Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 62/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100450

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00122/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 51 2 2012 0000005

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2012

RECURRENTE: Primitivo

Procurador/a: MARTA GONZALEZ ALVARO

Letrado/a: JUAN V. LANGREO HUERTA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AUTOLINEAS CONQUENSES SL

Procurador/a: , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO

Letrado/a: , RICARDO PERTEJO MUÑOZ

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA: 122/2013.

APELACIÓN PENAL Nº 62/2013.

Juicio Oral número 2/2012

Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo

Dª María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo S E N T E N C I A Nº. 122/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 8 de Octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 2/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 26/2010 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar), sobre apropiación indebida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Primitivo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta González Alvaros y defendido por el Letrado D. Juan Vicente Langreo Huerta, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 22 de Marzo de 2.013 , figurando como apelados AUTOLINEAS CONQUENSES S.L.como acusación particular, representada por la Procuraora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo y asistida por el Letrado D. Ricardo Pertejo Muñoz y el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 22 de Marzo de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'Queda probado y así se declara expresamente que en escritura publica de fecha 17 de octubre de 2007, el acusado Primitivo , mayor de edad con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, actuando en su propio nombre y derecho así como en nombre y representación de Autolineas Conquenses S.L. y Aurelio actuando en su propio nombre y derecho así como en nombre y representación de Auditores de Consumos, S.L.y de Daniel , celebraron contrato en virtud del cual el primer vendía y transmitía por un precio global de 450.00 euros al segundo, a Daniel y a la mercantil Auditores de Consumo S.L. la totalidad de las participaciones sociales de Autolineas Conquenses S.L.U. en cuyo activo se encontraba un vehículo Renault Clio con matrícula ....-RCJ , tasado pericialmente en 3.360 euros.

El acusado, tras la trasmisión de la sociedad, continuó trabajando para Autolíneas Conquenses S.L. como gerente hasta que en fecha 16 de octubre de 2008 fue despedido por la empresa siendo requerido para que devolviera a la misma la totalidad de los efectos y enseres de la misma que estuvieran en su poder, sin que procediera a la entra del citado vehículo, con ánimo de incorporarlo a su patrimonio.'

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad Viminal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, así como en concepto de responsabilidad civil, a restituir a la mercantil Autolíneas Conquense S.L. el vehículo Renault Clio con matrícula ....-RCJ así como a indemnizar a dicha mercantil en el importe correspondiente a la depreciación sufrida por el vehículo desde el momento el que en mismo debió ser restituido a la empresa 16 de octubre de 2.008) hasta el momento en que se proceda a la efectiva restitución y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Primitivo interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, en el que reiteraba la petición de suspensión por prejudicialidad civil al amparo del art. 4 de la LEC al estar tramitándose causa civil sobre la propiedad del vehículo Renault Clio matrícula ....-RCJ . Se alegaba que no concurre en el presente caso el ánimo doloso, el elemento subjetivo del tipo, pues el actor ha considerado como suyo el vehículo cuya apropiación se le imputa y ello aunque fuera dicha creencia errónea, porque existiendo la misma la conducta no puede calificarse de apropiación indebida. Afirmando que su propiedad sobre el vehículo deriva de no haberse incluido en la relación de bienes trasmitidos en la escritura de venta de las participaciones sociales, diferencia de lo que ocurrió con los demás vehículos. Dicho vehículo pertenecía a la esposa del recurrente, Flora , y fue puesto a nombre de la mercantil para figurar como vehículo suplente en las rutas objeto de concesión, lo que no supone que el vehículo quedara afecto al servicio efectivamente sino tan solo formalmente. De esta manera no concurre la intención de apropiarse de lo ajeno pues el recurrente consideraba suyo el vehículo. Niega igualmente el recurrente que existiera una posesión inicial del vehículo por su parte como resulta del testimonio de Nicolas y Severiano pues ni se encontró en sus dependencias cuando de ellas se retiraron las pertenencias propiedad de la denunciante y las llaves según las declaraciones de aquellos testigos se encontraban en un tablero a disposición de cualquier trabajador de la empresa, siendo esto así queda excluido el tipo de la apropiación indebida. Afirma que nunca se negó a su devolución como ya manifestó el acusado al Juez de Instrucción, así como que como consecuencia de todo lo explicado existiera por su parte ánimo de lucro. Se argumentó sobre la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ante la desproporcionada duración del procedimiento pese a la sencillez de su tramitación y para finalizar se impugnaba la imposición de las costas de la acusación particular por la intrascendencia de su intervención. Tras lo cual interesaba la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que fue condenado y en su defecto se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente graduación de la pena o en su caso no se impongan las costas de la acusación particular.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación interpuesto y dado traslado del mismo a las demás partes personadas, por el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia por estimarla ajustada a derecho.

