Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Penal Nº 122/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 41/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 122/2006

Núm. Cendoj: 28079370042006100419

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14479

Resumen:
Se condena al acusado, dentro del proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7 Alcobendas, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación a las personas, dos delitos de lesiones y dos delitos de detención ilegal.Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación a las personas, donde el acusado y otras tres personas con uso de arma, con la finalidad de apoderarse del dinero y efectos de valor de un restaurant, golpearon a las víctimas y conminaron al denunciante con un cuchillo, para que les dijera donde estaba el dinero, del que se adueñaron. Queda también demostrado que al golpear a las víctimas se les provocó lesiones de consideración que necesitaron de tratamiento quirúrgico siendo constitutivas de delito de lesiones. Y finalmente queda acreditado que el acusado, para facilitarse la huida y evitar que las víctimas pudieran dar aviso a la policía, abandonaron el lugar dejándolas amordazadas y atadas de pies y manos, lo que constituye un delito de detención ilegal.

Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 299/2004

Juzgado de Instrucción nº 7 Alcobendas

Rollo de Sala nº 41/2006

PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su

Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 122/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres de la Sección 4ª /

Magistrados /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ /

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA /

/

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 299/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcobendas, seguido de oficio por delitos de robo con intimidación, lesiones y detención ilegal, contra el acusado Antonio , con ordinal de informática nº NUM000 , nacido el 07-02-1967, en Galati (Rumanía), hijo de Ion y Tinca, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por la presente causa desde el 7-07-04, prorrogada por el Juzgado de Instrucción el 14- 06-06; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Lozano Suárez, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar y defendido por el Letrado D. Alejandro J. Condor Moreno; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el tramite de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal, dos delitos de lesiones de art. 147.1º y dos delitos de detención ilegal del art. 163.1º del dicho texto legal. Reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado (art. 28 párrafo 1 C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó la imposición por el delito de robo de la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por cada uno de los delitos de lesión la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y por cada uno de los delitos de detención ilegal, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a David , por las lesiones sufridas, en 3.900 euros por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y en 5.000 euros por las secuelas, así como en 15.000 euros por el dinero sustraído; así mismo indemnizará a Rodolfo por las lesiones en 780 euros por los días con impedimento y en 510 euros por los días no impeditivos y en 8.000 euros por las secuelas, con aplicación a dichas cantidades de los intereses previstos en el art. 576 LEC .

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en el juicio oral, y a tenor de las pruebas practicadas, aceptó los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, que entiende que son constitutivos de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de robo con violencia, que debe ser condenado a la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión, y dos faltas de lesiones del art. 617.1 C.P . que deben ser condenadas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros; solicitando la sustitución de las penas por la expulsión, en concordancia con el art. 89 C.P . y a la vista del tiempo que lleva en prisión.

Hechos

El acusado, Antonio , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de una persona a la que no afecta la presente resolución, y de otras dos no identificadas, sobre las 23:30 horas del día 8 de marzo de 2004, penetraron de forma súbita en el restaurante "El Alemán", sito en el Km 25 de la carretera Nacional I, termino municipal de San Sebastián de los Reyes, tras lograr que su propietario, David , abriera una de las puertas, con el pretexto de que se habían dejado dentro un teléfono móvil.

Seguidamente procedieron a golpear a David y a comminar con un cuchillo al camarero Rodolfo , para que les dijera donde estaba el dinero. A tal fin, el acusado hizo ademán de clavar el cuchillo a David -que a consecuencia del golpe mencionado yacía sin sentido- por lo que Rodolfo les indicó donde estaba una caja registradora. Pero al encontrar en ella una disponibilidad de unos cincuenta euros, comenzaron a propinarle golpes y patadas por el cuerpo y a arrastrar a David y a él a un local que había en la parte trasera del restaurante, lugar en el que los amordazaron y ataron de pies y manos, hasta que encontraron el resto del dinero -más de 15.000 euros-, con los que abandonaron el lugar; unos quince minutos más tarde Rodolfo logró desatarse, hizo lo mismo con David , y procedió a llamar por teléfono a la policía.

Como consecuencia de estos hechos David resultó con fractura del ángulo mandibular izquierdo, que precisó de dos días de ingreso hospitalario para llevar a cabo tratamiento médico conservador y farmacológico (antiinflamatorios, antibióticos, analgésicos y dieta blanda), tardando en curar de sus lesiones 66 días, con impedimento para sus ocupaciones y quedándole como secuela parestesias en labio inferior.

