
· ·De la propia denuncia se desprende que en el garaje donde estaba la motocicleta existen cámaras de seguridad que podían haberse consultado.
· ·La sentencia utiliza las condenas anteriores del recurrente como argumento para condenarle.
Por fin, en el cuarto motivo sostiene que, en todo caso, no sería autor de un delito de robo con fuerza. La sentencia señala en su Fundamento de Derecho Tercero que, en este caso, la sustracción fue para hacer uso de ella durante un periodo más o menos largo en el tiempo. Y no se puede determinar la fecha exacta en la que el recurente pasó a ser poseedor de la motocicleta, por lo que nos encontraríamos en delito de robo de uso de vehículo, tipificado en el art. 244 CP.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, no consta que presentara alegaciones al mismo.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 162/2016, de 2-3; 271/2012, de 9-4).
De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indica la STS 582/2020, de 5-11, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que se impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No parece correcto ignorar la sentencia impugnada, como si los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de factose ignora, sin convertirlo en el objeto directo de la impugnación.
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
La sentencia de instancia plasma en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho su motivación probatoria del siguiente modo:
'...En primer lugar, el acusado, en síntesis, ha reconocido que iba circulando con la motocicleta HONDA, modelo FORZA 300, matrícula .... NLV (en realidad le correspondía la nº .... BPV) el día 8 de enero de 2021 y que no sabía que era robada. Igualmente afirmó que huyó de la policía porque sabía que estaba incumpliendo las restricciones de movilidad nocturna. En cuanto a la motocicleta, alegó que se la prestó un conocido y que no quería desvelar su identidad porque tiene miedo de sus represalias al haber sido amenazado.
En segundo lugar, los agentes han alegado que estando de patrulla les adelantó la moto mientras estaban parados en un semáforo, que entonces procedieron a darle el alto con los acústicos y señales luminosas pero no hizo caso, que le persiguieron a alta velocidad por la ciudad hasta que, en una rotonda, la moto resbaló cayendo al suelo el conductor. Que luego comprobaron que la matrícula no coincidía con los papeles.
Es hecho cierto que la motocicleta HONDA, modelo FORZA 300, matrícula .... BPV fue sustraída del garaje de su propietario, el Sr. Juan Miguel entre el 27 de noviembre y el 3 de diciembre de 2020.
Es hecho cierto que el número de matrícula .... NLV pertenece a la motocicleta KAWASAKI KLE 500 propiedad de Apolonio.
En consecuencia, hay que determinar si el acusado es el autor del robo de la motocicleta y de la falsedad que se le imputa.
Pues bien, en primer lugar, las afirmaciones del acusado no son creíbles en modo alguno, pues no es creíble que no supiese que era robada, como lo demuestra que no atendiese a los requerimientos de la policía cuando le dieron el alto. Es decir, que se dio a la fuga porque sabía que la moto era robada. Desde luego no es creíble la excusa alegada referida a que la moto era de un conocido suyo pero que no quería dar su nombre porque no quería 'movidas'.
Obviamente no hay prueba directa alguna de la autoría del robo de la moto en los garajes de la CALLE000 de San Sebastián, tan solo las fotografías que obran a los folios 48 y ss. y la denuncia de su propietario, sin embargo, sí puede establecerse una conexión entre la posesión de dicha motocicleta por el Sr. Valentín y la autoría del robo, pues, tal y como se ha dicho, el acusado no ha dado una explicación convincente, clara y creíble sobre la posesión de dicha motocicleta.
Desde luego, tampoco es creíble que el acusado huyese de la policía porque se había saltado el horario del confinamiento impuesto como consecuencia de la pandemia, porque es desproporcionada la reacción al supuesto miedo por la reprimenda o sanción administrativa por dicho incumplimiento que supuso el huir a toda velocidad.
Además, hay una conexión temporal entre la fecha de la sustracción de la motocicleta HONDA, modelo FORZA 300, matrícula .... BPV, que su propietario fija entre el 27 de noviembre y el 3 de diciembre de 2020, la sustracción de la placa de matrícula .... NLV pertenece a la motocicleta KAWASAKI KLE 500 propiedad de Apolonio el 20 de diciembre de 2020 y la fecha en la que el acusado fue interceptado por los agentes de la ertzaintza, el 8 de enero de 2021 con la matrícula cambiada.
Así, el hecho de robar una motocicleta puede estar orientado a ponerla a la venta para obtener un lucro económico. Sin embargo, en este caso, la sustracción fue para hacer uso de ella, y el hecho de cambiar la matrícula a la moto por otra distinta demuestra la vocación del autor del robo de querer usar la moto durante un periodo más o menos largo en el tiempo.
Por todos estos motivos, cabe concluir que el acusado es el autor no solo de la sustracción de la motocicleta HONDA, modelo FORZA 300, matrícula .... BPV sino también de colocar la placa nº .... NLV pertenece a otra motocicleta distinta...'
CUARTO.-I.-Es evidente que tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional admiten que la prueba de cargo de los hechos delictivos puede venir constituida por prueba indiciaria de la que se desprendan, sin duda racional, los elementos de tales hechos delictivos.