También se presentó escrito de impugnación del recurso por la representación procesal del imputado AUTOLINEAS CONQUENSES S.L. que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes acababa interesando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas causadas en segunda instancia al apelante.

CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 62/2013. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 1/10/2013.


Se aceptan los de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-Debemos confirmar íntegramente la sentencia recurrida y por sus propios y acertados fundamentos que hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos.

Dando a continuación respuesta a las concretas cuestiones que se plantean por el recurrente hemos de reiterara aquí y confirmar lo resuelto por el Juzgado de lo Penal en el acto del juicio sobre la suspensión del procedimiento por perjudicialidad al estar pendiente un procedimiento civil sobre la propiedad del vehículo objeto de la apropiación indebida y ello porque lo decidido en la instancia no resulta ser contrario a las normas legales reguladoras de la prejudicialidad pues como recuerda la STS 2ª de 3/5/2004 la jurisprudencia ha mantenido de forma reiterada y abrumadora por resulta de lo establecido en el art. 3 de la LECrim que cuando se introducen en el proceso penal cuestiones, derivadas fundamentalmente de la existencia de pronunciamientos de otras jurisdicciones, sobre hechos más o menos relacionados con el objeto del proceso es preferente la autonomía de la jurisdicción penal, para elaborar sus conclusiones, sin que se puedan superponer o imponer decisiones tomadas en otros órdenes jurisdiccionales. De no entenderse así y de seguirse el criterio de la parte se llegaría, como recuerda la STS de 28/2/2005 , al absurdo práctico de que cualquier actuación de la jurisdicción criminal sobre asuntos con implicaciones en cualquier otro orden jurisdiccional tendría que ser precedida por una intervención determinante de la jurisdicción correspondiente, con la consiguiente atribución de un rango residual o subsidiario a la primera, en contra de lo que resulta del mismo art. 10.2 LOPJ .

Sin que a la anterior conclusión se oponga lo dispuesto en el art. 4 de la LECrim invocado por la recurrente pues como recuerda el Auto de la Sala 2ª del TS de fecha 8/7/2010 'En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que el artículo cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se vio implícitamente derogado por el artículo 10.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que extiende el conocimiento de la competencia de cada orden a las cuestiones que le sean propias. Así, dice la sentencia de esta Sala número 6559/2001, de 24 de julio , recogiendo la doctrina asentada al particular: 'Dispone el art. 3.1º de la L.O.P.J. de 1985 que 'La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos'. Como consecuencia de este principio de 'unidad de jurisdicción', que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos 'órdenes' jurisdiccionales, el art. 10.1 de la citada L.O.P.J . establece el principio general de que 'a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente'. Esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.'

Resultando que además de lo dicho, tal y como mantuvo en juicio el Ministerio Fiscal, en el presente caso se han practicado elementos probatorios suficientes para permitir al Tribunal hacer un pronunciamiento fundado, a efectos prejudiciales, sobre la propiedad del vehículo Renault Clio matrícula ....-RCJ .

