Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 121/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 288/2021 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 121/2022
Núm. Cendoj: 23050370022022100133
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:757
Núm. Roj: SAP J 757:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. TRES DE UBEDA
P. ABREVIADO NÚM.28/2019
ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 288/2021
SENTENCIA Número 121
PRESIDENTE: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA
MAGISTRADA: Dª CARMEN BALLESTEROS RAMÍREZ
En la ciudad de Jaén, a 2 de Junio de 2022.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado número 28/2019 por un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de carácter continuado, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Úbeda contra D. Geronimo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 2070, habiendo estado representado por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pulido Moreno.
Acusaciones particulares:
- ASUNCION MOLERA, S.L. y D. Jesús representados por la Procuradora Dña. Josefa Rodríguez Méndez y defendidos por el Letrado D. Blas García Tamargo.
- D. Leonardo, representado por la Procuradora Dña. Esther Palacios Bujalance y defendido por el Letrado D. Alberto Manzaneda Ávila.
- D. Ricardo representado por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por el Letrado D. Alberto Marín Weil:
- Dña. Modesta, representada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Jiménez Cocera.
- EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U., representado por la Procuradora Dña. Cristina Medina Jiménez y defendido por el Letrado D. Iñigo Gómez Berruezo.
-SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representado por la Procuradora Dña. Emilia Villar Bueno y defendidos por el Letrado D. Álvaro Rubira Lerma;
-D. Victorino, representado por la Procuradora Dña. Mª del Mar Saigner Cerezuela y defendido por la Letrado Dña. Mª Dolores Fernández Santiago.
- D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dña. Beatriz Villén González y defendido por el Letrado D. Alberto Olmedo Nuin.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Úbeda, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal en escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250, 1º, 6º en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390,1 de carácter continuado del art. 74,2 del Código Penal. De dichos ilícitos penales es criminalmente responsable con concepto de autor el acusado, por su participación directa y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal. Concurre en el acusado la agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código Penal.
Procede imponer al acusado por el delito de estafa una pena de 8 años de prisión con idéntico accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros y 180 días de arresto personal subsidiario para caso de impago. Costas. Responsabilidad civil el acusado y las mercantiles Camogable S.L. y Climarenova, deberán indemnizar a Evo Finance S.A.U. en la cantidad de 445.931,33 €, a Santander Consumer SAU en la cantidad de 127.510,97 euros, a Cofidis en la cantidad de 27.370,74 euros, a Cetelem en la cantidad de 43.397 euros, a Bigbank en la cantidad de 11.500 euros, a Augusto de 3.166,30 euros y a Bernardo en la cantidad de 1.781,1 euros, a todos ellos por el dinero estafado y no recuperado.
Por Asunción Molera, S.L. y D. Jesús, acusación particular, se calificaron los hechos en escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1º y 3º y 74, todos ellos del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º y 6º y 74, todos ellos del Código Penal. Es responsable, en concepto de autor, de los delitos referidos, D. Geronimo. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en el acusado. Procede imponer al acusado por los delitos cometidos, cinco años de prisión y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 18 euros, con arresto sustitutorio del artículo 53 del Código Penal para caso de impago, con abono, en su caso, de los días de privación de libertad sufridos en virtud de la presentes actuaciones, accesoria legales, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y el pago de las costas causadas, incluidas las de esta acusación particular. Responsabilidad civil: Por los delitos cometidos, D. Geronimo deberá indemnizar en las siguientes cantidades, de las que se formulan expresas reclamaciones, en concepto de responsabilidad civil, y que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC: a mi representada perjudicada, la entidad mercantil, Asunción Molera, S.L., en la cantidad total de 16.363,38 euros; a mi representado perjudicado, D. Jesús, por los daños morales padecidos derivados y por su inclusión indebida en listados y ficheros de morosos y de solvencia patrimonial, en la cantidad de 12.000 euros.
Por D. Leonardo, acusación particular, se calificaron los hechos en escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción como constitutivos de un delito estafa, tipificado en el artículo 248 del Código Penal, siendo aplicable el tipo agravado del artículo 250.2 del Código Penal y en su modalidad de delito continuado del artículo 74 CP. Artículo 248.1 Código Penal: Comenten estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Artículo 250.2 Código Penal: Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4º, 5º, 6º o 7º con la del numeral 1º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses La misma penal se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros. De un delito de usurpación del estado civil, tipificado en el artículo 401 del Código Penal y en su modalidad de delito continuado del artículo 74 CP. El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. De un delito de falsedad documental, tipificado en el artículo 392 del Código Penal y en su modalidad de delito continuado del artículo 74 CP Artículo 392 del Código Penal. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Artículo 390 del Código Penal: 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. De los hechos relatados en el Extremo I del presente escrito de acusación, es responsable: 1.- DON Geronimo. De los delitos de estafa, usurpación del estado civil y falsedad documental, en sus modalidades de delito continuado, y en concepto de AUTOR. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas, teniendo en cuenta que, sin perjuicio de ulterior determinación de la pena, puede considerarse en este momento que los delitos de usurpación de estado civil y falsedad documental entran en concurso medial con el delito de estafa, de conformidad con lo señalado en el artículo 77 del Código Penal, y que todos ellos se han cometido con carácter continuado: Artículo 74.1 del Código Penal: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Artículo 77.3 del Código Penal: ...se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior. Artículo 66.4º del Código Penal: 4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior. En este sentido, procede imponer a DON Geronimo una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ AÑOS y una pena de MULTA DE TREINTA MESES, a razón de 10 EUROS DIARIOS. Procede igualmente la imposición de las costas procesales causadas y abono, en su caso, de la prisión provisional sufrida por esta causa. RESPONSABILIDAD CIVIL Deberá declararse la NULIDAD RADICAL de los siguientes contratos suscritos a nombre de DON Leonardo, - Contrato de financiación suscrito con COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, de fecha 23-3-2016, con número de referencia NUM002, por un importe nominal de 5.000 euros - Contrato de financiación suscrito con BANCO CETELEM, S.A., de fecha 22 de marzo de 2016, con número de referencia NUM003, y por un importe nominal de 4.500 euros. - Contrato de financiación suscrito con BANSABADELL FINCOM EFC, S.A. UNIPERSONAL de fecha 19 de noviembre de 2015, con número de referencia NUM004, y por un importe nominal de 9.250 euros.
Por D. Ricardo, acusación particular, se calificaron los hechos en escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción como constitutivos de: - Un delito de estafa del art 250.1 CP. - Un delito de falsedad documental del art 392 C.P. - Un delito de usurpación de estado civil del art 401. del C.P. De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas alguna. 1) Procede imponer al acusado por el delito de estafa del art 250.1 del CP la pena de 3 años de prisión y la pena de multa de doce meses a razón de 10 euros días. Procede imponer al acusado por el delito de falsedad documental del art 392 del CP la pena de 3 años de prisión y la multa de doce meses a razón de 10 euros días. Procede imponer al acusado por el delito de usurpación de estado civil del art 401 la pena de 3 años de prisión. En concepto de responsabilidad civil: El acusado indemnizará al Sr. Ricardo en la cantidad de 9.000 euros para reparar los daños y perjuicios causados, así como las Costas de la acusación particular del artículo 123 del CP y 239 de Lecrim.
