Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 121/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 91/2019 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 121/2022

Núm. Cendoj: 43148370022022100089

Núm. Ecli: ES:APT:2022:529

Núm. Roj: SAP T 529:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE REFUERZO

Rollo de Procedimiento Abreviado 91/2019

Procedimiento Abreviado 44/2018

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de El Vendrell

S E N T E N C I A NÚM.121/2022

Tribunal:

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Francisco José Revuelta Muñoz

D. Javier Ruiz Pérez

Tarragona, 21 de marzo de 2022

Ha sido vista por la Sala de Refuerzo de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la composición antes mencionada, la presente causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de El Vendrell por delito de lesiones y delito de daños, habiéndose dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia.

Han sido partes acusadas las siguientes personas:

* Hilario, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1985 en Tarragona, hijo de Pascual y Rafaela, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y defendido por la Letrada Sra. Zoyo Jordana.

* Roberto, de nacionalidad española, con DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1980 en Tarragona, hijo de Santos y Tania, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Tornero y defendido por el Letrado Sr. Susín Díaz.

* Trinidad, de nacionalidad española, con DNI NUM004, nacida el NUM005 de 1989 en Esplugues de Llobregat (Barcelona), hija de Jose Manuel y María Angeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miret García y defendida por el Letrado Sr. Sutil Musté.

También ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Iltre. Sra. D.ª Rosa Macarena González Castillo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral de la presente causa se celebró en dos sesiones (25 de febrero y 4 de marzo de 2022).

En la primera sesión, el Tribunal comunicó a las partes que el testigo Agapito no había comparecido pese a estar legalmente citado. Ante esta circunstancia el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del juicio a fin de volver a citar al testigo por considerarlo esencial para sus pretensiones acusatorias. Las Defensas de los acusados se opusieron a la suspensión. El Tribunal acordó celebrar el día 25 de febrero de 2022 toda la prueba que estuviera disponible y celebrar una segunda sesión con la citación personal del testigo Leandro e imponer a este la multa por no comparecer de forma injustificada.

Abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal no planteó cuestiones previas. Las Defensas de los acusados interesaron que la declaración de estos se celebrara una vez practicada toda la prueba personal, a lo que el Tribunal accedió.

A continuación, se practicó la prueba propuesta y admitida, a saber:

* Declaración del sargento de Mossos d'Esquadra n.º NUM006 en calidad de testigo.

* Declaración del agente de Mossos d'Esquadra n.º NUM007 en calidad de testigo.

* Declaración del agente de Mossos d'Esquadra n.º NUM008 en calidad de testigo.

* Declaración del agente de Mossos d'Esquadra n.º NUM009 en calidad de testigo.

* Declaración del agente de Mossos d'Esquadra n.º NUM010 en calidad de testigo.

* Declaración de Alejandra en calidad de testigo.

Verificados estos medios de prueba, quedó el juicio oral suspendido y se reanudó en una segunda sesión celebrada el día 4 de marzo de 2022. En dicha fecha se practicaron los siguientes medios de prueba:

* Declaración de Leandro en calidad de testigo. Con carácter previo, se requirió al Sr. Leandro a explicar las razones de su incomparecencia a la sesión anterior; el testigo justificó suficientemente a juicio del Tribunal las razones de su ausencia y, por tal motivo, el Tribunal acordó no sancionar finalmente al testigo.

* Declaración de la médico forense Dra. D.ª Blanca en calidad de perito.

* Declaración de D. Antonio en calidad de perito.

Verificadas todas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas todas sus conclusiones, aunque en la conclusión relativa a la responsabilidad civil introdujo una modificación y añadió a la reclamación la cantidad de 11.945 euros como indemnización por las secuelas. Las Defensas elevaron a definitivas todas sus conclusiones.

