Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 122/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 250/2012 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00122/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2009 0100252
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000250 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2011
RECURRENTE: Jesús Carlos
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Letrado/a: LADISLAO MARTIN ACOSTA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 122/12
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 250/2012
JUICIO ORAL Nº: 43/2011
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA.
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En Cáceres, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de IMPAGO DE PENSIONES, contra Jesús Carlos , se dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que por Sentencia de 6 de febrero de 2006, dictada en autos de divorcio contencioso núm. 90/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria (Cáceres), se establece la obligación a cargo de Jesús Carlos (mayor de edad y con antecedentes penales), de abonar 120 euros mensuales a favor del hijo menor y común que tiene con Aurora . Jesús Carlos fue ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 5 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Penal Único de Plasencia en juicio oral núm. 147/08 , como autor de un delito de abandonote familia en la modalidad de impago de pensión alimenticia. Pese a conocer su obligación y teniendo capacidad económica suficiente, Jesús Carlos no ha abonado la pensión, ni siquiera de forma parcial, desde diciembre de 2008 hasta la fecha de su declaración de imputado que data del 11 de marzo de 2009" .FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, anteriormente descrito, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dieciséis (16) meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas). Jesús Carlos es condenado a abonar a su hijo a través de su legal representante, Aurora , la suma de 480 euros, más el interés procesal del artículo 576 de la LEC , desde el dictado de la presente Sentencia. Se condena en costas al acusado."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Carlos , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el diecinueve de marzo de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CA NO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- La apelación que la parte formula se inicia con la solicitudde nulidad del juicio porque el acusado no compareció al mismo, siendo de todo punto necesario el oír al señor Jesús Carlos a fin de que obtenga la tutela judicial efectiva que la Norma Suprema enuncia y no sufra indefensión; de ahí la nulidad que se pide y la citación personal del imputado para la nueva vista, tesis que no comparte el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, en el que hace un estudio de lo que hay en los autos y de lo que la doctrina jurisprudencial ha sentado al respecto.
A la vista de este primer alegato, que de prosperar llevaría a la nulidad que la parte insta, se ha de decir que esta Sala no comparte lo que se manifiesta, ya que el acusado (lo dice la sentencia) fue citado en legal forma, que es lo que cuenta, pues el órgano jurisdiccional hizo todo lo que estaba en su mano para que el acusado supiera (en persona) de la celebración del juicio; es importante a estos efectos el traer a colación el antecedente de hecho cuarto de la sentencia , el folio 100 de las actuaciones y el párrafo tercero del fundamento de derecho primero de la citada resolución, todos ellos acreditativos de lo que se expone, así como que el Tribunal estuvo esperando quince minutos por si aparecía el acusado.
No puede alegar indefensión quien no ha comparecido a la vista oral debidamente citado, cuál es el caso; el acusado carece de legitimación para hacer esa denuncia porque ha sido él quien decidió no acudir al juicio; este proceder por parte del encartado le impide que pueda quejarse de haber sufrido indefensión, que exige que el órgano jurisdiccional (con su mal hacer o con su omitir) haya limitado o impedido que el acusado pueda defenderse, lo que necesariamente ha de estar ligado y ha debido de repercutir en el resultado del litigio, que hubiera sido otro de no haberse dado y existido la indefensión que se denuncia. En este sentido no hacemos otra cosa que remitirnos a los acertados alegatos del Ministerio fiscal y a recordar el artículo 118 de la Carta magna , lo que nos lleva a desestimar la alegación que la parte hace, tanto por lo expuesto como porque el proceso es una institución de orden público, debidamente reglada; de ahí que la decisión de la Juzgadora de celebrar el juicio en ausencia del acusado no haya violentado norma alguna ni haya afectado al derecho de defensa del mismo, que fue citado en tiempo y forma para ser oído y para manifestar lo que tuviera por conveniente, posibilidad que el mismo cercenó cuándo decidió no asistir a la vista oral.
Segundo.- La segunda temática que la parte plantea es el ataque a la pena impuesta al considerarse la misma desproporcionada, ya que existe la atenuante de dilaciones indebidas y la sanción no se ajusta a lo dispuesto legalmente, algo que no hacemos nuestro porque la sentencia explica que tiene en cuenta un fundamento cualificado de agravación, cual es la reincidencia, concretándose este dato en lo que sigue: la denuncia inicial de este proceso de formuló el día 21 de enero del año 2009 y la anterior sentencia dictada contra el apelante por el mismo delito había adquirido firmeza el día 5 de noviembre del año 2008. Como existe una motivación suficiente en relación con lo que la parte alega se ha de desestimar su alegato, pues el acusado ha reincidido en la misma conducta por la que ha sido ya condenado, motivo suficiente como para imponerle la pena en la cuantía en que se ha hecho.
Las cuestiones relativas al derecho de visitas no tienen cabida aquí, por lo que la recurrente deberá de actuar en el foro jurídico que proceda a fin de que se cumpla el mismo o se establezca uno nuevo; en todo caso ello no incide para nada en lo que estamos enjuiciando, y mucho menos es una circunstancia atenuante a la vista de su contenido y ajenidad a esta litis; tampoco es relevante el dato de que la denunciante no comunicara al acusado el número de cuenta donde ingresar el importe de la pensión, ya que si por parte de éste hubiera existido voluntad e intención de cumplir con lo judicialmente establecido, lo hubiera hecho.
Tercero.- Se confirma la sentencia del Juzgado y se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Jesús Carlos contra la Sentencia de fecha 13 de febrero del presente año dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Plasencia en los autos de juicio oral 43-2011-B3, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