Por Dña. Modesta, acusación particular, se calificaron los hechos en escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción como constitutivos de: un delito de estafa del Art. 250.1 del Código Penal, de un delito de usurpación del Art. 401 del CP y de un delito de falsedad documental del Art.392 del Código Penal.
De dichos ilícitos penales es responsable el acusado en concepto de AUTOR. Con respecto al acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por los delitos citados las siguientes penas: a) Por el delito de estafa del art. 250.1 del CP la pena de 2 años de prisión y multa a razón de 12 €/día. b) Por un delito de falsedad documental del art. 392 del CP, la pena de dos años de prisión y 6 meses de de multa a razón de 12 €/día c) Por el delito de usurpación del art. 401 del CP la pena de dos años de prisión. d) Además, se solicita la condena en costas entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular ( arts. 123 y siguientes CP y 239 y siguientes LECrim). RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado deberá indemnizar para hacer frente al préstamo concertado en nombre de Doña Modesta cuyo importe es de SEIS MIL SESENTA EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (6.060,21 €), que al parecer es la cuantía y coste total del préstamo concertado en nombre de la querellante con la entidad Santander Consumer Finance, más los intereses y gastos que se fueren devengando desde la fecha de constitución del mismo en lo sucesivo hasta el dictado de sentencia firme. Las costas deberán ser satisfechas por el acusado, incluidas las de esta acusación particular.
Por Evofinance establecimiento financiero de crédito, S.A.U. acusación particular, se calificaron los hechos en escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción como constitutivos de: a) un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en los artículos 392, 390.1, 2º y 3º del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 2 del Código Penal. b) un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.2º y 5º y 250.2 del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 2 del Código Penal. De las anteriores infracciones responde Geronimo. No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer: La pena de doce años de prisión y de multa de veinticuatro meses a razón de diez euros diarios, con aplicación: Por el delito a) la pena de prisión de cuatro años y seis meses, por el delito b) la pena de doce años de prisión y de multa de veinticuatro meses a razón de diez euros diarios, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas procesales. Responsabilidad civil: el acusado indemnizará a EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO
FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U, perjudicada por los delitos, en el importe de 445.931,33 euros, importe que se incrementará con los intereses legales de acuerdo con el art. 576 de la LEC. De la responsabilidad civil responderán subsidiariamente Dª Ramona y Dª. Ruth, así como las empresas CAMOGALE, SL, e INSTALACIONES NAJERA, CLIMARENOVA, S.L., como beneficiarias del delito cometido de acuerdo con el art. 122 del CP.
Por Santander Consumer Finance, S.A., acusación particular, se calificaron los hechos en escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con los artículos 390.1. 1º y 3º del Código Penal, y al tratarse de pluralidad de acciones se ha de conceptuar como delito continuado en aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 250.1.5º y 6º del Código Penal, y al tratarse de pluralidad de acciones se ha de conceptuar como delito continuado en aplicación del artículo 74.1 y 2 del Código Penal. De los citados ilícitos penales es responsable en concepto de autor el acusado D. Geronimo, ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal. Procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de 30 euros, así como el pago de las costas causadas, entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular. RESPONSABILIDAD CIVIL: Que al amparo de lo dispuesto los artículos 109 y siguientes del Código Penal, con especial mención del artículo 116 del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado deberá indemnizar a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. en la cantidad de 127.510,97.- euros, más el interés legal del dinero respecto de la cantidad pendiente de pago de cada operación desde la fecha de los respectivos contratos fraudulentos de financiación, y en todo caso incrementada dicha cantidad conforme al interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C. Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 122 del Código Penal, deberá declararse la responsabilidad civil subsidiaria de CAMOGALE, SL., CLIMARENOVA S.L. e INSTALACIONES NAJERA, e igualmente respecto de Dª. Ruth Y Dª. Ramona, y ello en su respectiva condición de partícipes del dinero defraudado por título lucrativo.
Por D. Victorino, acusación particular, se calificaron los hechos en escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251 del Código Penal, de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 401 del Código Penal y de un delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal.
Procede condenar al acusado, de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251 del Código Penal, de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 401 del Código Penal y de un delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal. El acusado ha tenido participación directa en los hechos que se le imputan y, por consiguiente, es autor directo y responsable penal. -No concurren circunstancias modificativas que atenúen o eximan al acusado de las responsabilidades que se les imputan. Por el delito de estafa y en aplicación del artículo 251 del Código Penal, se interesa se imponga al acusado la pena de un año de prisión. Por el delito de falsedad documental y en aplicación del artículo 392 del Código Penal, se interesa se imponga al acusado la pena de un año de prisión y multa de doce meses a razón de 10 euros días. Por el delito de usurpación y en aplicación del artículo 401 del Código Penal, se interesa se imponga al acusado la pena de un año de prisión. El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a D. Victorino en la cantidad de 10.000 €, dicha cantidad devengará el interés legal conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC. Además, se solicita la condena en costas correspondientes a la intervención de Abogado y Procurador de los Tribunales de esta acusación particular, ( art. 123 y siguientes del Código penal y artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que prudencialmente se estiman en la cantidad de 2.300 €.
Por D. Luis Andrés, acusación particular, se calificaron los hechos en escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción como constitutivos de un delito de usurpación del estado civil del Art. 401 del Código Penal. Un delito de falsedad documental del Art. 392 del Código Penal. Un delito de estafa del Art. 251 del Código Penal. En los anteriores hechos ha participado el acusado en concepto de autor en virtud de los Arts. 27 y 28.1 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado. Procede imponer a la acusada: a) La pena de seis meses de prisión por el delito de usurpación del estado civil. b) La pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de cinco euros por día, por el delito de falsedad documental. c) La pena de un año de prisión por el delito de estafa. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Luis Andrés, en la cantidad de 10.000 euros, Arts. 109 y 110.3 del Código Penal. Esta cantidad se verá incrementada con el interés legal previsto en el Art. 576 de la L.E.C., e igualmente se solicita la condena en costas del acusado, entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular, Art. 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Crim.
En el trámite correspondiente por la defensa Geronimo, Climarenova, S.L. y Camogale, S.L. e Instalaciones Najera se muestra disconforme con las penas y la responsabilidad civil solicitadas por las acusación y acepta los hechos, calificación, autoría y circunstancias modificativas descritas en su escrito de defensa.
Por su parte, la defensa de Ramona y Ruth está disconforme con la responsabilidad civil subsidiaria que se le atribuye a sus patrocinadas solicitando la libre absolución de las mismas como responsables civiles subsidiarias en base al artículo 122 del Código Penal. Acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Jaén.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral la audiencia de los días 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2022. Por Luis Francisco y Catalina, acusación particular, con anterioridad a la celebración del juicio se presentó escrito de fecha 21 de diciembre de 2021 apartándose del procedimiento, adhiriéndose a la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal a todos los efectos.
Por Alejo, acusación particular, con anterioridad a la celebración del juicio se presentó escrito de fecha 4 de enero de 2022 apartándose del procedimiento, adhiriéndose a la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal a todos los efectos, dado el reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado en su declaración inicial.