Seguidamente, las partes evacuaron los informes en apoyo de sus respectivas pretensiones. Verificado lo anterior, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formula acusación contra las siguientes personas y por los siguientes delitos:

* Contra Hilario, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita que se le imponga la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Contra Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita que se le imponga la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Contra Trinidad, como autora criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita que se le imponga la pena de 20 de meses de multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Asimismo, el Ministerio Fiscal formula las siguientes peticiones de responsabilidad civil:

* Que Hilario y Roberto indemnicen conjunta y solidariamente a Leandro en la cantidad de 510 euros por las lesiones sufridas y de 11.945 euros por las secuelas, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

* Que Trinidad indemnice a la mercantil 'Telefónica de España, S.A.U' en la cantidad de 1.486'86 euros por los daños irrogados, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita que los acusados sean condenados al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.-La Defensa de Hilario solicitó su libre absolución.

La Defensa de Roberto solicitó su libre absolución.

La Defensa de Trinidad solicitó su libre absolución.

Hechos

PRIMERO.-Ha quedado probado y así se declara que el día 20 de octubre de 2016, Hilario, Roberto y Trinidad se dirigieron al bar 'Sant Miquel', sito en el punto kilométrico 1.180 de la carretera N- 340, término municipal de Creixell (Tarragona), a bordo del vehículo Seat León, matrícula ....-KMT, conducido por Trinidad. En la terraza del mismo establecimiento se encontraba Leandro, nacido el NUM011 de 1975.

En dicha terraza se produjo una pelea en la que estuvieron envueltos Hilario y Roberto y otras personas no identificadas. En un momento dado, Leandro se introdujo en el tumulto con la intención de separar a los contendientes; por tal motivo, empujó a Hilario para separarlo de los demás; en ese momento, Hilario cogió un taburete que había por allí y golpeó fuertemente en la cabeza a Leandro, quien quedó aturdido como consecuencia del golpe y comenzó a sangrar por una herida que se le había causado en la cabeza. Acto seguido, Hilario, Roberto y Trinidad se marcharon del establecimiento a bordo del vehículo Seat León, matrícula ....-KMT. En su marcha, el vehículo colisionó contra un muro de la terraza del bar y una cabina telefónica.

SEGUNDO.-Como consecuencia del golpe recibido, Leandro sufrió traumatismo cráneo-encefálico con herida contusa frontal, que requirió para su sanidad la implantación de tratamiento médico, consistente en limpieza, desinfección, sutura con nylon de la herida (17 puntos), profilaxis antitetánica, antibiótico oral y retirada de los puntos, así como el transcurso de 15 días, de los cuales 2 fueron impeditivos, quedando como secuela un perjuicio estético moderado (12 puntos) derivado de una cicatriz frontal en forma de 'L', de 7x2 centímetros de longitud, deprimida, ligeramente hipercrómica y con estigmas de puntos satélite alrededor, visible más allá de la distancia social.

Leandro reclama la indemnización que le pueda corresponder.

TERCERO.-Los daños causados en el muro fueron cubiertos por la compañía aseguradora 'SegurCaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros', que no formula reclamación.

Los daños causados en la cabina telefónica fueron tasados en la cantidad de 1.486,86. La mercantil propietaria 'Telefónica de España, S.A.U.' formula reclamación por dichos daños.

CUARTO.-En la tramitación de la presente causa se han producido retrasos y paralizaciones no atribuibles a las personas acusadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado nace de la valoración probatoria que se expone a continuación y permite, según el parecer unánime del Tribunal, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

El Hecho Probado Primerolo es en virtud de las declaraciones de todos los intervinientes en el juicio y, particularmente, las declaraciones testificales de Leandro y del sargento del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM006.

El sargento de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM006 declaró que el día 20 de octubre de 2016, sobre las 4.00 horas, se desplazaron varias patrullas al bar 'Sant Miquel' de Creixell por aviso de un pelea con lesiones y que, una vez llegados al lugar, encontraron a un hombre con una herida en la cabeza que les dijo que otro hombre le había golpeado en la cabeza y que, después, ese individuo, otro varón y una mujer se habían marchado en un vehículo Seat León de color rojo. Asimismo, refirió que les habían manifestado que al salir, el vehículo habría embestido contra un muro de la terraza del establecimiento y contra una cabina telefónica; el sargento añadió que nadie le había facilitado nombre alguno sobre el agresor o la participación en la pelea.

