Última revisión
23/03/2010
Sentencia Penal Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 64/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 122/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100177
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3251
Encabezamiento
RB
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 64/2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 588/2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 122/2010
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA DÑA. Mª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 588/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por delitos de robo con violencia siendo partes en esta alzada como apelantes Felipe y Hermenegildo ; como apelado el Ministerio Fiscal.
Habiendo sido designada Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 2 diciembre 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 27 de Marzo de 2009, aproximadamente sobre las 5,00 horas, en la calle Fernándo el Católico a la altura de la confluencia con la calle Galileo de Madrid, Felipe , nacido el día 16-01-1990 en República Dominicana, con NIE NUM000 y Hermenegildo , nacido el 10-04-1990 en Argentina con NIE NUM001 , mayores de edad y sin antecedentes penales, ambos en situación regular en España, puestos de común acuerdo, se acercaron a Juan Pablo y de modo sorpresivo Felipe le dio un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, y cuando se levantó le dijeron que les entregara el teléfono móvil y la cartera, y que de lo contrario le pincharían, añadiendo que no gritara.
Juan Pablo entregó a Felipe un teléfono móvil marca LG, que ha sido tasado en 35 euros, y con ocasión de esta acción, le propinó un empujón Juan Pablo y salió corriendo del lugar.
Momentos después, en la citada calle Galileo, Felipe y Hermenegildo se aproximaron a Cornelio y le pidieron un cigarro, llevándole hacia una pared, donde le acorralaron contra la misma, y mientras uno de ellos tenía las manos en los bolsillos, el otro le dijo que le entregara todo lo que llevara encima, procediendo a entregarles Cornelio un teléfono móvil marca Nokia y un MP3 marca Supratech, que han sido tasados en 40 y 20 euros respectivamente.
Unos minutos después, en la calle Fernando el Católico, de nuevo Felipe y Hermenegildo se acercaron a otro viandante, Hipolito , dándole primero un empujón y golpeándole Felipe en la mejilla derecha, a la vez que le decían que les entregara lo que llevaban o que le clavaban un cuchillo, saliendo huyendo Hipolito tras propinar un empujón a uno de ellos, siendo perseguido por ambos sin que lograran darle alcance dado que en la citada vía fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional que patrullaban la zona en el vehículo policial en compañía de Juan Pablo tras referir éste lo que le había sucedido.
Al ser detenidos Hermenegildo portaba el teléfono móvil marca Nokia y el MP3 marca Supratech propiedad de Cornelio y Felipe el teléfono móvil marca LG propiedad de Juan Pablo .
Estos efectos fueron recuperados sin desperfectos y entregados a sus titulares.
Como consecuencia de estos hechos, Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en región del ojo derecho, conjuntivitis postraumática, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, estando dos de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.
Y Hipolito sufrió igualmente lesiones consistentes en contusión en mejilla derecha, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar 1 día, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.
Hermenegildo , a requerimiento del Juzgado Instructor en la pieza de responsabilidades pecuniarias de esta causa, y con la finalidad de satisfacer las posibles responsabilidades civiles, ha consignado la cantidad de 735 euros.
Felipe y Hermenegildo fueron detenidos el día 27 de Marzo de 2009, acordándose la prisión provisional de los mismos el día 28 de Marzo de 2009.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Felipe y a Hermenegildo como autores responsables criminalmente de un delito de robo con violencia prevenido en los artículos 237 y 242,1º , otro delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242,1º , un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los citados artículos 237 y 242.1º en relación con los artículos 16 y 62, y dos faltas de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal , con la atenuante de reparación del daño del artículo 21,5º de dicho texto legal únicamente respecto a Hermenegildo , imponiéndoles las penas:
A Hermenegildo , dos años de prisión por cada uno de los delitos de robo con violencia e intimidación consumados, y por el delito de robo con violencia en grado de tentativa se le impone la pena de un año de prisión. Y, en todos los casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56 del Código Penal .