Por Baltasar, Bernardino y Cayetano, acusación particular, con anterioridad a la celebración del juicio se presentó escrito de fecha 17 de Mayo de 2022 apartándose del procedimiento, adhiriéndose a la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal a todos los efectos.
El día señalado se celebró el juicio con asistencia de las partes, y, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación provisional en el sentido de apreciar las atenuantes de confesión y alcoholismo, y solicitando una pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 3 € cuota día.
Todas las acusaciones particulares salvo Evofinance y Santander Consumer se adhirieron a la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal manteniendo su pretensión en cuanto a la responsabilidad civil.
Evofinance solicitó una pena de 9 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 10 € cuota día, manteniendo sus peticiones de responsabilidad civil incluida la subsidiaria respecto a Ramona y Ruth.
Santander Consumer solicitó una pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30 €, manteniendo su petición de responsabilidad civil pero retirando la petición de responsabilidad con respecto a la esposa e hija del acusado.
La defensa del acusado se mostró conforme con la calificación y pena solicitadas por el Ministerio Fiscal, reconociendo las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil por todas las acusaciones, salvo en lo relativo al daño moral.
Igualmente la defensa de las responsables civiles subsidiarias se mostró disconforme con la petición de responsabilidad civil realizada por la acusación particular Evofinance.
Tras estas modificaciones y tras el ejercicio por parte del acusado y responsables civiles de su derecho a la última palabra, quedó concluso el juicio para sentencia.
Hechos
Se considera probado y así se declara que el acusado, como administrador de la sociedad COMOGALE S.L, con nombre comercial CLIMARENOVA, se dedicaba desde su sede en Úbeda a la venta e instalación de sistemas de climatización, agua caliente y energías renovables, procediendo a realizar diversos acuerdos de financiación con entidades como Santander Consumer Finance, Finanmadrid SAU (hoy Evo Finance), COFIDIS, CETELEM, BIGBANK, etc, entidades con las que los clientes de su empresa podían financiar los servicios y productos que este ofrecía, haciéndolo desde al menos el mes de mayo de 2014.
El acusado, obrando siempre con un ánimo de obtener un lucro a costa de lo ajeno y con un temerario desprecio por la verdad, procedió durante los años 2014 a 2017, incluso encontrándose en prisión provisional por esta causa a realizar diversas conductas ilícitas, entre las que se han podido identificar las siguientes:
1º En noviembre de 2014 y valiéndose de los datos obtenidos de su relación comercial con Humberto, procedió sin el consentimiento de aquel a realizar dos contratos de financiación con la entidad FINANMADRID SAU, préstamos que el perjudicado no ha abonado, pero sí ha resultado perjudicado al haber sido incluido en listas de morosos interbancarias.
2º Del mismo modo, y valiéndose de las relaciones comerciales con Leon, al que el acusado pago mediante cheque los 6650 Euros de su instalación, el acusado procedió a efectuar un contrato de préstamo de consumo con la entidad Santander Consumer, falsificando la firma de aquel, así como el resto de datos personales, obteniendo con el crédito NUM005 por importe de 8.000 Euros, que el perjudicado no ha abonado.
3º Del mismo modo y abusando de sus relaciones comerciales con Leonardo, el acusado procedió a realizar crédito al consumo con Cofidis por importe de 5754,73 Euros, con Santander Consumer de 9.250, con Cetelem por importe de 4.500 Euros y otro con Bigbank, cuyo importe no ha sido determinado, sin que el perjudicado haya abonado cuota alguna de dichos créditos, salvo un total de 1.400 Euros.
4º Que derivado de sus relaciones comerciales con Torcuato, que financio su instalación con la mercantil CETELEM; el acusado, usando sus datos y falsificando su firma procedió a obtener otro crédito de la entidad FINANMADRID SAU por importe no determinado, sin que el perjudicado haya sufrido perjuicio económico determinado.
5º En febrero de 2015 el acusado realizo una instalación a Luis Carlos, instalación que este abono mediante transferencia bancada, procediendo el acusado a! conocer sus datos a realizar contrato de financiación con Santander Consumer por el crédito NUM006 a obtener la cantidad de 11.178,03 Euros, intentando realizar otro crédito con C O F I D I S que fue abortado por el perjudicado, y sin que este haya sufrido perjuicio patrimonial alguno.
6º Basándose igualmente en sus relaciones comerciales en marzo de 2015, el acusado utilizando los datos de su cliente Baltasar, realizo contrato con Finamadrid por importe de 8.648,08 Euros, con Santander Consumer por importe de 13,225 Euros, con Cetelem por importe de 7.464 Euros, con COFIDIS por importe de 2148 Euros, así como otro en cuantía no determinada con Bigbank.
7º Con Rita, el acusado realizo una instalación, instalación que la cliente financió en la cantidad de 1999,92 Euros con la entidad CETELEM, procediendo el acusado a falsificar las condiciones del contrato y obtener un total de 6850 Euros, sin que la perjudicada reclame por ello.
8º Que el perjudicado Darío, pese a haber contratado con el acusado en 2009, este procedió a realizar un contrato de préstamo al consumo por importe de 6000 Euros con la entidad Bigbank, y otro con la entidad Finanmadrid, cuya cuantía no ha sido determinada y sin que aquel haya sufrido perjuicio alguno.
9º Con el cliente Fausto, que pago su instalación en efectivo el acusado concertó un contrato de financiación con la entidad Finanmadrid, sin que el perjudicado haya abonado cantidad alguna en tal concepto.
10° En abril de 2016 el acusado abusando de sus relaciones profesionales con Herminio, y aprovechando que este había financiado su instalación en 2000 Euros con Cetelem, procedió a realizar otro crédito con la entidad Finamadrid por importe de 9.751 Euros, no habiendo sufrido el cliente otro perjuicio que su inclusión en la lista de morosos.
11° Del mismo modo y valiéndose de que su cliente Hilario, había financiado en 2000 Euros su instalación con la entidad Cetelem, el acusado procedió a realizar un nuevo préstamo con la entidad Cofidis por idéntico Importe, que no ha sido abonado por el perjudicado.
12° Valiéndose de sus relaciones comerciales con Roberto, el acusado concertó un préstamo con la entidad Finanmadrid por importe de 6421 Euros, pese a que el perjudicado había abonado los servicios de la empresa del acusado en metálico.
13° Valiéndose de idéntico procedimiento el acusado empleando los datos de Segismundo, procedió a concertar varios prestamos al consumo con entidades como Cofidis o Finanmadrid, sin que el perjudicado haya abonado cantidad alguna por ello.
14° Con idéntico procedimiento y falsificando la firma y los datos de sus clientes, el acusado obtuvo dos prestamos al consumo, por importe de 8320 y 7329 Euros a Victoriano y Carlos Daniel,, con la entidad Cetelem sin que estos hayan abonado cantidad alguna.
15° Abusando de las relaciones comerciales con Pedro Francisco, el acusado en el año 2016 realizo hasta tres contratos de préstamo al consumo con Santander Consumer, Finanmadrid y Bigbank, cuya cuantía no ha sido determinada y que el cliente no ha pagado.
16° En julio del año 2015 el acusado, procedió a realizar un contrato a nombre de Apolonio, por importe de 7436 Euros con ¡a entidad Santander Consumer bajo el numero NUM007, que el acusado no ha abonado, siendo incluido en una lista de morosos bancarios.