El sargento añadió que más tarde un indicativo de Mossos d'Esquadra localizó un vehículo Seat León con daños por lo que parecía una colisión con un muro, motivo por el que le pusieron un cepo y realizaron gestiones para determinar el titular del vehículo encontrado, que resultó ser un Seat León, con matrícula ....-KMT, cuyo titular era Jose Manuel; asimismo, determinaron a través de la base de datos policial que figuraban como conductores habituales de dicho vehículo Trinidad y Hilario.

El agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM007 manifestó que el participó en la elaboración del acta de daños del Seat León, matrícula ....-KMT, que obra al folio 26 de la instrucción.

El agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM008 coincidió con lo declarado por el sargento, ya que señaló que cuando llegaron al lugar de los hechos puso observar al lesionado, que tenía una brecha en la cabeza, quien les manifestó que la herida se la habían hecho con un taburete y que los agresores se habían marchado en un Seat León rojo y que cuando se marcharon el vehículo embistió contra un muro. Asimismo, el agente declaró que identificaron el vehículo porque realizaron diversas comprobaciones y encontraron un Seat León rojo con daños compatibles con la colisión con el muro.

Posteriormente, los agentes de Mossos d'Esquadra con TIPs n.º NUM009 y n.º NUM010 declararon coincidentemente que ambos se desplazaron al domicilio que les constaba como el del titular del vehículo. El agente señaló que en el domicilio les había recibido Trinidad, quien les había facilitado información de interés: les dijo que ella era la conductora del vehículo y que el día 20 de octubre de 2016 había ido al bar 'Sant Miquel' de Creixell con dos amigos, Hilario y Roberto, a realizar unas consumiciones y que se produjo una discusión y una pelea, motivo por el que se marcharon del lugar. Según el agente de Mossos d'Esquadra n.º NUM009, la Sra. Trinidad les reconoció que cuando se marcharon había golpeado un muro con el coche.

Pues bien, llegados a este punto debemos hacer una precisión: lo que hemos relatado hasta aquí es lo que el sargento y los agentes de los Mossos d'Esquadra relataron como testigos directos: lo que ellos vieron o percibieron directamente por sus sentidos. Asimismo, tanto los agentes policiales, como Alejandra, propietaria del establecimiento, declararon que ellos pudieron ver el incidente, o parte de él, en unas grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, las cuales no constan aportadas a la presente causa; por tal motivo, todos ellos relataron lo que habían visto en las grabaciones. El agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM008 declaró que ya advirtieron a la Sra. Alejandra que debía conservar las grabaciones porque se las pediría la Unitat d'Investigació. En el mismo sentido, la Sra. Alejandra dijo que las grabaciones las entregó a los Mossos d'Esquadra cuando se las pidieron.

