Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1214/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 677/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1214/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101055
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 677/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 37 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 774/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Madrid
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 250/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1214/13
En la Villa de Madrid, a 10 de Octubre de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 677/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 774/2011, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y falta de amenazas y delito de lesiones y maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jose C. Castillo González y defendido por el Abogado Don Carlos Bozal Aranda y Doña Angustia representada por la Procuradora Doña Miriam Álvarez del Valle y defendida por la Abogada Miriam Galindo Martens, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de Junio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Alrededor de las 02:00 horas del día 28 de octubre de 2010, los acusados Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales (folio 65), con NIE nº NUM000 , y su pareja sentimental Angustia , mayor de edad y sin antecedentes penales (folio 66), con DNI nº NUM001 , mantuvieron una discusión en el domicilio común sito en la calle CARRETERA000 nº NUM002 , NUM003 - NUM002 , NUM002 NUM004 de Galapagar (Madrid) de Madrid, en el transcurso de la cual y con el propósito de menoscabar cada uno de ellos la integridad física del otro, se agredieron mutuamente. El acusado dio puñetazos y patadas en cara, tronco y espalda a la acusada y esta le arañó en diversas partes del cuerpo y le tiró un plato a la cara.
Alrededor de las 02:30 horas del mismo día, la prima de Angustia , Florencia , recibió una llamada del acusado quien la dijo 'eres una hija de puta, te voy a matar'.
Como consecuencia de los hechos descritos Angustia sufrió lesiones consistentes en el parpado superior derecho equimosis horizontal, violácea de 2 por 0,5 cm, en el pómulo derecho tumefacción, en la oreja izquierda, equimosis violáceas, en hemicara izquierda, un hematoma que afecta de forma irregular a un área de 9 por 5 cm en las regiones preauricular y maseteriana y parte posterior de la mandíbula, tres equimosis en la región maseteriana sugestivas de marcas de nudillos o articulaciones interfalángicas, en la mandíbula izquierda equimosis violácea, en hemitoriax izquierdo, equimosis tenue y hematoma, en el abdomen 7 u 8 erosiones excoriaciones lineales de 1 y 4 cm, en hemitorax derecho, equimosis muy tenue, en la espalda unas quince o veinte erosiones excoriaciones lineales, en el brazo derecho, hematoma, area equimotica y equimosis tenue, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que le queden secuelas.
Como consecuencia de los hechos descritos, Aurelio sufrió lesiones consistentes en el cuero cabelludo eritema, en la cara una erosión excoriación lineal de unos siete cm, en el antebrazo izquierdo una escoriación de 0.5 cm, en la mano izquierda escoriaciones irregulares, en el antebrazo y mano derechos, fractura discal del primer metacarpiano inmovilizada con férula dorsal de escayola con vendaje acolchado, en la rodilla derecha escoriación. Las citadas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico (folio 119) tardando en sanar treinta días, diez de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que le queden secuelas.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Angustia como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a las penas de cincuenta y seis dias de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Aurelio a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con él, por cualquier medio, durante tres años, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a las penas de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Angustia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante tres años, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor penalmente responsable de una falta de amenazas leves, prevista y penada en el art. 620. 2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de diez días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales ocasionadas.
Que debo absolver y absuelvo a Angustia del delito de lesiones del los artículos 147.1 y 148.1 del Cp , por el que venía siendo acusada, declarando las costas procesales de oficio.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Aurelio deberá indemnizar a Angustia la cantidad de 350 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En concepto de responsabilidad civil la acusada Angustia deberá indemnizar a Aurelio en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de 29 de octubre de 2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba en DUD 227/10), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación los condenados Don Aurelio y Doña Angustia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, con la única excepción del últim inciso del párrafo relativo a las lesiones sufridas por Don Aurelio , que se sustituye por el siguiente:
Las citadas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico tardando en sanar treinta días, diez de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que le queden secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Angustia sustenta su recurso en vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 E). En realidad, alega error en la valoración de la prueba, afirmando que no debió haber sido condenada. En primer lugar, porque muchas de las lesiones que el coacusado presentaba cuando fue reconocido por el médico forense no las tenía en el momento inmediatamente posterior a los hechos, cuando fue explorado por el médico de urgencias, ya que en ese momento únicamente tenía 'un arañazo en la rodilla y una fractura del metacarpiano en la mano izquierda'. En segundo lugar, porque tales lesiones se las causó el coacusado mientras agredía a la apelante, rompía cosas de la casa y daba puñetazos a las paredes. En tercer lugar, finalmente, por las contradicciones en que incurrió el coacusado en sus declaraciones, mientras que la versión de la apelante fue por el contrario creíble, persistente y no incurrió en contradicción alguna.