17° También en el verano del mes de julio de 2015 , el acusado tras realizar una instalación a Demetrio, el acusado que percibió sus honorarios en dinero, procedió a sacar un préstamo a su nombre con la entidad Finanmadrid por importe de 6450 Euros, hechos este que consiguió falsificando la firma y los datos de aquel, no descubriéndolo hasta que comprobó que se encontraba incluido en una lista de morosos.
18° Con el perjudico Gervasio, el acusado procedió a realizar un contrato de financiación, cuando este abono los servicios prestados en metálico al acusado con ta entidad Santander Consumer sin que se haya determinado el importe del crédito indebidamente obtenido.
19° Con Justiniano, el acusado procedió a falsificar los datos y la firma del mismo para obtener un crédito al consumo con la entidad Finanmadrid por importe de 7819 Euros que el perjudicado no ha abonado,.
20° Valiéndose de idénticas relaciones comerciales, el acusado, procedió a falsificar la firma y los datos de Rogelio, procediendo el día 14 de mayo de 2015 a obtener un crédito al consumo identificado con el numero NUM008 por importe de 10.482,86 euros que el perjudicado no ha abonado.
21° Con el mismo medio y gracias a las relaciones mantenidas con Bernardino, el acusado procedió a realizar el día 25 de abril de 2015 un contrato de financiación con Finanmadrid por importe de 5646,89 Euros, pese a que aquel había abonado en metálico el servicio prestado y sin que este haya abonado cantidad alguna por dicho préstamo.
22° Siguiendo idéntico procedimiento, y obrando con el mismo e insistente ánimo, el acusado procedió a falsificar la firma de Valentín, obteniendo un crédito con la entidad Bigbank Credit, en cuantía de 3000 Euros, préstamo que el perjudicado no ha abonado y solo ha averiguado al ser incluido en la correspondiente lista de morosos.
23° Basándose en las relaciones comerciales con la mercantilAsunción Molerá de Úbedael acusado procedió a falsificar en dos contratos de préstamo la firma de su administradora Bárbara, sin que conste haber abonado cantidad alguna por los mencionados prestamos.
24° A Marco Antonio, el acusado procedió falsificando su firma a realizar dos contratos de préstamo al consumo con las entidades Finanmadrid por importe de 2000 Euros y con Cetelem por importe de 5.000 Euros.
25° A Alejandro el acusado, al que no llego a realizar servicio alguno, procedió a contratar un crédito al consumo con Finanmadrid por importe de 8.000 Euros y en Santander Consumer con el numero NUM009 otro contrato por valor de 9562 Euros, que el perjudicado no ha abonado.
26° El acusado, volviendo a abusar de sus relaciones comerciales con su cliente, Ciriloal que instalo una caldera, y cuyos servicios le fueron abonados en efectivo, procedió a obtener un crédito falsificando sus datos y forma, con la entidad Avant Card Finance por importe de 4000 Euros de los que el perjudicado no ha abonado cantidad alguna.
27° El acusado, Geronimo, instaló una caldera en el domicilio de Cayetano, aprovechando que este había entregado su NIF, cuenta corriente y ultima nómina, concertó falsamente un contrato de préstamo con la entidad Santander Consumer el día 2 de mayo de 2015, en concreto el crédito con n° NUM010 por importe de 3.800 Euros, no conociendo nada del mismo el perjudicado sino cuando comprobó que había sido incluido en una lista oficial de morosos.
28° A Eutimio, instalo una caldera en la segunda residencia que el mismo posee en la localidad de Aldeahermosa, Montizón, procediendo el acusado a falsificar la firma de este para obtener un crédito ante Santander Consumer que este no ha abonado.
29° Al perjudicado, Gregorio, e! acusado tras prestarle sus servicios y haber procedido el cliente a financiar su instalación con la mercantil Finanmadrid por importe de 9.000 Euros y aprovechando que conocía los datos de este, falsifico la firma del cliente para obtener otro crédito con la entidad Santander Consumer, por idéntico importe que no ha sido abonado por este.
30° Con el perjudicado Moises, el acusado cobro su trabajo mediante la financiación realizada por el cliente con la entidad Finanmadrid, procediendo el acusado a obtener falsamente un nuevo crédito con la entidad Santander Consumer, en concreto el crédito con número NUM011, por importe de 5822,16 Euros, el día 4 de mayo de 2015, sin que dicho préstamo haya sido abonado por el perjudicado.
31° El acusado, valiéndose de las relaciones comerciales que había mantenido con Urbano, concertó un crédito falsificando la firma y los datos del titular con la entidad Bigbank, que en la misma se recogió con el crédito con número NUM012 por valor de 7.589 Euros que el perjudicado no ha abonado.
32° El acusado realizo la instalación de un sistema de calefacción para Adriano, procediendo el cliente a firmar un contrato de financiación con Finanmadrid, contrato que el acusado incremento en cuanto al dinero prestado en 2000 Euros, realizando además otro contrato de préstamo con la entidad Evo Finance, no habiendo sido pagado el mismo por el perjudicado, pero hubo de renunciar a una compraventa al aparecer en el registro de morosos.
33° Con Balbino en julio de 2015, la empresa del acusado le instalo un sistema de aire acondicionado, procediendo el acusado a realizar falsamente dos contratos de crédito con la entidad Finanmadrid, no descubriéndolo el acusado sino al comprobar que se encontraba incluido en una lista bancaria de morosos.
34° Cuando tras realizar la empresa del acusado una instalación a Modestay esta haber financiado la misma con la mercantil Finanmadrid, el acusado aprovecho los datos de aquella para falsificar su firma en un nuevo contrato con la entidad Santander Consumer, en concreto el registrado con el número NUM013, por importe de 6.050 Euros, cantidad esta que la perjudicada no ha abonado.
35° Los perjudicados Luis Francisco y Puraconcertaron que la empresa del acusado les llevaría a cabo una instalación de calefacción, procediendo estos a financiar su instalación con Santander Consumer por valor de 3666 Euros, procediendo el acusado a modificar aquel contrato, y recibir de la entidad 7.923,14 Euros, sin que los perjudicados hayan abonado mas que la cantidad que correspondía por su crédito inicial.
36° A Enrique el acusado le realizo la instalación de un caldera de biomasa pagando este en metálico los 6.300 Euros del precio de la instalación, y aprovechando el acusado para realizar falsamente un nuevo contrato de financiación con la mercantil Evo Finance, sin que el perjudicado haya abonado cantidad alguna.
37° Ya en el mes de febrero de 2017, el acusado tras vender una caldera a Florianpor la que este pago 5817 Euros financiando la operación con la entidad Finanmadrid, el acusado, cuando ya se encontraba en prisión en marzo de 2017, concertó un nuevo contrato de préstamo falso con la entidad Santander Consumer.
38° En 2011 el acusado concepto con Higinio la instalación de un sistema de calefacción, servicio que fue abonado en parte en metálico y en parte en un crédito concertado con CETELEM; procediendo el acusado a falsificar la firma y los datos de su cliente para obtener un nuevo crédito con Evofinance por importe de 8050 Euros, registrado el crédito con el número NUM014, y que no ha sido abonado por el perjudicado.
