Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 29/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100642


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 29/2010

DPA Nº 1361/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID

SENTENCIA Nº 122/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 23ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 15 de septiembre de 2010.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1391/2005, por un delito de falsedad en documento mercantil, estafa y hurto, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra el acusado D. Jenaro , nacido el 23 de agosto de 1983, hijo de Julio y de María Nieves, natural de Madrid, con DNI nº NUM000 , de solvencia no declarada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa según auto de 4 de febrero de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano y defendido por el Letrado D. Francisca Santos Roncero. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 14 de septiembre de 2010, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el 390.1º en concurso ideal medial con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250.1.3º, 16 y 62 del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusado D. Jenaro , retirando la acusación por la falta de hurto del 623.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se la impusiera, por el delito de falsedad, la pena de 1 año de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de estafa la pena de 9 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En ambos casos, pago de las costas.

SEGUNDO.- La Defensa del acusado en sus calificaciones definitivas mostró su disconformidad elevando a definitivas sus conclusiones.

Hechos

D. Jenaro , mayor de edad y sin antecedentes penales en la madrugada del día 1/1/05 y aprovechando que prestaba sus servicios como vigilante de seguridad en la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid en la calle Miguel Ángel nº 28 de Madrid, procedió a tomar de un cajón del despacho de la cuarta planta, que no estaba cerrado y que pertenecía a D. Adolfo , dos cheques de la entidad Banco Urquijo que pertenecían a la cuenta particular que este funcionario tenía abierta en la sucursal de la calle Príncipe de Vergara de esta capital.

El acusado, en la mañana del día 5/1/05 se persono en la citada sucursal del Banco Urquijo de la calle Príncipe de Vergara presentando al cobro uno de los dos cheques que previamente había sustraído por un importe de 2.890 euros, y que el mismo había extendido en todo su anverso y en la firma del reverso. El acusado no pudo percibir su importe al levantar sospechas en los empleados de la sucursal comunicándolo posteriormente a D. Adolfo a quien entregaron el cheque presentado al cobro, no habiendo sufrido ningún perjuicio y habiendo anulado el Banco Urquijo el otro cheque para evitar su posible cobro.

Fundamentos

PRIMERO.- De forma previa a entrar en el fondo del asunto la Sala debe apuntar, que el 23 de junio de 2010 se celebró la primera sesión del juicio oral de esta causa y que fue suspendido debido a que por el acusado y por la defensa se alegó la concurrencia de una posible cosa juzgada.

Ante la importancia de esta alegación y puesto que no se presentó la sentencia que pudiese acreditar esta afirmación, la Sala acordó la suspensión del plenario y la concesión de un plazo prudencial (7 días) para que se aportase la citada resolución judicial.

No obstante, y transcurrido el plazo anteriormente señalado sin que se hubiese aportado la citada sentencia, se fijo por providencia del 8 de julio de 2010 nuevo día para la celebración del juicio oral.

Con fecha 11 de julio de 2010 el acusado, a través del Centro Penitenciario de Valdemoro, aportó la resolución y manifestó él mismo que "al examinar de nuevo la sentencia de dicha causa, me di cuenta, que probablemente no se trate del mismo cheque, ya que, el pago del ciclomotor que me compro Luís Eduardo..., fue en dos cheques, uno para el pago de la transferencia y otro para el pago del ciclomotor".

Observada la Sentencia aportada (que se refiere a unos hechos de 18/12/04 , y sobre un cheque contra una cuenta del BBVA de una mercantil) y la conformidad del propio acusado a que no concurría la citada cosa juzgada se dictó Diligencia de Ordenación de 6/9/2010 en la que se dio traslado a las partes para su conocimiento sin que en el acto del plenario se haya suscitado cuestión previa al respecto.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390.2 del Código Penal y de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250.1.3º, 16 y 62 del Código Penal . Por el contrario, los hechos no son constitutivos de falta de hurto del 623.1 en virtud del principio acusatorio puesto que el Ministerio Fiscal retiró la acusación por este motivo.

En efecto, el artículo 390.2 afirma que: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

Y el artículo 392 dice: "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 , será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.".

De los anteriores artículos la jurisprudencia ha extraído los elementos exigidos para la falsedad documental:

-En primer lugar, el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por alguna de las modalidades recogidas en el artículo 390 del CP .

-En segundo lugar, que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento teniendo entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, quedando excluidos los mudamientos inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos.

-En tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos, (STS 3/3/03 ).

Comenzando por el sujeto activo del delito, en el presente caso, el acusado tiene la condición de particular pues se trata de un empleado que aprovechando un descuido sustrae dos cheques de un cajón de una mesa de despacho de la Consejería en la que trabaja y rellena el mismo de su puño y letra.