El apelante Don Aurelio sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
a)Error en la apreciación de la prueba, en cuanto a las lesiones sufridas por el apelante, al indicar la resolución recurrid que únicamente precisó asistencia facultativa cuando en realidad requirió para su curación tratamiento médico en cuanto la curación de la fractura requirió la instalación de férula en la mano amén de una segunda asistencia para comprobar la consolidación de la fractura y la retirada de la férula.
b)Infracción legal por inaplicación del art. 147 CP , por los mismos motivos anteriores.
c)Infracción legal por inaplicación del art. 148.1 CP , al haber quedado acreditado que la coacusada le lanzó un plato la cara, que el apelante interceptó con la mano derecha. Aquel objeto era peligroso y aumentaba la capacidad agresiva, razón por lo que los hechos declarados probados deberían haber sido subsumidos en el ordinal citado del art. 148 CP .
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis del recurso de la apelante Doña Angustia debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los coacusados lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir de forma directa lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que los recurrentes se limitan a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. La apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
TERCERO.-Hay que partir de que los dos acusados admiten que se produjo una discusión entre ambos motivada por ciertas cuestiones personales. En el caso del acusado, refiere que la acusada le pedía dinero para droga y que aquél no quería dárselo. En el caso de la acusada, sostiene que la discusión se produjo a causa de los celos del acusado. A partir de ahí cada uno niega haber agredido a su pareja e insiste en haber recibido la agresión.
El Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos. En particular, analiza el testimonio de cada uno de los acusados-víctimas, llegando a la conclusión de que cada uno trata de exculparse y de inculpar al otro, pero que en realidad lo que ocurrió fue que en el contexto de una discusión violenta entre ambos se acometieron mutuamente, causándose recíprocamente lesiones.
En sus recursos, como a lo largo de la instrucción y en el plenario, cada uno de ellos insiste en que fue agredido y no agresor. Así, en el caso de Angustia , insiste en que el acusado se produjo las lesiones golpeando los puños contra la pared, rompiendo las cosas de la casa y agrediendo a la misma Angustia .Y que ella se limitó a defenderse. En el caso de Aurelio , argumenta justo al contrario, alegando que ella le lanzó un plato y le golpeó, desconociendo cómo ella se causó las lesiones.
Sin embargo, lo cierto es que las versiones contradictorias de cada uno de ellos están respaldadas, en lo que se refiere a la agresión recibida por cada uno de los acusados, por un elemento periférico determinante: los informes médicos obrantes en la causa en relación con cada uno de ellos, que ponen de manifiesto que cada una de las víctimas presentaba lesiones. Y que estas lesiones eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por cada uno de ellos respecto a la agresión recibida. Tanto en relación con él como en relación con ella. Así la cosas, estos informes periciales cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la verosimilitud de cada uno de los dos testimonios en cuanto a la agresión recibida, y al mismo tiempo dejan sin efecto la explicación ofrecida en cuanto a su propia participación en la agresión.
En particular, tampoco pueden acogerse las alegaciones de la apelante en cuanto a las lesiones sufridas por el coacusado, manifestando que no se habrían producido durante la pelea sino en otro momento. Lo cierto es que tales lesiones aparecen minuciosamente referenciadas en el informe forense obrante en los autos, que se realizó escasas horas después de los hechos. Los informes médicos de urgencias se elaboran el día 28 de octubre a las 16.45 y 17.44 horas, y el informe forense se elabora a la mañana siguiente 29 de octubre. En segundo lugar, las lesiones más relevantes aparecían descritas cuidadosamente en los primeros informes médicos. En tercer lugar, el propio informe forense indica que las lesiones son compatibles en tiempo y mecánica causal con la narración de hechos verificada por el denunciante. Y, en cuarto lugar, la propia apelante, al mismo tiempo que alega que las lesiones no se produjeron durante los hechos, también aduce que sí se las produjo el acusado, pero golpeándose a sí mismo contra la pared y rompiendo las cosas de la vivienda.
Frente a este marco probatorio, cada uno de los recurrentes se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Así, en el caso de Aurelio , ni siquiera aporta una versión alternativa que explique cómo se causó las lesiones su expareja. En el caso de Angustia , alega alternativamente, en primer lugar, que en realidad las lesiones no existían salvo los arañazos y la fractura; en segundo lugar, que sí existían pero que se las causó rompiendo cosas y golpeando contra la pared y contra ella; y , en tercer lugar, que ella en todo caso se limitó a defenderse.