39° A Pablo el acusado le realizo una instalación de calefacción, para lo cual el perjudicado realizo un contrato con Finanmadrid, y el acusado falseando los datos y la firma del cliente, otro con Evo Finance, en concreto el registrado bajo el número NUM015, que no ha sido abonado.
40° A Alejo en marzo de 2015, la empresa del acusado le levo a cabo la venta de un calefactor insertable por importe de 2365 Euros que el cliente financió con Finanmadrid, realizando el acusado un préstamo falso con Santander Consumer, el registrado bajo el número NUM016 por importe de 9,000 Euros, crédito que no ha sido abonado.
41° Al también perjudicado Pedro Jesús, el acusado abusando de sus relaciones comerciales con el mismo, procedió a falsificar sus datos personales y su firma para obtener de Santander Consumer un préstamo 8.553,92 Euros, crédito que no ha sido abonado.
42° Que en el año 2015, el acusado realizo una instalación en el domicilio de Asunción, procediendo el acusado, falsificando su firma a concertar un contrato de préstamo al consumo con la entidad Santander Consumer, en concreto el registrado en el número NUM017, sin que la perjudicada haya abonado cantidad alguna del mismo crédito.
43° Con Fernando, el acusado a través de su empresa Climarenova, y abusando de sus relaciones personales con este falsifico su firma para obtener un crédito en la entidad Finanmadrid, en concreto el préstamo que la entidad registro bajo el número NUM018, préstamo que no ha sido abonado por el perjudicado.
44° Obrando con el mismo ánimo de lucro y abusando se sus relaciones con su cliente Indalecio, falsificó la firma de este para obtener el crédito con la entidad Finanmadrid registrado con el numero NUM019 por importe de 5.702 Euros, crédito que no ha sido abonado por el perjudicado y sin que este reclame.
45° En el año 2015, el acusado abusando de las relaciones personales con su cliente Jacinta, procedió a falsificar la firma de esta en el contrato de Santander Consumer registrado bajo el número NUM020 por importe de 5.300 Euros, préstamo por el que la perjudicada no ha abonado cantidad alguna y por el que la perjudicada no reclama.
46° El acusado con idéntico procedimiento, procedió en el año 2015, y aprovechándose de haber obtenido los datos de Ovidiocomo consecuencia de su relación comercial, y pese a que esta abono en efectivo sus honorarios, a falsificar su firma y sus datos personales para obtener un crédito con la entidad Santander Consumer, en concreto el registrado bajo el número NUM021, por importe de 4320,27 Euros, crédito no abonado al perjudicado y por el que este no tiene nada que reclamar.
47° Del mismo modo y también en el año 2015, el acusado prevaliéndose de las relaciones comerciales con Sebastián, y pese a que este abono su instalación en metálico al acusado a falsificar la firma de aquel para obtener un crédito al consumo en la entidad Finanmadrid por Importe de 2.590 Euros.
48° El acusado después de contactar con Carlos Alberto con el que sin embargo no llego a tener relaciones comerciales, y falsificando sus datos y firma obtuvo de la entidad Finanmadrid un crédito por importe de 3.300 Euros.
49° En octubre de 2016, el acusado tras contactar con Ricardo, al cual realizo una instalación de calefacción, el acusado aprovechando que este financió por Importe de 2.000 Euros con la entidad cofidis, procedió a realizar otro crédito con la entidad Cetelem por importe de 4.500 Euros, sin que este haya abonado cantidad alguna por dicho crédito.
50° Del mismo modo y en el año 2015, el acusado contacto con Luis María, procediendo a realizar un crédito al consumo con la entidad Cofidis, falsificando la firma de este, sin que el perjudicado reclame al no haber pagado cantidad alguna del crédito.
51° Siguiendo el mismo procedimiento, el acusado en septiembre de 2016, procedió a falsificar la firma de su cliente Arturoconcertando con la entidad Cofidis un crédito por importe de 5.500 Euros que el perjudicado no ha abonado.
52° Con el perjudicado Augustoal que el acusado concertó la instalación de una caldera en 2014, procedió utilizando falsamente sus datos a concertar un crédito al consumo con la entidad Finanmadrid por importe de 9.627, cuando en realidad el perjudicado solo financiaba la cantidad de 6470, concertando igualmente crédito falso con la entidad Santander Consumer en concreto el registrado con el número NUM022 por importe de 12.579, 80 otro con Bigbank, y uno mas con NBQ Technology, habiéndole causado un perjuicio económico por valor de 3.166, 30 Euros que este reclama.
53° En enero de 2017, el acusado realizo una Instalación a Eusebio, servicio que este abono en metálico el acusado, procediendo a falsificar los datos de aquel para obtener un crédito con la entidad Cofidis por importe de 5750 Euros y otro con la entidad Bigbank por importe de 5.500 Euros, que el acusado no ha reclamado, pero habiéndole causado perjuicios a nivel disciplinario dada su condición de miembro de la Guardia Civil.
54° También en el año 2016, el acusado contacto a través de su empresa con Bernardo, al cual tras firmar este un contrato de financiación con la entidad Finanmadrid el acusado modificó la cuantía del crédito habiendo este abonado la cantidad de 1.781,81 Euros que el perjudicado reclama.
55° El acusado tras realizar una instalación a Hernan, procedió a falsificar la firma del mismo para obtener un crédito al consumo de la mercantil Friendly Finance, sin que este haya abonado el importe del crédito.
56° Con Hipolito, el acusado procedió a falsificar su firma con la que obtuvo la concesión del préstamo al consumo registrado con el número NUM023 por importe de 5.000 Euros que el perjudicado no ha abonado.
57° En junio de 2014, el acusado falsificando la firma de Nicolasen un contrato de la entidad Santander Consumer por importe de 2999,85 Euros, crédito que el acusado no ha abonado.
58° El acusado, falsificando la firma en un contrato de financiación de su cliente Roque, procedió a obtener un crédito con la entidad Finanmadrid por importe de 5790 Euros, habiendo sido demandado el perjudicado por la entidad Finanmadrid, procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cazorla.
59° En el año 2017, tras realizar una instalación para el perjudicado Victorino, el acusado falsificó la firma y y los datos de este para obtener un crédito con la entidad Bigbank por importe de 4850 Euros, crédito que este no ha abonado.
60º Obrando con el mismo ánimo y en 2015, el acusado tras realizar una instalación en el domicilio de Carlos Antonio, procedió a falsificar la firma del mismo, así como sus datos para obtener un crédito con la entidad Evofinance por importe de 8.582 Euros, crédito que no ha sido abonado por el perjudicado.
61º Por último y con el mismo procedimiento el acusado, aprovechando que Alfonsole compró a su empresa una estufa en 2016, procedió falsificando su firma y sus datos personales a conseguir un crédito por importe de 5468,37 Euros con la entidad Cofidis sin que el perjudicado haya abonado cantidad alguna en dicho concepto.
