Última revisión
05/03/2010
Sentencia Penal Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 40/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 122/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100173
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3499
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 40/2010
JUICIO ORAL Nº 536/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 122/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
DOÑA PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 5 de marzo de 2010
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto y Don Fulgencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2009 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Doña PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Que el dia 10 de mayo de 2009, en la C/ Orense, de esta capital, los acusados Ernesto y Fulgencio , (ambos mayores de edad, sin antecedentes penales), puestos de común acuerdo para obtener indebido beneficio, abordaron a Catalina y a Enriqueta , que caminaban por dicha calle, colocando a una de ellas una navaja cerca del cuello mientras les exigían la entrega de cuando de valor portaren y les manifestaban que si colaboraban no les pasaría nada, por lo que así lo hicieron. Llegaron entonces otras dos personas de sexo femenino, que no han sido identificadas,que las taparon la boca y sujetaron, quitándoles las chaquetas, zapatos y pertenencias que portaban en sus bolsos, parte de las cuales fueron posteriormente recuperadas.
Las Sras. Catalina y Enriqueta no reclaman por los efectos no recuperados."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fulgencio y a Ernesto , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito de robo con intimidación y uso de arma, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 3 años, seis meses y un dia, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas del juicio, si las hubiere."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes en representación de D. Ernesto y por el Procurador Don Mario Castro Casas en representación de D. Fulgencio sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 16 de febrero de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de marzo de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid de fecha17 de noviembre de 2009 se interpusieron dos recursos de apelación, tanto por la representación procesal de Ernesto , como por la representación de Fulgencio .
En concreto, la representación procesal de Ernesto basó el mencionado recurso, en primer lugar, en una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en segundo lugar, por existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, y en tercer lugar en la indebida aplicación del artículo 242,1. y 2. del CP .
Por otro lado, la representación procesal de Fulgencio basó el recurso, en primer lugar en la indebida aplicación del artículo 242. 1 y 2 del CP , así como en la vulneración del deber de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la CE, en segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba practicada y, por último, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Siendo parecidos los motivos alegados por ambos recurrentes, con independencia, naturalmente, de los matices de cada uno, este Tribunal, entrará a resolverlos de manera conjunta, salvo en los extremos en los que, en su caso, se requiera un tratamiento diferenciado.
En concreto, en relación con el presunto error en la valoración de la prueba sobre dicha cuestión debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforme a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
Tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Baste decir por parte de este Tribunal que visionada la grabación del juicio oral y estudiada la Sentencia dictada por la Juzgadora de lo Penal nº 1 de Madrid, cabe entender que la valoración de la prueba practicada en el plenario ha sido plenamente correcta, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente, declaración de las testigos y perjudicadas Catalina e Enriqueta , versiones que coinciden todas ellas. A continuación expone claramente la Juzgadora que las manifestaciones de las víctimas fueron realizadas con seguridad, contundencia y coincidentes en lo sustancial, y ello, tanto en lo que se refiere al relato de los hechos, como a la atribución de la autoría a las dos personas concretas de los acusados. Pruebas capaces de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Este Tribunal no puede sino descartar la existencia de una valoración ilógica o errónea de la juzgadora, respetando por lo demás la que en todo momento parece absolutamente coherente con las pruebas practicadas.
TERCERO.- Por otro lado, y en relación con el motivo relativo a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debemos acudir al respecto a la consolidad jurisprudencia al respecto.
Como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo (RJ 1996, 1894), 17 de mayo (RJ 1996, 3996) y 4 de junio de 1.996 (RJ 1996, 4727)), para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).
En aplicación de la mencionada doctrina, debe entenderse que las declaraciones prestadas por las víctimas de los hechos Catalina e Enriqueta suponen prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Por último, alega el recurrente la indebida aplicación del delito de robo con intimidación y uso de arma, toda vez que no se cumplirían los requisitos del tipo relativo al apoderamiento de bienes ajenos, más si estos fueron posteriormente reintegrados.
El delito de robo se define, con carácter genérico, por el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o por el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2000 (RJ 2000, 3318 ), la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo.