A Felipe , por cada uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación consumados, la pena de dos años y dos meses de prisión, y por el delito de robo con violencia en grado de tentativa se le impone la pena de un año y un mes de prisión, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56,2 del Código Penal .
Por cada una de las faltas de lesiones, se le impone a Felipe y Hermenegildo la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal .
Igualmente se condena a Felipe y Hermenegildo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Juan Pablo con 500 euros y a Hipolito con la cantidad de 50 euros. Con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC. Y con expresa imposición de las costas procesales por mitad.
Se ratifica la prisión provisional de Felipe y Hermenegildo .
Regístrese el original, previo su testimonio en autos y notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes con instrucción de que la presente es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN a interponer ante este Juzgado en el plazo de los DIEZ días siguientes al de su notificación, y que en su caso será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felipe y Hermenegildo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 marzo 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación el 23-03-2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Centran los apelantes su alegato contra la sentencia recurrida en base en distintos motivos.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Hermenegildo (folio 212 y siguientes):
Participación del acusado en la comisión de los hechos, vulneración del artículo 28 . Las declaraciones de los perjudicados, no prueban que los acusados actuaran en concepto de coautores.
Así, con relación al robo denunciado por Juan Pablo , este reconoció a Felipe como autor tanto de la agresión como de la posterior amenaza, sin que manifestara que Hermenegildo cometiera el delito. Así alega la parte: "se requiere inexcusablemente una contribución material a la ejecución del hecho delictivo, contribución en ningún caso puede ser reemplazada por el mero acuerdo entre los partícipes, y que ha de ser además la que determine según su entidad la existencia de una auténtica coautoría o de una mera participación en el hecho delictivo. Lo verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto...". Por ello interesa la libre absolución, para este hecho y en el caso de que no se aprecie debe de ser considerado como cómplice del mismo y no como autor lo que implica la rebaja en un grado de la pena a imponer, concurriendo además la atenuante muy cualificada de reparación de daño se rebaje la pena en dos grados o bien en uno.
Robo denunciado por el señor Cornelio ; reconocido por Hermenegildo como la persona que sustrajo el móvil y el MP3. Se interesa la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.3 con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, debiendo rebajarse la pena en dos grados o en uno.
Robo denunciado por Hipolito , sólo se cuenta con la declaración de la víctima durante la fase de instrucción y de ésta únicamente se deduce que Hermenegildo actuó como mero espectador en la comisión del delito, sin que llegase a tener el dominio material del hecho y sin que su conducta implique una actuación necesaria para la comisión del mismo. Solicita la libre absolución y subsidiariamente debe ser considerado como cómplice y no como coautor e igualmente solicitan rebaja en dos grados o en uno.
En cuanto a las faltas solicita la libre absolución al no haber participado en las agresiones.
Solicita igualmente la representación de Hermenegildo se aplique la atenuante de reparación del daño causado y su calificación como muy cualificada, por cuanto Hermenegildo abonó la cantidad de 735 ? el día 20 julio 2009, cantidad que le había sido requerida el día 13 julio, es decir, que la abonó en cuanto tuvo conocimiento de la misma.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Felipe ( folio 206 y siguientes):
Error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues ya en su primera declaración manifestaba que lo único que recordaba era el haber estado en una discoteca sita en la calle islas Filipinas, pero que había bebido, tres botellas de whisky que tras salir de la discoteca fueron detenidos en las proximidades por un coche de policía nacional; negando rotundamente que hubiera robado o intimidado a nadie.