Rodolfo resultó, entre otras, con contusiones faciales con fractura del suelo y pared de la órbita ocupar izquierda, fractura de las paredes del seno maxilar izquierdo y fractura de huesos propios nasales; lesiones en cuya curación invirtió 30 días, de los cuales 13 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, uno de ellos con ingreso hospitalario, quedándole como secuelas desviación del tabique nasal hacia la derecha que le ocasiona un perjuicio estético ligero y frecuentes cefaleas postraumáticas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación a las personas, en el que se ha hecho uso de arma, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . Dichos preceptos sancionan el apoderamiento de las cosas muebles ajenas, guiado por el ánimo de lucro, y empleando como medio para ello, violencia o intimidación en las personas.

Elementos que concurren en el presente caso en el que el acusado y las otras tres personas, con la finalidad de apoderarse del dinero y efectos que encontraran de valor, golpearon a las víctimas y conminaron a Rodolfo con un cuchillo, para que les dijera donde estaba el dinero, del que se adueñaron.

A tenor de lo previsto en el art. 242.1 C.P ., que contiene la salvedad de "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", los hechos probados referidos también son constitutivos de dos delitos de lesiones del art. 147 del Código Penal, precepto que sanciona causar a las personas un menoscabo que sea constitutivo de lesión que requiera objetivamente para su sanidad, mas allá de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Quedando excluidos los actos médicos que sean "simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión" que no se considerará tratamiento médico.

Ninguna duda cabe a tenor de la prueba médica practicada en el acto del juicio -puesta en relación con los informes obrantes en los folios 188, 246 y ss, 264 y 442- que las lesiones que se ocasionaron a David -que resultó con fractura del ángulo mandibular izquierdo-, que precisó de dos días de ingreso hospitalario para llevar a cabo tratamiento médico conservador y farmacológico (antiinflamatorios, antibióticos, analgésicos y dieta blanda), son constitutivas de un delito del art. 147.1 C.P .

Al igual que las sufridas por Rodolfo -fractura del suelo y pared de la órbita ocular izquierda, fractura de las paredes del seno máxilar izquierdo y fractura de huesos propios nasales-.

Ello es así, ya que, independientemente de los tratamientos farmacológicos a que fueron sometidos por prescripción médica ambos lesionados, la fractura del ángulo mandibular izquierdo, que sufrió David , y las diversas fracturas que sufrió a su vez Rodolfo exceden de la tipificación propugnada por la defensa de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 C.P. para ser subsumibles en dos delitos del art. 417.1 C.P . Así resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los supuestos en los que se ha producido una fractura ya sea ósea o de cartílagos (SS TS 19-11-97; 8-6-98; 2-11-02 y 7-4-06 ).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados también son constitutivos de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , que castiga al que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad. Ya que el acusado y los otros tres intervinientes en el hecho, para facilitarse la huida y evitar que las víctimas pudieran dar aviso a la policía, abandonaron el lugar dejándolas -tal y como las mantenían durante la mayor parte del hecho-, amordazadas y atadas de pies y manos en el local situado al fondo del restaurante. Privación de la libertad de movimientos en la que estuvieron, tras huir las personas referidas con el dinero, unos quince minutos, hasta que Rodolfo se desató e hizo lo mismo con David .

Ninguna duda cabe de que dicha privación del derecho de deambulación, del ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (SS TS 27-10-95; 23-5-96; 15-12-98; 2-11-99, 1-4-02 y 7-4-06 ), tuvo una cierta prolongación en el tiempo más allá del mínimo propio o consustancial al delito de robo con violencia e intimidación. Tampoco cabe duda de que la misma fue una acción dolosa verificada con consciencia y voluntad de privar a los sujetos pasivos de su libertad de movimientos, y que en tal caso son irrelevantes los móviles del autor, pues esta figura delictiva no hace referencia a propósitos ulteriores ni a finalidades comisivas (STS 10-9-01 ). Ello no obstante concurre alguna circunstancia en el hecho delictivo enjuiciado que permite su subsunción en el supuesto de penalidad atenuada del apartado 2 del art. 163 C.P . al asimilarlo al previsto en el tipo de "Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención".

Es la aseveración efectuada por el testigo Rodolfo de que pudo soltarse las ligaduras "ya que les había pedido que no se las ataran muy fuertes"; lo que pone en evidencia que los autores del hecho no quisieron dilatar la libertad de movimientos de las víctimas más allá de una o dos horas. Siendo racionalmente deducible, además, que esa pérdida de libertad habría concluido en dicho espacio temporal al alarmarse algún familiar por la tardanza de las víctimas en volver a sus casas (STS nº 403/06, de 7 de abril ).

TERCERO.-De dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Antonio , a tenor del art. 28 párrafo primero C.P .