Pero, en tal caso, la referida prueba ha de reunir determinados requisitos, consistentes principalmente en tratarse de indicios plurales, que a su vez no deriven de prueba indirecta y que, interpretados conjuntamente con el resto de pruebas practicadas en la causa, permitan concluir, sin duda racional, que la persona acusada ha cometido los hechos que se le imputan. Cuando los indicios no permiten efectuar dicha conclusión, sino una más abierta que contemple la posibilidad de que el acusado haya cometido los hechos, pero que no permita descartar otras eventualidades, la prueba indiciaria no es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, es clásica la jurisprudencia que establece que la mera posesión del objeto sustraído no es suficiente para concluir que el poseedor fue quien sustrajo el objeto. Para que tal indicio pudiera ser concluyente en ese sentido, debería concurrir con otras pruebas, como podrían ser los indicios llamados de oportunidad, de tiempo o lugar; consistentes en la proximidad temporal y espacial de tal posesión con el lugar y el momento en que se realizó la sustracción. Es claro que la mayor distancia temporo-espacial debilita la fuerza convictiva del indicio, mientras que la menor distancia tiende a permitir descartar otras posibilidades.
II.-En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada declara probado, sin que se discuta en esta alzada, que:
- la sustracción de la motocicleta se cometió entre los días 27-11-2020 y 3-12-2020, en la CALLE000, de San Sebastián,
- la sustracción o pérdida de la placa de matrícula tuvo lugar entre los días 8-12-2020 y 20 de diciembre de 2020 y
- el acusado condujo dicha motocicleta, con esa placa de matrícula el día 8 de enero de 2021, sobre las 23:35 horas aproximadamente por el paseo de Errondo de San Sebastián, cuando se saltó un semáforo en rojo, hecho este que fue observado por una patrulla de la ertzaintza que se encontraba precisamente en la misma vía y esperando a que el semáforo se pusiese en verde, por lo que procedieron a seguir a la motocicleta con advertencias lumínicas y acústicas para que detuviese la moto, haciendo caso omiso su conductor hasta que, a la altura de la rotonda de hospitales, para tomar la carretera GI-40, la moto patinó cayendo al suelo Valentín.
III.-Como se sostiene en el recurso que nos ocupa, no cabe considerar concurrente en el presente caso el elemento de la proximidad temporal. Desde el 27-11-2020 hasta el 8-1-2021 transcurrieron nada menos que 42 días, distancia que nada tiene que ver con la que la jurisprudencia considera próxima. Es evidente que durante dicho periodo de tiempo, la motocicleta y la placa de matrícula pudieron cambiar de mano, no en una, sino en varias ocasiones y ser poseídas y transportadas por diferentes personas, tanto por quienes realizaron la sustracción, como por otras, hasta que llegaran a manos del recurrente.
Tampoco cabría exigir al acusado la carga de la prueba de la buena fe de la posesión, como cabría entender que viene a hacerlo la sentencia de instancia. Distinto es que las declaraciones que un acusado proporcione sobre los hechos deban ser valoradas como un elemento más de prueba y que, en supuestos en los que estén presentes indicios de alta significación incriminatoria, la falta de otro significado racional de tales indicios pueda conducir a la conclusión de que ocurrieron los hechos objeto de acusación. No existiría inversión de la carga de la prueba; que en un proceso penal siempre corresponde a la acusación; sino pérdida por parte del acusado, de la posibilidad de proporcionar al tribunal una explicación de los hechos lógica y distinta de la sostenida por la acusación. Pero, de manera clara, aquí no nos encontramos ante tales indicios altamente significativos.
Además, la conciencia de la ilegitimidad de la posesión podría situarnos en otro delito, como el de receptación, que no fue objeto de acusación y que la jurisprudencia considera de modo constante que no es homogéneo con el delito de robo, por lo que no cabría la acusación por delito de robo y la condena por receptación, pues, de hacerse así, se vulneraría el principio acusatorio.
Y, ciertamente, también debemos compartir la afirmación del recurso de que, caso de que, como la sentencia apelada expone, solo hubiera quedado acreditado que el acusado pretendía usar el vehículo, pero no hacerlo suyo, no concurriría el delito de robo, sino el de robo de uso.
En definitiva, la conclusión que efectúa la sentencia de instancia es excesivamente abierta, insuficiente para descartar racionalmente otras posibilidades distintas a la que proclama. Por tanto, la prueba practicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente. No cabe considerar que dicha prueba haya sido valorada racionalmente, por lo que debemos estimar el recurso de apelación que nos ocupa, para acordar su absolución.
QUINTO.-Dicho pronunciamiento ha de conllevar la declaración de oficio de las costas de una y otra instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1. ESTIMAMOS el recurso de apelación formulados por la representación procesal de Valentín contra la sentencia dictada el día 24-1-2022 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián en la presente causa.
2. REVOCAMOS dicha sentencia. En su lugar ABSOLVEMOS a dicho apelante de la acusación formulada en su contra.
3. Y DECLARAMOS de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, previniéndoles de que, contra la misma, únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