Sin embargo, dichas grabaciones no constan en la causa, el Tribunal no ha tenido acceso a ellas y no han sido reproducidas en el acto del juicio oral. Una vez revisada la causa, hemos podido constatar que las minutas de los agentes hacen referencia a las grabaciones, pero no consta que dichas grabaciones fueran entregadas o que fueran remitidas al Juzgado, resultando que por los motivos que fueran las grabaciones no están a disposición del Tribunal y no pudieron ser reproducidas en el acto del juicio oral. Teniendo esta circunstancia en consideración, no podemos considerar como probado todo aquello que los agentes de los Mossos d'Esquadra y la Sra. Alejandra manifiestan y cuya fuente de conocimiento es la grabación que ellos dicen haber visto, ya que a los efectos probatorios la grabación sería la prueba directa y las declaraciones de los agentes y de la propietaria del bar sería la prueba de referencia, y ya es sabido que las pruebas de referencia únicamente pueden constituirse en prueba por sí solas, en determinadas circunstancias, cuando no existe la prueba directa. En efecto, la jurisprudencia tiene señalado que el papel de los testigos de referencia es un papel subordinado al de los testigos directos y, por lo tanto, únicamente tendrán auténtico valor probatorio cuando sea imposible la presencia de los testigos directos o contar con las manifestaciones de estos. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello, el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. En el presente caso, desconocemos la razón, pero lo cierto es que no fue propuesto por el Ministerio Fiscal ninguno de los testigos (salvo el lesionado Sr. Leandro) que, según la instrucción, presenciaron los hechos y sí testigos que, en cuestiones fundamentales, eran de referencia, no constando imposibilidad alguna de los testigos directos. Así las cosas, debe entenderse que la presencia de los agentes y la propietaria, en lo que eran testigos de referencia, no era procedente, habiendo sido necesario citar a los testigos directos o haber aportado las grabaciones, debiendo destacarse que el hecho de que los agentes y la propietaria vieran la grabacióna posteriorino los convierte en testigos directos, cuando, además, como ya hemos dicho, ninguna grabación fue aportada al expediente.

Por este motivo, no hemos considerado probados hechos afirmados por los agentes y la propietaria cuyo conocimiento emana del visionado de las grabaciones.

Finalmente, el Hecho Probado Primero lo es también por la declaración testifical de Leandro, el principal lesionado de la causa, que relató que el día 20 de octubre de 2016 se encontraba en el bar 'Sant Miquel' de Creixell y que se produjo una pelea en la terraza del establecimiento; el Sr. Leandro manifestó que como las personas contendientes llevaban ya un tiempo peleando, él se metió en la pelea para intentar separar y, por tal motivo, empujó con las manos a Hilario (lo describió como el acusado que llevaba el chaleco azul en el juicio). Este, según el testigo, al haber sido empujado, cogió un taburete que había en el lugar y le propinó un fuerte golpe en la cabeza, lo que le provocó una herida de la que manaba abundante sangre. El Sr. Leandro dijo que en lugar de los hechos estaban los tres acusados, que habían llegado en un coche, pero que él no vio quién conducía; añadió que no conocía de nada a los acusados. Asimismo, negó haber sido agredido por Roberto y haber sido arrollado por algún vehículo; finalmente negó haber cogido un taburete en la pelea.

Pues bien, de todas las pruebas anteriores, consideramos probados los hechos mencionados en el apartado primero del relato, porque tanto el lesionado como los agentes (la Sra. Alejandra no fue testigo directo más que de los desperfectos en el muro del local) nos merecen suficiente credibilidad, no se han alegado ni probado circunstancias que pudieran debilitar su credibilidad subjetiva y las declaraciones han sido persistentes, ya que no se invocó ninguna contradicción por el trámite el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni el Tribunal ha apreciado inconsistencias o incoherencias.

Las declaraciones de los acusados no aportaron ninguna novedad ya que el Sr. Roberto se limitó a manifestar que no había golpeado a nadie en la pelea; el Sr. Hilario afirmó que no pegó a nadie y la Sra. Trinidad manifestó que no recordaba ni siquiera haber estado en el lugar, porque había bebido mucho. De las manifestaciones de los acusados se confirma la presencia de los dos varones en el lugar de los hechos, que no negaron. En cuanto a la Sra. Trinidad, a pesar de su declaración, consideramos que estuvo en el lugar de los hechos porque así lo manifestó el Sr. Leandro y porque así se lo manifestó ella misma a los agentes de Mossos d'Esquadra con TIPs n.º NUM009 y n.º NUM010; asimismo, consideramos probado que ella conducía el vehículo por la misma razón. En este caso, los agentes policiales siguen siendo testigo de referencia, pero en este caso la prueba directa (la propia Sra. Trinidad) sí estuvo presente en el juicio oral.

