Sentencia Penal Nº 122/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 53/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 122/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. CUATRO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 102/10

Rollo de Apelación Penal núm. 53/11

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 122/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número cuatro de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 102 de 2.010 , por el delito de Atentado Agentes de la Autoridad, Tenencia de armas prohibidas y Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo (P.A. 28/2.009), siendo acusado Arsenio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Beltrán López y defendido por el Letrado Sr. Camacho Adarve, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Rodríguez Velasco y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 102/10, se dictó en fecha 11 de Octubre de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "UNICO.- Que Purificacion denunció el día 11 de Febrero de 2009 en el Puesto de la Guardia Civil de Villanueva del Arzobispo que el día anterior y sobre las 19 horas y en el domicilio que comparte con su esposo Arsenio , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Villanueva del Arzobispo, mantuvo con éste una discusión en el curso de la cual su esposo le agarró del cuello.

Sin embargo, la actuación del presunto agresor durante la discusión no ha quedado acreditada.

Asimismo ,y cuando se personó en el domicilio del acusado una patrulla de la Guardia Civil, el acusado intentó entrar en su domicilio cuando la pareja actuante le comunicó que debía acompañarlos al cuartel, sacando del interior del domicilio un bastón-estoque de unos 45 cms de longitud, y sacándolo de su funda la esgrimió intentando agredir al agente con TIP nº NUM001 , sin llegar a conseguir su propósito siendo desarmado a continuación, resistiéndose activamente a su detención y causando lesiones al mismo consistentes en erosiones en mano derecha, contusión en mano y cuello, lesiones que no han requerido para su sanidad sino una primera asistencia facultativa."

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Arsenio como autor criminalmente responsable de:

- un delito de atentado a agentes de la autoridad en la modalidad agravada del art. 552.1 CP , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de 30 días de multa con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito de malos tratos que se le imputaba.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 en la cantidad de 125 euros por las lesiones sufridas y el tiempo invertido en su sanidad, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales conforme al art. 576 LEC .

Al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por Arsenio se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Arsenio , condenado como autor penalmente responsable de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad en su modalidad agravada por el uso de armas de los artículos 550,551,552.1 del Código Penal , de un delito de Tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a las penas que se especifican en el fallo de la misma, solicitando que se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva de los dos delitos por los que viene condenado, y alegando como motivo del recurso la infracción del principio " in dubio pro reo" y del de "presunción de inocencia", ya que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en lo que se refiere al delito de tentado por existir solo dos versiones contradictorias de los hechos, y en lo que se refiere al delito de tenencia de armas prohibidas, porque el bastón era de su suegro y él no conocía que ésta es una arma prohibida.

SEGUNDO.- Pues bien, el motivo de recurso alegado no puede prosperar, toda vez que examinadas minuciosamente las pruebas practicadas y vistas las alegaciones hechas por la parte apelante y por el Ministerio Fiscal en sus escritos de recurso y de oposición al mismo, resulta que la sentencia apelada debe ser confirmada íntegramente por la correcta apreciación de las pruebas practicadas y pertinente aplicación de los preceptos legales invocados, al no quedar en modo alguno desvirtuados los razonamientos jurídicos y fácticos de la sentencia por los aducidos por la parte apelante, que se ha limitado a negar los hechos que se le imputan o alegar la trascendencia penal de los mismos pretendiendo sustituir el juicio objetivo del juez "a quo" por el subjetivo y parcial del propio recurrente, sin invalidar en lo más mínimo los fuertes indicios derivados de las declaraciones policiales que se practicaron en el plenario, donde quedó patente que el acusado, portando un bastón estoque, sacándolo de su funda, lo esgrimió y acometió con el mismo al Agente con TIP nº NUM001 , resistiéndose activamente a su detención y causando las lesiones al mismo que se especifican en autos, en todo lo cual se basó el juzgador de instancia para dictar el fallo condenatorio. Todo lo cual constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado por el acusado, y sin que tampoco exista infracción del principio "in dubio pro reo" invocado por el recurrente, ya que únicamente tiene lugar cuando el juzgador haya expresado sus dudas sobre la realidad del hecho enjuiciado o sobre la participación del acusado en el mismo.

TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 11 de Octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 102 de 2.010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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