Así pues, la única prueba que utiliza el juzgado para dictar una sentencia condenatoria, es el reconocimiento espontáneo ante la policía por un denunciado Juan Pablo , sin embargo, este reconocimiento se realiza con posterioridad a los hechos ante los agentes de policía nacional y, dado las horas de la madrugada y la cantidad de jóvenes de esta edad que deambulaban por dicha zona, por ser lugar de diversión, pudo perfectamente ser confundido. Es más, la policía buscó un joven de raza negra y otro blanco y de cabello rubio, sin más. En su declaración en la vista oral, dicho testigo incurrió en numerosas contradicciones en relación a la declaración realizada en su día ante el juzgado y ante la policía. Además en la rueda de reconocimiento celebrada el día 28 marzo , Cornelio no reconoció a Felipe . Hipolito otro de los denunciantes, tampoco reconoció a su representado como autor de dichos hechos y el día de la vista oral no compareció a declarar. El hecho de que tuviera en su poder un teléfono móvil que parece pertenece a una de las víctimas, no es significativo, ni prueba suficiente de la comisión de los delitos que se le imputan.
Al amparo del artículo 790.2 de la LECrim , infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 237 y 242.1 del C.P . Pues, la sentencia impugnada atribuye al acusado la cualidad de autor de un delito de robo con violencia, otro de robo con intimidación y un delito de robo con violencia en grado de tentativa. No existen lesiones en los denunciantes ni se encontraron objetos amenazantes en poder de Felipe ni del otro imputado y por tanto requiere la existencia de dolo en la conducta del acusado y, sobre todo, debe quedar probado la autoría mediante pruebas irrefutables que supongan dicho menoscabo y en el presente caso no ha quedado acreditado que concurran dichas circunstancias.
Alega la aplicación del principio in dubio pro reo y solicita la libre absolución, al expresar que la declaración de los perjudicados no cumple los requisitos que exige el Tribunal Supremo para que haga prueba de cargo sobre los hechos denunciados.
SEGUNDO.- Antes de proceder al análisis de los recursos debe hacerse la siguiente consideración: la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El Juzgador en Primera Instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del Juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de Primera Instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; las alegaciones de los recurrentes no ponen de manifiesto más que su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en Primera Instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de Instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser Juzgadora en Primera Instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del mismo en formato audiovisual.
TERCERO.- Dicho esto, procederemos a analizar las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral. Los acusados no dan descargó sobre los hechos, pues dicen no recordar, por haber bebido en gran cantidad. Reconocen ambos estar uno en compañía del otro y Hermenegildo haber cogido un teléfono móvil y un MP3 a un chico a quien había pedido un cigarro.
La sentencia por tanto considera como prueba de cargo las declaraciones de los testigos víctimas de los hechos, y como prueba indiciaria el hecho de que los dos acusados, reconozcan haber estado juntos, encontrarse los efectos sustraídos de una de las víctimas en poder de uno de los acusados Jhoan y no dar descargo ninguno sobre los hechos imputados al referir habían bebido y no se acordaban de nada.
De todos es sabido, por la multiplicidad de veces en las que ha sido invocado que para que la declaración de la víctima, haga prueba de cargo suficiente debe de reunir una serie de requisitos.
Las declaraciones de las víctimas o perjudicados tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89, 173/90, 229/91, 64/94 y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87 , ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que "puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución", por ello el antiguo principio jurídico "testius unus", "testius nulus" no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990, 28-11-1991, 18 de Diciembre de 1992, 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997, los siguientes requisitos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad (SSTS de 28 de Septiembre de 1988, 26105/92, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27104/95, 11/10/95, 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).
En el presente supuesto el Juez de Instancia precisamente alega estos requisitos en las declaraciones de las víctimas y analiza las declaraciones de los tres perjudicados: Juan Pablo , Cornelio , Hipolito expresa como éstos han prestado un testimonio firme y sin contradicciones, que no han tenido ningún tipo de relación previa con los acusados por los que concurre una manifiesta ausencia de incredibilidad subjetiva.