El Hecho Probado Segundolo es en virtud de los informes médicos y los informes médico-forenses que obran en las actuaciones y han sido propuestos como pruebas, así como por la declaración como perito de la médico forense Dra. D.A Blanca, así como por la propia observación directa del Tribunal de la cicatriz que presentaba el lesionado.

La médico forense afirmó que la cicatriz era visible, que se recordaba porque rompía la armonía de la cara y era visible más allá de la distancia social (2 metros). El Tribunal observó la cicatriz directamente y pudo concluir de forma coincidente con la Dra. Blanca que era visible a cierta distancia ya que se apreciaba como si el Sr. Leandro tuviera una cierta hendidura en la parte delantera del cráneo, siento aún más visible por el hecho de que el lesionado es calvo y lleva rapado en cabello que le queda en los laterales de la cabeza y en la nuca.

El Hecho Probado Tercerolo es en virtud de la observación de las fotografías que obran a los folios 28 a 30 de la instrucción y del dictamen pericial elaborado por Antonio, quien se ratificó en su pericia en el acto del juicio, así como por la documentación que obra en las actuaciones procedentes de la entidad aseguradora y la compañía telefónica.

El Hecho Probado Cuartolo es en virtud del examen por el Tribunal del expediente judicial en el que se pueden observar las paralizaciones mencionadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

En primer lugar, concluimos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso de los artículos 147.1('El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico')y 148.1.1º del Código Penal('Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado').

En efecto, en el juicio oral ha resultado probado que a Leandro le fue propinado un fuerte golpe en la cabeza con un taburete de la terraza del bar que le provocó un traumatismo cráneo-encefálico con herida contusa frontal, precisando para su sanidad la implantación de tratamiento médico-quirúrgico y, concretamente, la sutura de la herida con 17 puntos quirúrgicos de nylon. La jurisprudencia tiene dicho reiteradamente que los puntos de sutura deben considerarse como tratamiento médico-quirúrgico a efectos legales, motivo por el que los hechos realizan el tipo del artículo 147.1 del Código Penal.

Asimismo, consideramos que las lesiones se ejecutaron con un instrumento peligroso, ya que se utilizó un taburete para propinar el golpe. A la hora de valorar si un objeto puede ser considerado un instrumento peligroso a efectos de la aplicación del tipo agravado de las lesiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece claramente la existencia de dos requisitos: a) su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima, y b) que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización (por ejemplo, SSTS 604/2019, de 5 de diciembre [rec. 2.228/2018] o 60/2008, de 23 de enero [rec. 726/2007]).

En el presente caso, no ha quedado probado el material del que estaba fabricado el taburete, pero tanto si era metálico como si era de madera, los taburetes y demás asientos como sillas o banquetas son fabricados en materiales duros, consistentes y resistentes porque, precisamente, han de aguantar el peso de la persona que los utiliza, lo que los hace idóneos para lesionar la integridad física de una persona, ya que tienen una consistencia apta para provocar lesiones. Asimismo, en el presente caso se utilizó, según ha quedado probado, como un objeto contudente, ya que se propinó un golpe con el taburete en la cabeza de una persona, esgrimiéndolo y descargando con fuerza el taburete sobre la cabeza del lesionado, incrementando así la fuerza ejercida y el efecto causado, siendo muy abundantes las sentencias que aprecian este tipo penal en los casos de agresiones en la cabeza con taburetes.

Consideramos que los hechos probados no son constitutivos del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal por el que había sido acusado el Sr. Hilario ya que consideramos que la cicatriz que le ha quedado como secuela a Leandro no puede considerarse como una deformidad, elemento del tipo previsto en el artículo 150 del Código Penal.