Pero estas versiones están claramente desvirtuadas por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones que da cada uno en cuanto a la agresión recibida que, se insiste, están corroboradas por los dictámenes médicos que objetivan la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de cada víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se desestime el recurso de apelación de Doña Angustia .
CUARTO.-Los dos primeros motivos del recurso del apelante Don Aurelio denuncian la infracción legal producida por la inaplicación indebida del art. 147.1 CP , en cuanto las lesiones que sufrió el apelante sí habrían necesitado para su curación tratamiento médico además de la primera asistencia facultativa.
Los Hechos Probados de la Sentencia recurrida indican, en lo que ahora interesa, que como consecuencia de los hechos descritos, Aurelio sufrió lesiones consistentes en fractura discal del primer metacarpiano de la mano derecha inmovilizada con férula dorsal de escayola con vendaje acolchado.
Pues bien el art 147.1 CP tipifica la conducta del que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa; tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.
El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (dolo eventual) y, por último que exista relación de causalidad entre la acción y el resultado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que solo es admisible establecer dicha relación cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. ( STS 1670/2002 de 16/10 ). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.
El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 6-2-93 , 2-6-94 , 12-7-95 , 9-2-96 , 30-4-97 , 26-2-98 , 20-5-98 , 26-5-98 , 16-6-99 , 5-11-99 , 14-1-2000 , 1-12-2000 , 10-9-2001 , 7-11-2001, 263-11-2001 y 10-4-2002 ) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico , el simple diagnóstico o la pura prevención médica.
El tratamiento médico en sentido técnico jurídico debe reunir por tanto los siguientes requisitos: 1º) Que sea prestado de forma ulterior a la primera asistencia. 2º) Que sea necesario: comprende toda actuación con finalidad curativa y por ende necesaria; es por ello que se excluyen aquellos actos médicos dirigidos a comprobar o vigilar el éxito de la primera asistencia o complementar ésta. 3º) Que tenga finalidad curativa. 4º) Que el tratamiento sea prestado por un titulado en Medicina o por indicación de éste ( STS 1137/2009, de 22 de octubre ).
En particular, el Tribunal Supremo viene entendiendo que la inmovilización de miembros del cuerpo mediante escayolas o férulas ha de considerarse tratamiento médico ( SSTS 724/2008, de 4 de noviembre , 403/2006 de 7 de abril , 1783/2002 de 2 de noviembre y 1454/2002 de 13 de septiembre ). Así la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula para la reducción de una fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo ( STS núm. 1835/2000 de 1 de diciembre ). Y no sólo cuanto existe una fractura ósea, sino incluso cuando se trata de lesiones musculares o de tejidos blandos que precisan la inmovilización de una zona del cuerpo. Y en este sentido pueden citarse las sentencias relativas a la sanación de los esguinces cervicales ( SSTS 23-2-2001 , 25-4-2001 , 13-9-2002 , 22-3-2002 y otras). Y también las que se refieren a inmovilizaciones por desgarro en el tobillo de un pie ( STS 13-9-2002 ), o las relativas a inmovilización por esguince en el dedo de una mano ( STS 22-10-2002 ).
Y en el caso a examen se produjo una fractura ósea del primer metacarpiano de la mano derecha, que fue tratado mediante la colocación de una férula y prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 30 días, durante 10 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas. De hecho, el propio forense apunta en su informe que esta férula debería haber sido retirada en una segunda asistencia facultativa previa comprobación de la consolidación de la fractura. Por consiguiente, en el presente caso los hechos deben ser calificados como delito.
Así pues, procede revocar la resolución recurrida en este sentido, declarando probado que las lesiones que sufrió el apelante y el tratamiento curativo que siguió y que declara estrictamente probado la resolución de instancia sí que constituyeron tratamiento médico y que, por tanto, los hechos constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP .
QUINTO.-El tercer motivo del recurso del apelante Don Aurelio no puede sin embargo ser acogido.
Como señala la STS de 30 de octubre de 2001 en relación con el tipo penal agravado que ahora nos ocupa, 'la razón de la agravación ... reside en la mayor peligrosidad que produce el empleo de tales armas o instrumentos, con agotamiento a cualquier medio posible o método concretamente peligroso, que pongan en peligro la vida o salud del lesionado, dotando así a la acción de una mayor antijuridicidad, y evidenciando en el actuar del agente una notoria perversión criminal. La ley penal pone el acento en el aspecto objetivo de la utilización de tales medios, comprendiendo en su texto todos aquellos potencialmente lesivos con intensidad material suficiente para producir peligro para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado, sin perjuicio del imprescindible conocimiento que el culpable tenga de la misma peligrosidad de tales medios, precisamente porque se vale o utiliza los mismos para la comisión de la acción'.