Además, y en cuanto al objeto, para definir si se trata de un documento público o privado hay que atender a quien lo autoriza y a la forma del documento. Y la LEC (artículo 324 LECiv ) y la doctrina legal definen los documentos privados por exclusión (STS de 22 de diciembre de 1998 "aquellos que no constituyen documentos públicos, oficiales, de identidad y de comercio o mercantiles").

Y en este caso, nos encontramos ante la falsificación de documentos mercantiles (un cheque). En efecto, aunque la jurisprudencia ha variado desde utilizar un concepto amplio de documento mercantil entendido como aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o tienda a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza (STS 8/5/97, 10/3/99, 1/9/99 y 6/10/99 y 12 /1/04 ), hasta utilizar uno más restringido entendiendo como tal los documentos mercantiles merecedores de una especial protección porque su materialidad corporiza una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo cierto es que dentro de dicho concepto de documento mercantil incluye a los cheques. Y así la STS núm. 171/2006 de 16 febrero afirma al respecto:

"El cheque bancario es un documento que se inscribe en el ámbito de las relaciones contractuales establecidas entre una entidad bancaria que realiza actividades mercantiles, y financieras y de crédito, y las personas físicas o jurídicas vinculadas contractualmente con esa empresa, y que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado en virtud de un contrato de cuenta corriente bancaria, de inequívoca naturaleza mercantil".

Por lo tanto, nos encontramos ante un documento netamente mercantil.

Por otra parte y cuanto a la acción, ha quedado probada la mutación de la verdad sobre elementos esenciales suficientes en modalidad del 390 del CP en relación con el 392, con conciencia y voluntad que ataca la confianza de la sociedad sobre el cheque como señalamos a continuación.

TERCERO.- El Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

Y en el presente caso, y aunque en este tipo de delitos no suele existir testigos directos de su comisión y por ende hay una dificultad probatoria, no es menos cierto que la Sala considera que existe prueba de cargo bastante para romper el principio constitucional de la presunción de inocencia del acusado ya que se han podido valorar, con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad el acervo probatorio desplegado.

En efecto, en este caso y en el juicio oral se ha practicado prueba directa e indirecta que acreditan los hechos probados.

Y así y en primer lugar, la falsedad del cheque y su autoría queda acreditada por la emisión del informe pericial que ha sido ratificado en el acto del juicio oral y que constituye prueba directa.

El informe que se ha emitido en la causa y que se ha ratificado en el juicio oral no ha sido impugnado por el acusado no habiendo alegado ningún tipo de motivo de incorrección en la realización del mismo. Por lo tanto, de todo ello se debe concluir que no se ha alegado ningún tipo de motivo formal de impugnación del citado informe pericial.

En segundo lugar, y en cuanto al contenido del informe (folio 160 y siguientes) se debe señalar que el mismo fue emitido por el perito de la Comisaría General de la Policía Científica, Unidad Central de Criminalística. Este afirma en su informe que "...comparado el texto dubitado con la escritura indubitada de D. Jenaro se ha podido apreciar la existencia de acusadas semejanzas gráficas en modismos o habitualismos y tendencias escriturales". Y a continuación destaca analogías muy importantes en las letras D, a, v, F, l, m, y en el número 9 que le llevan a firmar el origen común de ambas partes comparadas.

En cuanto a las firmas señala que aprecia una clarísima correspondencia gráfica con la firma del reverso. Y en cuanto a la del anverso y si bien no aprecia ninguna característica escritural que pueda considerarse base mínimamente válida sobre la que establecer una conclusión de autoría, no es menos cierto que "...haya que descartar al citado D. Jenaro como autor de la citada firma dubitada toda vez que el mismo, según se desprende del cuerpo de escritura, posee suficiente capacidad escritural como para haberla extendido, caso de habérselo propuesto, sin que existe, se insiste en ello, indicio o señal alguna que así lo indique".

Es decir, el perito confirmó y aclaró con rotundidad en el plenario, ante esta Sala que lo apreció con su inmediación, que ha sido el acusado el que ha extendido el cheque en toda la escritura del anverso y que la firma del reverso es la suya. Y en cuanto a la firma del anverso si bien no puede afirmar que haya sido estampada por el acusado pone de relieve que tampoco hay que descartarlo por la capacidad que tiene de modificar su escritura.

Por todo ello, la Sala considera que la pericial, que atribuye la autoría de la letra y firma al acusado, con las explicaciones sobre las analogías de letras, números, etc. del cheque debitado, constituye prueba directa de que la letra, los números y la firma del reverso, sin descartar que también pudiera realizar la del anverso, fueron realizados por el acusado.