En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor (STS de 30 de enero de 1999 (RJ 1999, 961 ) y Auto TS 4 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3589 )).
Por otra parte y en cuanto al "uso de armas" se entiende por tal no solo su empleo directo, sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta (SSTS 1450/97, de 24 de noviembre (RJ 1997, 8141); 150/98, de 10 de febrero (RJ 1998, 951); 632/99, de 22 de abril (RJ 1999, 4123); y 239/99, de 22 de Febrero (RJ 1999, 1926 )).
En el presente caso, ha quedado suficientemente acreditado que los acusados con ánimo de lucro, asaltaron a dos mujeres y esgrimiendo una navaja que colocaron a una de ellas en el cuello, exigiéndoles la entrega de cuanto llevaban, dándoles los bolsos y pertenencias. Además relatan que instantes después llegaron dos chicas, ayudando a los autores, que las taparon la boca y sujetaron, quitándoles la cazadora y los zapatos.
Al respecto, y a los efectos de la condena por el robo, resulta indiferente que con posterioridad a los hechos, y por una persona que se puso en contacto con ellas, se hubieran recuperado unos objetos que habían sido sustraídos. A los efectos de la consumación del robo, debe tenerse únicamente en cuanta la sustracción bajo intimidación con uso de arma de una serie de objetos individualizados en los hechos probados.
QUINTO.- Por otro lado, por la representación procesal de Fulgencio se alega falta de motivación de la sentencia, en concreto, se alega la falta de rigor y vaguedad en el relato de los hechos en el hecho probado único.
La denuncia se concreta en la falta de motivación de la sentencia, falta de motivación que la extiende principalmente a la motivación fáctica, así como a la falta de concreción de los efectos sustraídos, sin mencionarse los efectos recuperados, ni la forma en que los mismos se recuperaron.
Así planteada la denuncia, resulta necesario como precedente recoger la doctrina de del Tribunal Supremo en lo referente al deber de motivación. Es muy numerosa y coincidente la doctrina existente, y así con las SSTS 2505/2001 de 26 de diciembre (RJ 2002, 2002), 1990/2000 de 18 de diciembre (RJ 2000, 10649), 392/2001 de 16 de marzo (RJ 2001, 1898) y 298/2005 de 7 de marzo (RJ 2005, 3072 ), puede decirse que con la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, también en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal por la incidencia que su decisión puede tener sobre el derecho fundamental de la libertad personal.
Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como concepto individualizado, no mecanicista ni burocrático al corresponder a una labor intelectual que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo o al menos teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial, antes bien, el fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas -motivación fáctica - y de la interpretación operativa de la norma efectuada -motivación jurídica - por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento y este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada -motivación decisional-. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 (RJ 1989, 5939 ) que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de mayo (RTC 1987, 55) y 56 ( RTC 1987, 56) y 57/87 de 14 de mayo (RTC 1987, 57), tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo. 2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos. 3ª ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación si la sentencia carece de fundamentación, ni tampoco en la Casación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de septiembre (RJ 2000, 8003 ) -. Es evidente que la decisión judicial debe ser acorde a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia y que todo apartamiento injustificado de ellas constituye una infracción de la prohibición de arbitrariedad, por ello, la omisión de todo razonamiento en la medida que impide verificar el juicio sobre la racionalidad de la prueba, se está manifestando, en sí mismo como expresión de un decisionismo judicial arbitrario, y en tal caso, apreciado el quebranto del mandato constitucional del art. 120-3 , debe de conformidad con el art. 240 de la LOPJ declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución así dictada y su remisión al Tribunal de procedencia para la debida fundamentación de la sentencia.
De acuerdo con la mencionada doctrinal, entiende este Tribunal que el relato de hechos recogido en el Hecho probado único de la sentencia resulta suficiente motivado, recogiéndose en él, de acuerdo con la valoración de la prueba realizada en los fundamentos jurídicos de las sentencia, todos los elementos necesarios para la subsunción de los mismos bajo los preceptos enjuiciados, y por los que finalmente resultan condenados ambos recurrentes.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes, pues si bien los recursos han sido rechazados, se trata de recursos fundados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ernesto y de Fulgencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