La deformidad, concepto jurídico indeterminado, ha generado numerosa jurisprudencia y casuística. Por ejemplo, la STS 275/2020, de 3 de junio (rec. 3.664/2018) realiza un resumen de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la cuestión:

'Conforme señalábamos en la sentencia 1392/2014, de 4 de abril ,'... esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los criterios a considerar para diferenciar la deformidad a que se refiere el artículo 150, de la grave deformidad que se subsume en el artículo 149 y de las lesiones que se tipifican en los artículos 147 y 148 del Código Penal'. La deformidad se ha definido con las siguientes notas: En la Sentencia 426/2004, de 6 de abril, se señala que como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. En la Sentencia 76/2003, de 23 de enero, se declara que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). En la Sentencia de 10 de mayo de 2001 se dice que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002). Y en la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo, recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal (...) También hay bastantes sentencias que se han pronunciado sobre el alcance que tiene las cicatrices a los efectos de determinar si constituyen o no deformidad(...). Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de'deformidad' debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima( STS de 10 de febrero de 1.992 ) (...) En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se expresa que la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. En la Sentencia 496/2009 se apreció deformidad por una'cicatriz lineal de 13 centímetros en hemicara izquierda en sentido horizontal, que interesa pómulo izquierdo y aleta nasal izquierda y que es perceptible a tres metros de distancia', teniendo en cuenta además la apreciación directa obtenida por la Sala enjuiciadora merced a la inmediación. Igualmente, en la STS nº 811/2008 , se apreció deformidad en atención a una cicatriz en región maxilar anterior derecha de 6 centímetros de longitud que llega al borde medial del labio superior, y cicatriz en región malar de 4 centímetros en región derecha, con perjuicio estético(...) Asimismo, en la Sentencia 877/2008 , se examinó un caso en el que las secuelas consistían en'cicatriz de siete centímetros que, partiendo de la mejilla izquierda continúa hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de un centímetro en cara lateral izquierda del cuello', entendiendo esta Sala que, en el caso, no era'necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que una cicatriz en la cara de las características que hemos descrito, significa, por sí misma, una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 150 del Código Penal'.Y en la Sentencia 759/2013, de 14 de octubre , se expresa que en este caso concreto la cicatriz está en el rostro, es visible y permanente, por lo que tiene entidad para producir desfiguración o fealdad'.

Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la propia apreciación directa del Tribunal y la relevante opinión de la médico forense que declaró que, en su opinión, la cicatriz del Sr. Leandro no era una deformidad, concluimos, como ya dijimos más arriba, que la cicatriz objetivada al lesionado no puede considerarse como una deformidad. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son

* La cicatriz no se encuentra en la cara sino en el extremo superior de la frente, donde comienza la parte redondeada de la cabeza.

* La cicatriz se ve a simple vista a unos dos metros de distancia como apreció la médico forense, pero no es patente en una primera observación del lesionado, siendo necesario fijarse bien para apreciar la cicatriz, que por el lugar en el que se encuentra y tratarse de una especie de hendidura ligera, puede confundirse si no se presta mucha atención con una arruga o alguna forma de la propia cabeza, teniendo en cuenta que la calvicie del lesionado no influye en la cuestión.

* La cicatriz, por su emplazamiento, no genera una especial fealdad o perturbación en la armonía del rostro del testigo.

En consecuencia, no consideramos que los hechos puedan ser constitutivos de las lesiones del artículo 150 del Código Penal.

En segundo lugar, concluimos que los hechos probados no son constitutivos de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal ('El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño'), ya que no han quedado probados elementos esenciales para la realización del tipo penal.

Sin perjuicio de que hayamos considerado probado que el vehículo Seat León, matrícula ....-KMT, era conducido en el momento de los hechos por Trinidad, pese a que ella manifestó no recordar nada, y hemos considerado probado que al irse del lugar, el vehículo embistió al muro y a la cabina, no consideramos en absoluto probado que esas conductas fueras dolosas, ya que ninguna prueba se practicó sobre esta cuestión y las únicas referencias a la forma de conducir y a la actitud de la conductora que se escucharon en el juicio oral provenían de las referencias al visionado de las grabaciones y ya hemos señalado los problemas de prueba que planteaba aquello que únicamente parecía probarse a través de las grabaciones.