Pues bien frente a dicha prueba objetiva e imparcial el acusado no solo no ha propuesto ningún tipo de prueba pericial alternativa sino que el resto de las pruebas que se han practicado ponen de relieve la falsedad y contradicciones de sus afirmaciones.

Así y por un lado, mientras el acusado afirmó en Comisaría e Instrucción (folio 33) que se trataba de un solo cheque con el que Luís Eduardo le pagó una moto, en el plenario afirmo que le pago con dos cheques (otro para la transferencia). Mientras en Comisaría afirmó que cuando le dijeron en el banco que no le pagaban el talón se puso reiteradamente en contacto telefónico con Luís Eduardo llegando a mandar un mail y quedando para el día 27/1/05 en su domicilio, acudiendo este con Sergio y Rafael y causándole lesiones con un arma blanca, en el plenario no dijo nada y a preguntas de la Presidencia sobre el tema se limitó a decir que no se había acordado de ello pero que sucedió así. Sin embargo, no ha presentado ni el mail que mando, ni los partes de lesiones que supuestamente tuvo, ni ha solicitado la declaración de Sergio, Rafael ni del testigo más importante, Luís Eduardo. Y lo más importante, en instrucción negó que él hubiera rellenado el cheque ("...que imagina que el cheque lo rellenaría Eduardo") no afirmando lo contrario en el plenario, siendo esta afirmación falsa según la prueba pericial.

Por otro lado, concurren en las declaraciones testificales practicadas en el plenario los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:

a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;

b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.

c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.

Y D. Luís Eduardo, no solo ha negado todos los hechos (folio 82) sino que el procedimiento fue sobreseído contra el mismo sin que se hubiese recurrido este extremo.

También D. José Manuel (el propietario de los cheques) manifestó que los cheques los tenía en el cajón de su despacho, que se los sustrajeron, que intentaron cobrar uno, que se lo comentaron los empleados del Banco Urquijo, que sabía que el acusado trabajaba de guarda de seguridad, que le devolvieron el talón y que lo puso en conocimiento a los efectos oportunos, no habiendo tenido perjuicio alguno al darse cuenta el Banco de la falsedad.

Y Finalmente D. Rafael comentó de forma explícita que el acusado trabajaba en la Consejería como Guarda de Seguridad los días que desparecieron los dos cheques referidos y que el mismo, a diferencia de lo manifestado por el acusado, no tenía ningún tipo de autorización para que una persona ajena estuviese con él mismo esas fechas, si bien afirmó que si Jenaro había dejado entrar a alguien no podía ser controlado pues tenía las llaves.

Por lo tanto, el acusado afirmó que el cheque lo había cogido y se lo había dado rellenado Luís Eduardo como pago o parte del pago de una deuda siendo que se ha acreditado que fue el mismo quien lo rellenó, sin que haya acreditado la pertenencia y venta de la moto, habiendo sido negado todo por Luís Eduardo, y no habiendo aportado ningún tipo de prueba (de presencia de Luís Eduardo en la Consejería, de titularidad de la moto, de la venta, de las llamadas, del mail, o de la agresión) sobre la moto o el resto de afirmaciones y siendo que el resto de las testifícales no avalan su versión.

Por todo ello se debe concluir que el acusado fue el autor de un delito de falsedad no debiendo olvidarse que en los delitos de falsedad cabe la autoría mediata al no ser un delito de propia mano, no siendo preciso acreditar que el acusado haya realizado personalmente el acto de alteración del documento, bastando probar que el acusado era la persona que estaba en el núcleo de toda la operación y tenía el dominio funcional y orgánico de la misma, como es el caso (SAP de Islas Baleares de 27 octubre de 2006, y STS 13 de junio de 1997 y 20 de mayo de 1996 , entre otras).

CUARTO.- En cuanto a la modalidad de falsedad se debe indicar que concurren los requisitos del 392 del CP en su modalidad, de los números 2 del 390 del mismo texto legal.

En primer lugar, se trata de documentos mercantiles, como ya hemos indicado, que se realizan mediante alguna de las modalidades de falsedad de las designadas en el art. 390.1, 2º en relación con el 392 del meritado texto legal.

En segundo lugar, no es necesario un perjuicio económico de tercero sino un ánimo de causárselo.

Por lo que respecta al elemento subjetivo del injusto o dolo falsario se da cuando, como en este caso, el sujeto activo tiene la conciencia y voluntad de alterar la verdad y la falsedad cometida tiene entidad suficiente para alterar la legitimidad y veracidad del documento con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal (STS 31 de diciembre de 1996 y 26 de mayo de 1998 ). Y en este caso esto es lo que se produce cuando se confecciona un cheque con la intención de detraer de la cuenta del titular el dinero consignado en el mismo, aunque no llegue a ocurrir.