Por objeto peligroso debe entenderse entonces, en términos generales, 'aquél que aumenta o potencia la capacidad agresiva del agente y crea un riesgo para la persona atacada con merma de sus posibilidades de defensa'. Medio u objeto peligroso es en este sentido todo instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente secunde la aviesa intención de su portador. En tales medios peligrosos han de entenderse comprendidos todos aquellos, sea cual fuere su naturaleza, susceptibles de producir un mal respecto a la vida o integridad física de las personas; incluso los de uso inicialmente lícito que, con evidente desviación de su genuina finalidad, se tornan, merced a su torcida aplicación, en contundentes medios agresivos orientados a la depredación de bienes ajenos (por todas STS 6-11-1990 ). La peligrosidad del medio utilizado necesariamente deberá deducirse, entre otros, de los siguientes datos esenciales:
La naturaleza o caracterización física o material del instrumento o medio que se emplea.
La forma de utilización del mismo.
El fundamento de la agravación no está en la relación causal entre el empleo del instrumento y las materiales lesiones producidas al agredido, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave.
En cuanto a la calificación misma del objeto como instrumento peligroso, es cierto que la falta de descripción suficiente del medio es un obstáculo para fijar el grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado. Sin embargo hay supuestos en los que la sola denominación del instrumento o medio empleado es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo que entraña para la vida o salud de las personas, teniendo en cuenta sus características y condiciones, así como su morfología ( Sentencia 19 de octubre de 2005 ). Así, se ha indicado que son instrumentos peligrosos palos, garrotas, bates, piedras, un vaso de cristal conscientemente astillado o mellado o una navaja, entre muchos otros. Todos ellos son instrumentos o medios que acrecientan el poderío físico y la capacidad vulnerante de quien se vale de ellas, cumpliendo un doble cometido, pues, de un lado, son instrumento adecuado para conminar o amedrentar, inspirando en el sujeto pasivo un temor, racional y fundado, a sufrir un mal inminente y grave, y, de otro, son aptas e idóneas para golpear, herir e, incluso, matar, contribuyendo, de ese modo, a la perpetración de delitos de robo con violencia o con intimidación en las personas.
En este caso la acusada arrojó al acusado y en este caso víctima un plato. Sin embargo, para nada consta las características de este instrumento. Si era, como pretende el apelante, un objeto pesado de bordes agudos o si las características del objeto eran otras diferentes, mucho más livianas. Tampoco existe precisión alguna sobre la forma en que se utilizó ni la violencia o potencia con que se arrojó a la víctima (recuérdese en este sentido la STS de 31 de octubre de 2012 , que consideró medio peligroso un cinturón de caballero con hebilla por la potencia extrema con la que se golpeó con él a la víctima). En este caso ni están acreditadas la concreta naturaleza o caracterización física o material del plato ni tampoco cuál fue su forma de utilización, más allá de que en un momento determinado de la disputa Angustia lo cogió y lo tiró al acusado, sin mayores precisiones y todo ello sin perjuicio de que, sin embargo, al apartarlo el acusado pudiera causarse una fractura en la mano. El motivo del recurso, por tanto, no puede prosperar.
SEXTO.-En definitiva, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, estrictamente considerados y sin modificación alguna, en cuanto normativamente implicaron en cuanto a las lesiones sufridas por Don Aurelio la aplicación de tratamiento médico para su curación, integran el delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP .
A la hora de individualizar la pena, se aplicará la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) en la misma forma aplicada en la Sentencia de instancia, fijando la pena de prisión en su extensión mínima, seis meses, como también se hizo para ambos acusados en la resolución apelada, manteniendo las penas de prohibición de comunicación y aproximación en la forma y extensión impuestas en la Sentencia recurrida.
SEPTIMO.-No procede hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Angustia contra la sentencia de 18 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 774/2011.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Aurelio contra la sentencia de 18 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 774/2011.
Revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en el particular correspondiente a la condena de Doña Angustia como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
Condenamos a Doña Angustia como autora penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:
a) Prisión de seis (6) meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
b) Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Aurelio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante tres (3) años.
c) Indemnización a Aurelio en la cantidad de dos mil (2000) euros, por las lesiones causadas, con aplicación de lo previsto en el art. 576 LEC .
d) Pago de las costas causadas en la instancia, incluidas las de la acusación particular.
Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