Así las cosas, al no existir prueba del dolo con el que habría tenido que actuar la Sra. Trinidad para que le fuera imputable un delito de daños, no es posible descartar que los desperfectos o la colisión del vehículo pudieran estar causados por una imprudencia, cualquiera que fuera su grado, o que ni siquiera se pudiera apreciar una imprudencia. Los daños por imprudencia grave solo constituyen el delito previsto en el artículo 267 del Código Penal cuando sean tasados en más de 80.000 euros, lo que no es el caso, motivo por el que no es posible apreciar la realización de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal.

TERCERO.- Autoría.

El acusado Hilario es autor criminalmente responsable del delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1.1ª del Código Penal y será condenado por ello.

En efecto, hemos considerado probado que fue Hilario quien propinó el golpe al lesionado con el taburete, motivo por el que le corresponde a él asumir la autoría de dicha lesión y de dicho delito. Ciertamente, el Sr. Hilario había sido acusado por un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y en la presente Sentencia se le considera autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1.1ª del Código Penal, delito por el que no fue acusado. Sin embargo, la atribución y posterior condena del Sr. Hilario por un delito diferente no supone una rotura del principio acusatorio, puesto que el delito por el que se le condena es homogéneo con el delito por el que fue acusado, es más leve y el Sr. Hilario tuvo plena capacidad de defenderse respecto de los hechos concretos de los que se le acusaba, resultando que el bien jurídico afectado por esos hechos está protegido tanto por el delito objeto de acusación como por el delito más leve objeto de condena.

Los acusados Roberto y Trinidad no son autores de ningún delito y serán absueltos; en el primer caso, el Sr. Roberto venía siendo acusado del mismo delito que el Sr. Hilario, pero el lesionado ya dijo expresamente que esta persona no le había agredido; en el segundo caso, los hechos probados no realizan ningún tipo penal que pudiera ser atribuido a la Sra. Trinidad.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Consideramos concurrente una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La STS 688/2016, de 27 de julio, ha señalado:

'La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como

un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional (derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable), y reaccional (traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas). En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; o las Sentencias del Tribunal Constitucional 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras'.

En el presente caso, como ya hemos señalado anteriormente, la causa sufrió paralizaciones importantes tanto en el trámite ante el Juzgado de instrucción como en el realizado ante la Audiencia Provincial que no son atribuibles a la actuación del acusado.

Concretamente, en el Juzgado de instrucción hemos constatado una paralización notable: a) entre la Diligencia de Constancia de 19 de julio de 2017 y la Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2017 (casi 5 meses). Posteriormente, en la Audiencia Provincial se evidenciauna paralización grave: entre la Providencia de 26 de febrero de 2020 y la Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2022 (2 años aproximadamente).

Por lo tanto, la causa ha estado paralizada, sin ninguna actividad procesal, 29 meses, es decir, casi 2 años y medio. Así las cosas, dada la entidad del retraso, apreciaremos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajaremos la pena que corresponda en un grado, considerando que la rebaja en dos grados debe reservarse para dilaciones absolutamente aberrantes, que no son las apreciadas en este caso.

QUINTO.- Determinación de la pena.

El delito previsto en el artículo 147.1 y 148.1.1º del Código Penal está castigado con pena de 2 a 5 años de prisión.

Al apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, debe imponerse la pena inferior en grado ( artículo 66.1.2ª del Código Penal), por lo que la horquilla es de 1 año a 2 años menos 1 día de prisión.

Pues bien, teniendo en cuenta que la conducta del Sr. Hilario fue de notablemente violenta, que el Sr. Leandro únicamente tenía como finalidad separar a los contendientes y que la respuesta del Sr. Hilario fue exagerada y desproporcionada a la conducta del Sr. Leandro de intentar apartarlo de la pelea empujándolo, consideramos que la pena proporcionada al hecho cometido es la de prisión de 1 año y 10 meses, debiendo tenerse en cuenta que el resultado lesivo causado provocó una secuela que sin llegar a constituir deformidad, es claramente visible y permanente en el cráneo del lesionado.