Por todo lo expuesto concurre el elemento objetivo de la mutatio veritatis que recae sobre elementos esenciales del documento y el subjetivo consistente en la conciencia y voluntad de alterar la verdad por lo que debe concluirse que los hechos son constitutivos del delito de falsedad documental.

QUINTO.- Como decíamos, los hechos también son un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250.1.3º, 16 y 62 del Código Penal

El artículo 248 establece que:

"1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Y en cuanto a la estafa son elementos que la configuran:

1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;

2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;

3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;

5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado;

6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

7º) y en este caso, debe añadirse, en esta modalidad agravada, la utilización de cheque.

Y en el presente caso, la Sala considera que también existe prueba de cargo bastante para romper el principio constitucional de la presunción de inocencia del acusado puesto que el mismo no ha negado el intento de cobro por su parte del coche sino que el cheque le fue entregado por Luís Eduardo confeccionado para pagar una motocicleta.

Como ya hemos venido diciendo en los fundamentos de derecho anteriores el acusado no ha acreditado nada de lo que ha afirmado. Es decir, no ha acreditado la propiedad de una moto, la venta a Luís Eduardo, la transferencia de la misma y la reclamación y agresión posterior afirmada en sus declaraciones. Por el contrario, se ha probado que el mismo fue quien rellenó el cheque, que estuvo trabajando como Guarda de Vigilancia en la Consejería los días y horas en que desparecieron los cheques habiendo negado Luís Eduardo la versión y sin que se haya solicitado ni tan siquiera su declaración en el plenario. Por lo tanto, la Sala considera acreditado que el acusado fue el que, previa sustracción y falsificación del cheque, intentó cobrarlo concurriendo los requisitos de la estafa.

Por supuesto, debe ser aplicado el delito de estafa en grado de tentativa puesto que no se ha conseguido el cobro pretendido.

Y por último, ambos delitos se han cometido en concurso ideal medial del artículo 77 del CP puesto que la falsedad cometida (rellenar el cheque) se realizó para intentar cobrar el mismo.

TERCERO.- De ambos delitos resulta autor el acusado D. Jenaro , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así queda plenamente probado de las declaraciones del propio acusado y de las testificales y periciales ya indicadas.

CUARTO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- El artículo 77 del CP afirma que:

"1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado".

El artículo 392 del CP establece para la falsedad cometida por particular una pena de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

El artículo 250.3 del CP establece una pena para la estafa agravada de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. No obstante, al haberse cometido en grado de tentativa el artículo 62 del CP permite la rebaja de uno o de dos grados. En este caso se considera que debe ser de solo un grado ya que el grado de ejecución alcanzado no logrando su propósito debido a que este hecho fue percibido por el propio banco (por lo tanto, de 6 meses a 3 años y multa de 3 a 9 meses).

Conforme al artículo 66.3 del CP y puesto que no concurren atenuantes ni agravantes aplicarán la Sala considera que debe imponerse la pena en su extensión mínima, en atención a las circunstancias personales del delincuente (falta de antecedentes a la fecha de hechos) y a la mayor o menor gravedad del hecho (escasa cuantía y ausencia de responsabilidad civil). Del mismo modo, aun cuando no constan datos sobre la situación económica del acusado, no se debe aplicar la cuantía mínima de 2 euros de forma automática ya que solo se debe imponer la cuota mínima a indigentes o personas en situación de miseria y que en casos ordinarios se debe imponer una cuota próxima al mínimo siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros (STS 15/12/04, 18/4/2006 y los autos de 28/4/2005 y 2/6/2005 ).

Por lo tanto, y de forma separada, por serle más beneficioso, corresponde imponer por el delito de falsedad la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses multa a 6 euros diarios, y por el delito de estafa en grado de tentativa 6 meses de prisión y multa de 3 meses multa a 6 euros diarios. En ambos casos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo, y al tratarse de menos de 10 años de prisión debe imponerse la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los penalmente responsables de todo delito o falta (Art. 123 del Código Penal ) respondiendo de la totalidad de ellas pues solo ha sido absuelto de una falta que no genera costas.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolveremos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado D. Jenaro , de la falta de hurto del 623.1 del CP del que venía acusado.

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Jenaro , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 con el 390.2 del Código Penal en relación de concurso medial ideal del artículo 77 del CP con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250.1.3º, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena, por el delito de falsedad de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros, y por el delito de estafa en grado de tentativa 6 meses de prisión y multa de 3 meses multa a 6 euros diarios. En ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas.

El acusado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día ____________________________, asistido de mí la Secretario. Doy fe.

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