La autoría de dicho acusado ha quedado acreditada: a) por los reconocimientos en rueda practicados por las víctimas quienes durante su declaración testifical en el plenario sobre los hechos aseveraron haberle identificado con plena seguridad (folios 147 a 151); b) por el resultado incuestionable de la pericial dactiloscópica ratificada en el juicio en la que los funcionarios actuantes dictaminaron haber acotado en la huella dejada en el vaso de Heineken en el que había consumido café, hasta 16 puntos de coincidencia con el acusado (fol. 129 a 140); c) a la vista de la contundencia de las pruebas practicadas acreditativas de los hechos y de la autoría de los mismos por el acusado, su defensa los reconoció así como las consecuencias civiles derivadas de ellos, entrando solo a debatir que las lesiones sean constitutivas de delito por no haber requerido para su curación tratamiento médico y propugnando que la relación entre el delito de robo y los dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 CP era la de concurso ideal, con los efectos correspondientes en relación a la pena a imponer, la del delito más gravemente penado (art. 77 CP ).

CUARTO.- En la realización de los delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa para que se sustituya la pena por la expulsión del territorio español dado el tiempo en el que el acusado ha estado en prisión preventiva, al exceder las penas que se imponen por estos hechos en la sentencia de los 6 años a los que alude el art. 89 C.P ., será procedente la expulsión una vez acceda al tercer grado penitenciario o se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena.

Sin que de lo acontecido y reflejado en el factum de la sentencia exista sustrato alguno que permita aplicar el art. 77 del Código Penal al no concurrir ni un concurso ideal propio -en que un mismo hecho constituye dos o más delitos- ni impropio o medial -ya que el delito de robo no ha sido medio necesario para cometer los delitos de detención ilegal ni éstos lo son respecto de aquél-. En el caso examinado, las detenciones ilegales no fueron previas a la consumación del delito de robo con violencia e intimidación sino posteriores ya que la privación de movimientos consustancial a dicho delito queda absorbida en el mismo. Siguiendo la tesis elaborada por la defensa del acusado no tendría ninguna respuesta penológica la comisión de delitos de detención ilegal subsiguientes a un delito de robo con violencia e intimidación.

Individualizando la pena prevista en el art. 242.1º y 2 C.P . -de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años-, procede imponer al procesado 5 años de prisión atendida la gravedad del hecho, cometido en el interior del local en el que se encontraban las dos víctimas y por un grupo de cuatro personas. De acuerdo con la prueba testifical el acusado llevó a cabo la conducta más violenta e intimidatoria.

En cuanto al delito de lesiones del art. 147.1 CP , que tiene prevista una pena de prisión de seis meses a tres años, puesto en relación con el art. 148 CP -que encuadra las figuras agravadas- que las sanciona de 2 a 5 años de prisión; procede imponer al acusado la pena de ocho meses de prisión por el delito referido a David y un año y cuatro meses de prisión por el relativo a Rodolfo , al tener en cuenta el mayor número y entidad vulnerante de los golpes propinados al mismo.

En cuanto a cada una de las detenciones ilegales del art. 163.1 y 2 CP , cabe imponer el mínimo imponible -dos años y un día de prisión-.

QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil, conforme a los arts. 109.1, 110.1º y 3º, 113 CP , de acuerdo con lo peticionado por el Ministerio fiscal y asumido por la defensa, el acusado indemnizará a David , en 3.900 euros por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (66 días a 60 euros día), 5.000 euros por las secuelas y 15.000 euros por el dinero sustraído; asímismo indemnizará a Rodolfo en 780 euros por los días impeditivos(13 días a 60 euros día), 510 euros por los días no impeditivos (17 a 30 euros día) y en 8.000 euros por las secuelas.

A los efectos del art. 115 CP se debe tener en cuenta que la defensa ha aceptado los hechos y sus consecuencias civiles rebatiendo solo la calificación de tales hechos como delito.

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Antonio , nº de Ordinal de Informática NUM000 , como responsable en concepto de autor de: a) un delito de robo con violencia e intimidación a las personas en el que se ha hecho uso de arma, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) dos delitos de lesiones, ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y cuatro meses de prisión, y ocho meses de prisión, respectivamente, con sus accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) dos delitos de detención ilegal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años y un día de prisión, por cada uno de ellos, con sus accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a David , en 3.900 euros por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 5.000 euros por las secuelas y 15.000 euros por el dinero sustraído; así mismo indemnizará a Rodolfo en 1.290 euros por las lesiones y y 8.000 euros por las secuelas.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar, en su caso, la solvencia del acusado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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