Como consecuencia de las conductas anteriormente descritas, el acusado, y sus mercantiles Camogable S.L, Climarenova e Instalaciones Nájera, han causado un perjuicio económico a la entidad Evo Finance S.A.U en la cantidad de 445.931,33 Euros, a Santander Consumer en la cantidad de 127.510,97 Euros, a Cofidis en la cantidad de 27,370,79 Euros, a Cetelem en la cantidad de 43.397 Euros, a Bigbank la cantidad de 11.500 Euros, a Augusto en la cantidad de 3.166,30 Euros, a Bernardo en la cantidad de 1.781,81 Euros, a Asunción Molera SL en la cantidad de 16.363,38 €, a Jesús 12.000 € por su indebida inclusión en el fichero de morosos; a Ricardo 9.000 €; a Modesta 6.060,21 €; a Victorino 10.000 € y a Luis Andrés 10.000 €.
El acusado reconoció los hechos desde su primera declaración judicial y colaboró para la identificación de todos los posibles perjudicados y las operaciones fraudulentas.
No se ha acreditado que el acusado en la comisión de estos hechos tuviera sus facultades mentales disminuidas por su adicción al alcohol.
No se ha acreditado que Ramona ni Ruth, esposa e hija respectivamente del acusado, se hubiesen lucrado de las operaciones antes descritas realizadas por el acusado o tuvieran conocimiento de la falsedad de las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son en primer lugar constitutivos de un delito de estafa del art 250.1.5º del CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la Lo 1/2015) en relación con el art 248 y 74.2 de dicho texto legal, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado al amparo del art 28 del CP
Como ya señalaba esta Audiencia Provincial en sentencia de 1 de Junio de 2009 'El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según jurisprudencia consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-1995, 7-12-1997, 20-7- 1998, 10-3-1999, 26-4-2000 y 11-6-2001), la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio;
2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial;
3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4º) un acto de disposición patrimonial;
5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido;
6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.
En el caso de autos aparece plenamente constatada la actuación fraudulenta del acusado. Tal y como ha reconocido el propio acusado, éste se dedicaba a la instalación de sistemas de climatización, agua caliente y energías renovables, teniendo suscritos diversos acuerdos con distintas entidades financieras para que los clientes pudiesen financiar los servicios y productos que ofrecía.
Aprovechando los datos facilitados por los clientes, el acusado realizaba contratos de financiación y obtenía el producto de la misma, incorporándola a su patrimonio. El engaño aparece reconocido por el propio acusado pues esas financiaciones no habían sido solicitadas por sus clientes, utilizaba los datos de los mismos y obtenía de las distintas entidades financieras unas ingentes cantidades de dinero que supuestamente se concedían a personas que en realidad ignoraban la existencia de esa financiación.
Como consecuencia de esta actividad generó un perjuicio a las entidades financieras, además del causado a los propios clientes, que se ha acreditado en las siguientes cantidades:
- Evo Finance S.A.U en la cantidad de 445.931,33 Euros,
- Santander Consumer en la cantidad de 127.510,97 Euros.
- Cofidis en la cantidad de 27,370,79 Euros.
- Cetelem en la cantidad de 43.397 Euros.
- Bigbank la cantidad de 11.500 Euros.
El acusado ha reconocido plenamente los hechos, lo cual se ha acreditado además con la amplia documental aportada a las actuaciones y el informe elaborado por la Policía Judicial (ratificado en el Plenario) sobre la dinámica delictiva del acusado.
SEGUNDO.- No podemos hablar en el caso de autos de la existencia de un delito continuado de estafa del art 74.1 del Cp pues para la aplicación del tipo agravado del art 250.1.5º del Cp se ha utilizado la cuantificación de la totalidad de la cantidad defraudada, sin que ninguna de la actuaciones realizadas, individualmente consideradas, conlleve por sí sola la agravación pues ninguna de ellas supera los 50.000 €. Si utilizásemos la suma de las distintas operaciones para aplicar el tipo agravado del art 250.1.5º del Cp y al mismo tiempo volviésemos a agravar la pena por esas múltiples operaciones para aplicar la continuidad delictiva, se produciría un supuesto de doble agravación por una misma circunstancia.
En este sentido debemos de resaltar que mientras que el art. 74. 1 del Código Penal dispone en los casos de ejecución de un plan preconcebido o de aprovechamiento de idéntica ocasión, los hechos que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan preceptos iguales o similares serán castigados como un delito continuado 'con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado', en el caso de delitos patrimoniales el art. 74.2 dispone otra regla distinta puesto que dispone que en este tipo de casos 'se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado'.
Para reconducir lo que podría pensarse que es un problema de incompatibilidad se dictó el Acuerdo del Pleno no de la Sala Segunda de 30-10-07; se establece en dicho acuerdo que 'el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena; cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado; la regla primera, artículo 74. 1 del Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración '.
En aplicación del mencionado Acuerdo, la STS de 13-11-07 entiende 'que si bien el artículo 74. 2 constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado, salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial '.
Tras la adopción del mismo, distintas resoluciones del Tribunal Supremo reflejaron lo allí decidido. Así, la STS de 14-10-2008 declaró:'Cuando las distintas cuantías apropiadas fueron individualmente insuficientes para la cualificación del 250.1-6º, pero sí globalmente consideradas, el reciente Pleno de 30 de octubre de 2007 tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al total perjuicio causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del 250-1-6º, cuando los delitos (sustracciones) inferiores a 36.060,73 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien entonces no se aplica el art. 74-1º, sino el 2º, pues la suma de las cuantías ya se tuvo en cuenta para agravar la pena, aplicado el 250.1-6º y no el 249'.
TERCERO.- Por parte de una de las acusaciones particulares (concretamente la ejercitada por Evo Finance) se solicita la aplicación de la agravación penológica prevista en el art 74.2 del CP por la apreciación de un delito masa que afecta a una generalidad de personas y además es de notoria gravedad por la entidad del perjuicio producido.
Como señala el TS en sentencia de 10 de Junio de 2014 'En palabras de la STS 439/2009 de 14 de abril, el delito masa es una modalidad agravada del delito continuado, que tiene características específicas que le dotan de una autonomía y sustantividad propias, de suerte que queda justificado el tratamiento punitivo diferenciado que prevé el artículo 74.2, último inciso del CP.
Podrá discutirse la oportunidad del legislador de haberlo regulado conjuntamente con el delito continuado, con el que comparte tangencialmente elementos comunes, tales como su naturaleza patrimonial y su exasperación penal, o la conveniencia de una regulación propia y más detallada. En todo caso puede estimarse el delito con sujeto pasivo masa como un 'aliud' frente al delito continuado patrimonial.
En cuanto al dolo, a diferencia del delito continuado en el que puede darse el dolo preconcebido de quien diseña ex ante toda la operación, o el dolo ocasional exteriorizador del que aprovecha idéntica ocasión (teoría de la tentación), en el delito con sujeto pasivo masa solo será posible el dolo preconcebido.
El delito con sujeto pasivo masa se integra por dos elementos propios: notoria gravedad y una generalidad de personas. La notoria gravedad nos lleva a una gravedad económica fuera de toda discusión, y claramente diferente a la nota de especial gravedad del artículo 250.1-6º del CP. No es una gravedad reforzada sino algo distinto.