Los recursos no pueden prosperar Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, pruebas documentales, periciales del Médico Forense, informes de urgencias, declaración de los agentes de policía, ocupación de los efectos sustraídos en poder de los acusados, declaraciones de los propios acusados declaraciones de los testigos víctima, que prestaron declaración en el acto de la vista oral, a excepción de Hipolito , quien expresó la policía como estaba de Erasmus, sin embargo se dio lectura a su declaración y se introdujo en el debate, a través de la misma, por lo que cumple igualmente los principios de legalidad, inmediación y contradicción y hallándose en uno de los supuestos del artículo 730 . resulta claramente probada su manifestación; máxime, cuando, precisamente los acusados son detenidos, estaba siendo objeto de robo Hipolito , según refiere la policía y el propio testigo, Juan Pablo quien los reconoció in situ.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada, de forma minuciosa y detallada dando contestación a todos y cada una de las peticiones de las partes. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto, los motivos deben de ser desestimados y en consecuencia confirmada la resolución recurrida.
Igualmente deben de ser desestimadas las rebajas en las penas interesadas por la aplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal invocadas por las partes. Tales circunstancias fueron debidamente analizadas por el Juzgador compartiendo esta Sala plenamente, las decisiones adoptadas. Se aplican las penas mínimas, en la calificación jurídica de los hechos realizada de forma correcta y adecuada. Explica la sentencia el concepto de intimidación, y como y porque se tiene en cuenta, no cabe razonar más de lo dicho en la sentencia. Las partes, única y exclusivamente intentan que la Sala vuelva a repetir lo expuesto en la sentencia. La reparación del daño ha sido aplicada en sus justos términos. Y el subtipo atenuado el artículo 242.3 del código penal, descartado por las razones expuestas en folio 169 , que se dan por reproducidas." Los hechos se produjeron de madrugada, y aunque fuera una zona urbana, no había más viandantes algún supuesto, y también fue intimidado (según refiere el propio testigo en el acto del juicio oral) para que lo ayudara a Juan Pablo , además en todas las infracciones intervinieron dos acusados, mientras que uno era la víctima, apareciendo en ello un abuso de superioridad que si bien no integra la agravante, no puede dejar de ser valorado a estos efectos, y que en dos de los robos empleó violencia de manera sorpresiva sin duda con la finalidad de doblegar la voluntad de las víctimas con mayor facilidad y además emplearon expresiones intimidantes, y en la otra infracción, Cornelio fue incluso conducido a un lugar donde su defensa quedó muy limitada, acorralado contra la pared, con dos personas frente a él lo que obliga desestimar la petición de menor entidad". Se trata, su aplicación de una facultad discrecional del Juez, que descarta precisamente por las circunstancias aludidas.
Explica igualmente la sentencia, como los hechos han sido cometidos por los dos en concepto de coautores por los actos materiales integradores del núcleo del tipo; el que fue realizado de común acuerdo, circunstancias éstas que resultan claramente acreditadas precisamente a la vista de la reproducción videográfica del DVD aportado, explicando los testigos cómo colaboran los dos en la comisión del acto delictivo sin que pueda decirse, que uno es coautor y el otro cómplice. Así, convierte en autoría la actual doctrina, toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de la autoría fundado en la noción de dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha tomado parte directa en la realización de la acción típica artículo 14.1 del C.P , la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho. El condominio del hecho requiere una valoración de todas las circunstancias del último y se debe de apreciar cuando el aporte realizado en el estadio ejecutivo del delito, constituya un presupuesto esencial para el éxito del plan. En el presente supuesto ambos participan en los hechos según han expresado las propias víctimas. Razonando la sentencia perfectamente la participación en los hechos de cada uno de los acusados.
Las penas aplicables. Son ajustadas pues el artículo 21. Cinco , puesto en relación con el artículo 66.1 del código penal , determina que las penas, se aplicarán cuando concurra una circunstancia atenuante en su mitad inferior, como así se ha hecho. Máxime cuando la reparación del daño, aplicada, se ha realizado a instancia precisamente del Juzgado, pese a no existir una voluntad de reconocimiento de la norma infringida.
Por todo lo expuesto es el parecer de esta Sala que la sentencia debe ser plenamente confirmada.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por Felipe y Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 30 noviembre 2009, dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº: 588/2009 confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

