Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 160/2011 de 12 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 122/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00122/2011
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 160/2011
Juicio de faltas nº 962/10
Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
S E N T E N C I A Nº122/2011
En Madrid, a doce de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 24 de enero de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
"Que el 4 de Octubre de 2010, en la calle Hacienda de Pavones, 71, 2ºC de Madrid, al acudir los Policías Nacionales denunciantes por las molestias que causaba el denunciado Jorge , quien había bebido, éste les llamó "Hijos de Puta os voy a matar, Huevones de mierda, me voy de aquí", se negó a identificarse, e intentó lanzar un puñetazo al Policía Nacional NUM000 , siendo detenido por ello."
Y el "FALLO: QUE DEBO CONDENAR MOMO CONDENO al denunciado Jorge , como autor responsable de una falta del art. 634 del C.P ., a la pena de 30 días de multa a 8 euros diarios con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P ., en caso de impago y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarse necesaria por el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados, y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones
PRIMERO .- En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por la Letrado, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Jorge , porque fue designada para su defensa, pero no para su representación. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3 , y 47/2003, de 3 de marzo , FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio , FJ 2), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 , y 11/2003, de 27 de enero , FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".
SEGUNDO .- El recurrente alega como único motivo que no ha sido citado en forma para la celebración del juicio, justificando así la contumacia. Examinadas las actuaciones consta al folio 19 el telegrama de citación al juicio que fue recibido por el portero de la finca " Pedro Jesús ". La citación telegráfica esta admitida por el art. 271 de la LOPJ. Y la recepción por el vecino más próximo lo admite el art. 172 de la Lecrim, en cualquier caso el art. 166 Lecrim se remite a lo dispuesto en la LEC, y en esta el art. 161.3 autoriza a entregar la cédula al "conserje de la finca". Señala el recurrente que la cédula de citación se entregó a "persona desconocida", lo que no puede ser admitido cuando consta que la sentencia fue remitida por correo certificado, y el acuse de recibo lo firmó la misma persona el portero de la finca " Pedro Jesús ", cosido al folio 35 vuelto. Así pues la citación cuestionada se ha realizado conforme a las normas procesales.
Dispone el art. 238.3º de la LOPJ que serán nulos los actos judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que por esta causa, haya podido producirse indefensión. En el caso de autos, se ha cumplido la normativa procesal y no se ha producido la indefensión alegada. En este sentido ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la sentencia de la Sala 2ª, de 18.042005, nº 94/2005 , (BOE 120/2005, de 20 de mayo de 2005, rec. 5632/2002. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón), al establecer que "la razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio , por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley.
En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas".
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrado de Jorge contra la sentencia dictada el 24 de enero de dos mil once en el Juicio de faltas nº 962/10 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