El concepto 'generalidad de personas' hace referencia a un grupo numeroso de personas, incluso indeterminado, que no tiene porqué tener un vínculo común, salvo el de ser destinatarios de la actividad ilícita del autor. Así, según el ATS de 25.3.2003 debe entenderse, en principio, una multitud o una cantidad indefinida de personas. Para la STS 1158/2010 de 16 de diciembre, por generalidad de personas ha de entenderse una cantidad superior a la mera pluralidad. Reclama una cierta indeterminación en el número de afectados de suerte que el destinatario potencial de la actividad defraudadora lo sea una colectividad indeterminada o difusa de personas. Según la STS 719/2010 de 20 de julio, el llamado delito masa existe cuando un solo acto inicial del sujeto activo determina que acudan a él una pluralidad indeterminada de personas, como puede ocurrir en casos de publicidad engañosa.
En palabras de la STS 439/2009 de 14 de abril, el delito masa o con sujeto pasivo masa, es aquel en el que el plan preconcebido contempla ya desde el inicio el dirigir la acción contra una pluralidad indeterminada de personas, sin ningún lazo o vínculo entre ellas, y de cuyo perjuicio individual pretenden obtener los sujetos activos, por acumulación, un beneficio económico muy superior.'
Todo delito masa descansa sobre una continuidad delictiva de naturaleza patrimonial, pero no todo delito continuado patrimonial es un delito masa. Este es solo aquel que tiene los dos datos fundamentadores a que nos hemos referido, notoria gravedad y generalidad de personas.
En el caso de autos la actividad fraudulenta del acusado no estaba dirigida a obtener un desplazamiento patrimonial de una generalidad de personas, sino de unas concretas entidades financieras con las que tenía concertados acuerdos de colaboración. Es cierto que indirectamente fueron afectados muchos de los clientes del acusado pues algunos de ellos tuvieron que hacer frente a determinados gastos de financiación que ellos no habían concertado y otros fueron indebidamente incluidos en listas de morosos al negarse a realizar pagos por esa financiación no concertada por ellos, pero el verdadero destinatario de la defraudación eran esas concretas financieras reflejadas en la relación de hechos probados.
Por tanto no cabe apreciar la agravación penológica solicitada por la acusación particular al amparo del art 74.2 del CP.
CUARTO.-Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts 392.1, 390.1.3º y 74.1 del CP del que resulta responsable en concepto de autor el acusado conforme al art 28 del CP
Tal como recordaban las SSTS 545/2015, de 28 de septiembre, 99/2015, de 24 de febrero, y 309/2012, de 12 de abril y 162/2018 de 5 de Abril, el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.
Los elementos de este delito, son, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; en segundo lugar, que afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y, en tercer lugar, como elemento del tipo subjetivo, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Reiteradamente se ha señalado que 'la falsedad documental no es un delito de propia mano con el que únicamente sea autor quien ejecuto la acción física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación resultante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento ( SSTS 84/2010 de 18 de febrero, 832/2014, de 12 de diciembre, y la ya citada 99/2015, de 24 de febrero). En el caso de autos el propio acusado ha reconocido que utilizando los datos de sus clientes, realizaba contratos de financiación con las distintas entidades financieras que tenía concertadas, simulando que los verdaderos peticionarios eran sus clientes, cuando en realidad era un instrumento falsario utilizado por el acusado para obtener una disposición de fondos de las financieras e incorporar los mismos a su patrimonio.
En definitiva se utilizaba de modo continuado un instrumento falsario (contrato de financiación) para materializar el engaño y obtener el desplazamiento patrimonial.
Estamos a su vez, ante una situación de concurso medial entre los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, ya que según reiterada jurisprudencia 'la estafa realizada a través de un documento mercantil utilizado como medio necesario para su comisión no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles y sancionables a través de las reglas prevenidas para el concurso de delitos de carácter medial' ( SSTS de 29 de septiembre de 2014, de 1 de julio de 2007 y de 31 de mayo de 2002). En efecto, si ante una determinada conducta punible, es necesario acudir conjuntamente a los dos tipos penales para abarcar la total ilicitud del delito, estamos ante un concurso de delitos ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 105/2015, de 24 de febrero; 444/2013, de 16 de mayo; y 766/2013, de 15 de septiembre, entre otras) como sucede en el presente caso entre los delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil, dado que no puede entenderse que ninguna parte del hecho quede sin respuesta penal.
QUINTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal antes expuesta, se solicita la aplicación de las atenuantes de adicción alcohólica ( art 21.2 del CP) y confesión tardía ( art 21.7 en relación con el art 21.4 del CP)
Con respecto a la atenuante de adicción alcohólica es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial existente sobre la intoxicación etílica. En este sentido, como señala el TS en sentencia de 3 de marzo de 2011, 'hay que recordar que en materia de déficits intelecto-volitivos por la ingesta de alcohol o drogas, siempre esta Sala ha establecido tres estadios diferenciados por el nivel de la ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta en el sujeto concernido:
-Intoxicación plena que exime de la responsabilidad porque en base a ella el sujeto concernido no puede comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a dicha comprensión. art. 20-1 y art. 20-2º Cpenal.
-Intoxicación semiplena, cuando exista un déficit importante, bien en el aspecto intelectivo o volitivo ex art. 21-1º en relación con cualquiera de las causas del artículo anterior, en concreto en relación con la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas. Se está en una eximente incompleta.
-Intoxicación intensa pero no tan grave como la eximente incompleta, que atenúa la capacidad de reproche por la ingesta, que siendo relevante no alcanza la intensidad de la eximente incompleta. Es la simple atenuante a que se refiere, exclusivamente, el art. 21-2 del Cpenal .
La doctrina de la Sala es constante en la apreciación de estos tres estadios distintos con diferentes efectos punitivos, con la sola variable de haber aceptado también la atenuante analógica de drogadicción o ingesta alcohólica --art. 21- 6º en relación con el 21-2º --, pero con idénticos efectos a la atenuante propia del art. 21-2º.
A modo puramente ejemplificativo pueden citarse las SSTS 650/2000; 97/2004; 1275/2005; 817/2006; 787/2007; 495/2009 y 2238/2009.
Como señala la STS de 3 de Junio de 2019 es necesario que exista una prueba o convicción de que la adicción sea el motivo o causa de la actuación y que la misma afecta a la conciencia y voluntad de actuar del sujeto, no basta probar la mera condición de drogadicto o alcohólico.
En el caso de autos simplemente se ha acreditado que el acusado consumía de forma frecuente alcohol, pero en modo alguno se ha probado que ese consumo fuera la causa de su actuar delictivo y menos aún que el mismo afectase a la conciencia y/o voluntad de su actuación.
No cabe por tanto apreciar la aludida atenuante.
SEXTO.- Con respecto a la confesión tardía del art 21.7ª en relación con el art 21.4ª del CP debemos de traer a colación lo expuesto en la STS de 5 de Mayo de 2020: 'Hemos dicho en numerosos precedentes -recordábamos en la STS 25/2013, 16 de enero- que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.
La falta de ese requisito cronológico no nos ha impedido apreciar la atenuante por analogía, subrayando siempre la importancia de que esa colaboración sea especialmente relevante cuando falla el requisito temporal. No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio- que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del CP.
Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de '.. .haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades '. A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo).
Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP ) y la analógica ( 21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre).
En el caso de autos entendemos que la confesión del acusado cuando fue objeto de investigación policial y judicial fue muy relevante puesto que, no solo reconoció los hechos, sino que aportó un listado de todas las operaciones fraudulentas realizadas por el mismo lo que sin duda permitió una plena identificación de las mismas y de los posibles afectados, operaciones, muchas de ellas, sobre las que todavía no se había iniciado la investigación.