Asimismo, en aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal, impondremos al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Responsabilidad civil

Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe a Hilario en relación a las lesiones y perjuicios que ha causado con su comportamiento. El Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 510 euros por las lesiones causadas y de 11.945 euros por las secuelas.

Para el cálculo de las indemnizaciones a conceder por incapacidad temporal y por secuelas, consideramos procedente utilizar las cuantías indemnizatorias fijadas en el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que está jurisprudencialmente reconocido como un mecanismo aceptado de valoración. En efecto, la regulación del baremo no es aplicable a las lesiones dolosas pero nada impide que el sistema de baremación del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, aun sin carácter obligatorio, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos (así lo ha reconocido la jurisprudencia es numerosas Sentencias; por ejemplo, SSTS 437/2005, de 10 de mayo, 217/2006, de 20 de febrero, 822/2005, de 23 de junio, 356/2008, de 4 de junio, 613/2009, de 2 de febrero, 916/2009, de 22 de septiembre, 788/2007, de 19 de septiembre).

Ahora bien, teniendo en cuenta que las cuantías del baremo están previstas para lesiones causadas por imprudencia, parece adecuado establecer un factor de corrección del 20% sobre las cuantías resultantes a fin de tener en cuenta el especial perjuicio que provoca sufrir una lesión derivada de un acto doloso. Por lo tanto, las cuantías indemnizatorias serán las aprobadas para el año en curso por la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mientras que los conceptos indemnizatorios tendrán en cuenta la edad del indemnizado a la fecha de los hechos (40 años). Así, por día de perjuicio básico (no impeditivo) se concederán 32,91 euros y por día de perjuicio moderado (impeditivo) se concederán 57,04 euros.

Pues bien, aplicando los anteriores módulos, obtenemos que la indemnización por lesiones o incapacidad temporal debería ser de 650,29 euros:

* 2 Días impeditivos: 2 días x 57,04 euros = 114,08 euros

* 13 Días no impeditivos: 13 días x 32,91 euros = 427,83 euros

w) a+b= 541,91 euros + Corrección +20% (108,38 euros) = 650,29 euros

En cuanto a la indemnización por secuelas, el último informe médico forense considera que la cicatriz que queda como secuela es un perjuicio estético moderado que valora en 12 puntos, valoración con la que estamos de acuerdo, ya que es un perjuicio moderado pero elevado. La edad del lesionado es la que tenía al tiempo de los hechos (40 años), por lo que conforme a las tablas del baremo, la indemnización por secuelas debería ser de 11.685,33 euros, por lo que apreciando el 20% del factor de corrección, la indemnización debería ser de 14.022 euros (11.685 + 2.337,06).

Sin embargo, teniendo en cuenta que en materia de responsabilidad civil rige el principio dispositivo, no es posible fijar indemnizaciones superiores a las solicitadas por las partes acusadoras, de manera que como el Ministerio Fiscal solicitó 510 euros por las lesiones causadas y de 11.945 euros por las secuelas, que son cantidades menores a las que concederíamos conforme a los módulos anteriores, concederemos las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Todas estas indemnizaciones devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Costas

En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado condenado, Hilario, será condenado al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas, mientras que se declararán de oficio las costas procesales correspondientes a los acusados que resultan absueltos.

Fallo

1) Que CONDENAMOSa Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1.1ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que ABSOLVEMOSa Hilario del delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, por el que había sido acusado.

2) Que CONDENAMOS Hilario a indemnizar a Leandro en la cantidad de 12.455 euros (510 euros + 11.945 euros). Esta indemnización devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3) Que CONDENAMOSa Hilario al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas.

4) Que ABSOLVEMOSa Roberto del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales causadas.

5) Que ABSOLVEMOSa Trinidad del delito de daños del que venía siendo acusada, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que podrá presentarse ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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