Por tanto entendemos que esa confesión sí fue relevante a los efectos de la investigación y esclarecimiento de los hechos, lo que permite aplicar la atenuante interesada.
SÉPTIMO.- En relación a la penalidad a imponer por los delitos ya enumerados, hemos de tener en cuenta que los mismos se encuentran en concurso medial por lo que, de acuerdo con las previsiones del art. 77.3 del Código Penal, 'se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.'
En el caso de autos el delito de estafa del art 250.1.5º del CP está sancionado en el citado precepto penal con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. Dado que concurre una atenuante, conforme al art 66.1.1º, se aplicará la pena en su mitad inferior, es decir, prisión de 1 a 3 años y 6 meses y multa de 6 a 9 meses. Dentro de ese margen de pena, aplicando los criterios contenidos en el art 249 del CP (importe defraudado, quebranto económico del perjudicado, relaciones ente éste y el defraudador, medios empleados por éste...) entendemos adecuada una pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 6 € cuota-día dada la entidad del importe defraudado y no recuperado.
En el caso del delito continuado de falsedad de documento mercantil, el tipo penal fija una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. La aplicación de la continuidad delictiva obliga a imponer la pena en su mitad superior es decir, prisión de 1 año y 9 meses a 3 años y multa de 9 a 12 meses. Por la aplicación de una atenuante se impondrá la pena en su mitad inferior, es decir, prisión de 1 año y 9 meses a 2 años, 4 meses y 15 días, y multa de 9 meses a 10 meses y 15 días. La pena correspondiente a este delito, en el caso de ser penado separadamente con respecto a la estafa, entendemos que sería la de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses.
Por la aplicación de las reglas concursales del art 77.3 del CP, considerando más grave al delito de estafa, entendemos que han de penarse conjuntamente ambos delitos incrementando la pena señalada por la estafa en 6 meses de prisión y 3 meses de multa en atención a las circunstancias del hecho, por lo que la pena a imponer será de prisión de 4 años y multa de 12 meses a razón de 6 € cuota-día., pena que por otra parte constituye el mínimo legal de la estafa hiperagravada prevista en la actual redacción del art 252 del Cp cuando el importe defraudado supera los 250.000 €.
OCTAVO.- Conforme dispone el art 116 del Cp procede declarar al acusado responsable civil de los daños y perjuicios derivados de su actuación criminal.
La responsabilidad civil derivada del delito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenido, relación de causalidad que debe de ser probada ( STS 1094/2005 de 26-9). Únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben de indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito ( SS 24-1-1964 y 21-10-1972).
En el caso de autos la responsabilidad abarca tanto a las cantidades defraudadas a las financieras como los costes soportados por los distintos clientes en base a una financiación que no había solicitado. Igualmente debe de ser indemnizado, en la cuantía reclamada en los escritos de acusación, el daño moral generado por la indebida inclusión en los ficheros de morosos.
Como señala la Sentencia del TS de 2 de febrero de 2022, con cita de las sentencias 613/2018, de 7 de noviembre, y 261/2017, de 26 de abril, sobre los perjuicios indemnizables por la inclusión en el fichero de morosos:
''[...] el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa [...]'.
Por último dentro igualmente del pronunciamiento relativo da la responsabilidad civil debe de incluirse lógicamente la nulidad de todas las operaciones de financiación recogidas en la relación de hechos probados y que derivaron en la disposición fraudulenta de créditos no solicitados por los clientes del acusado.
Por aplicación del art 120.4º del Cp procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles CAMOGALE, SL., CLIMARENOVA S.L. e INSTALACIONES NAJERA utilizadas por el acusado para cometer los delitos objeto de enjuiciamiento.
NOVENO.- Por la acusación particular articulada por Evo Finance se solicita la responsabilidad civil de la esposa e hija del acusado por la vía del art 122 del CP.
La sentencia del TS núm. 227/2015, de 6 de abril, recuerda que el art. 122 CP define al tercero a título lucrativo como aquel que se ha beneficiado en los efectos del delito o falta sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice.
Por tanto el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas:
a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.
b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 CP.
c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.
d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita --art. 1305 CCivil--. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita -- STS 324/2009 de 27 de Marzo --.
e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material --o cómplice-- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento / enriquecimiento lucrativo que haya tenido.
Ello supone, que la acción contra el partícipe a título lucrativo, efectivamente es de naturaleza civil; pero derivada inexcusablemente del aprovechamiento de los efectos del delito
( STS 25 de Abril de 2022 y SSTS 6 de Abril, 2 de Julio y 23 de Julio de 2015).
En el caso de autos es cierto que, tal y como se acredita en el informe policial y ha reconocido el propio acusado, algunas de las cuentas a las que se transfería el dinero obtenido ilícitamente por los hechos enjuiciados estaban a nombre de la esposa e hija del acusado, pero era éste y no aquellas quien operaba exclusivamente con dichas cuentas, no existiendo prueba alguna que ponga de manifiesto que la esposa e hija del mismo se beneficiasen de las mismas.
Como se señala en la STS 693/2019 de 29 de Abril 'la responsabilidad de las mismas no alcanza por disposición legal a todas aquellas cantidades que hayan podido malversar, apropiarse o desviar sus cónyuges, sino exclusivamente a la parte de las mismas con las que aquellas se hubieran lucrado, participando con dicho lucro en los beneficios derivados del delito, de ahí que su responsabilidad se limite a dicha participación. La cantidad y concepto en que se hayan lucrado, debe por tanto ser acreditada en el acto del juicio y la carga de la prueba corresponde a quien alega dicho lucro o enriquecimiento.'
En el caso de autos faltando la prueba del lucro imputado a las citadas responsables no procede declarar la aludida responsabilidad.
DÉCIMO.-Procede la imposición de las costas al acusado conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de las acusaciones particulares.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos de condenar y condenamosa Geronimo como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida ya definido en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y 12 meses de multa a razón de 6 € cuota-día.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades:
- A Evo Finance S.A.U en la cantidad de 445.931,33 Euros
- A Santander Consumer en la cantidad de 127.510,97 Euros.
- A Cofidis en la cantidad de 27,370,79 Euros.
- A Cetelem en la cantidad de 43.397 Euros.
- A Bigbank la cantidad de 11.500 Euros.
- A Augusto en la cantidad de 3.166,30 Euros.
- A Bernardo en la cantidad de 1.781,81 Euros.
- A Asunción Molera SL en la cantidad de 16.363,38 €.
- A Jesús 12.000 €.
- A Ricardo 9.000 €.
- A Modesta 6.060,21 €.
- A Victorino 10.000 €.
- A Luis Andrés 10.000 €.
Se declaran como responsables civiles subsidiarias a las mercantiles CAMOGALE, SL., CLIMARENOVA S.L. e INSTALACIONES NAJERA utilizadas por el acusado para cometer los delitos objeto de enjuiciamiento.
No se declara responsabilidad civil alguna a cargo de Ramona ni Ruth.
Se declara la nulidad de todas las operaciones de financiación recogidas en la relación de hechos probados y que derivaron en la disposición fraudulenta de créditos no solicitados por los clientes del acusado.
Se imponen al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