SEGUNDO.-Centra su argumentación el recurrente en la ausencia de elemento subjetivo propio del delito de apropiación indebida porque siempre consideró el acusado que el vehículo era de su propiedad lo que excluye la apropiación indebida sea cierta o no dicha creencia. Argumento cuyo inconveniente se encuentra en que acreditando la prueba practicada por la acusación que la propiedad del vehículo era de Autolíneas Conquenses S.L. es el acusado quien tiene que aportar prueba suficiente de esa creencia que dice tener de ser propietario del mismo, lo que no puede alcanzarse sino por la acreditación de hechos que muestren que era razonable considerarse titular, lo que no consigue el acusado. Así la prueba de la titularidad de Autolíneas Conquenses S.L. resulta de la escritura de transmisión de participaciones sociales suscrita por el acusado de la que se desprende que se trasfirieron todos los activos de la referida mercantil, lo que incluso reconoce en su declaración en juicio el acusado, que tan solo excluye dicho vehículo, siendo lo cierto que el mencionado vehículo figura en los registros administrativos de la Trafico a nombre de la mencionada mercantil y se encuentra adscrito a las concesiones de transporte escolar que explota la misma. Además la prueba testifical practicada en juicio con dos empleados de dicha mercantil refiere que dicho vehículo se encontraba a disposición de la empresa para ser usado en la atención de su servicio por las personas que trabajaban en la misma. Prueba con la que resulta mas que razonablemente acreditada la propiedad y frente a la cual el acusado opone un supuesto pacto verbal que solo aparece en sus manifestaciones y que no está corroborado por prueba otra alguna, el hecho de no figurar en el anexo de bienes objeto de transmisión que figura en la escritura, cuando lo cierto es que en dicha relación no figuran todos los activos trasmitidos, como resulta del testimonio de D. Aurelio y del prestado por Nicolas y Severiano empleados de la misma en cuanto declaran haber retirado de las dependencias del acusado pertenencias, herramientas y otros objetos que no figuran relacionados. En cualquier caso la abrumadora prueba sobre la titularidad del vehículo para ser contrarrestada eficazmente hubiera exigido no solo la ausencia de la relación de activos, sino su expresa exclusión.

De esta manera lo que resulta de lo actuado es que el mencionado vehículo es propiedad de Autolíneas Conquenses S.L. y estaba a disposición de sus trabajadores, entre los que se encontraba el acusado, su gerente, quien teniéndolo por tal razón en su posesión, el turismo desapareció de la nave de Motilla donde se encontraba una semana antes de su despido como afirman los testigos que depusieron en juicio, se ha apropiado del mismo, manteniéndolo en dependencias de su propiedad negándose a devolverlo pese a las reclamaciones que se le han hecho para su devolución por parte de su propietario, sin que dicha devolución se haya producido pese a la denuncia formulada contra él por tal motivo, lo que evidencia su intención de hacerlo propio, aunque formalmente manifieste estar dispuesto a entregarlo en cuanto se le solicite, lo que como se dijo se ha hecho sin éxito alguno.

TERCERO.-Hemos de desestimar igualmente el motivo que pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP haciendo igualmente nuestros los fundamentos que al respecto se exponen en la sentencia de instancia, no apreciándose periodos de paralización injustificada, ni siendo la duración del proceso desproporcionada atendidos los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, debiéndose también significar que la vista estaba señalada para el 26 de junio de 2.012, lo que hubiera supuesto que el causa se hubiera encontrado sentenciada en tres años y tres meses y que se suspendió aquel señalamiento a instancias del acusado por causas a él imputables, de manera que en lo que a partir de dicho momento pudiera tener de extraordinaria la duración del proceso, fue tan solo imputable al condenado, siendo uno de los requisitos exigidos por el precepto para su apreciación el de que la extraordinaria dilación no sea atribuible al imputado.

CUARTO.-Sin que proceda tampoco hacer alteración en el pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular contenido en la sentencia recurrida pues en contra de lo que se manifiesta en el recurso la intervención de la acusación particular ha sido significativa y relevante, no solo porque la instrucción de la causa se realizó como consecuencia de la denuncia por su parte de los hechos, sino fundamentalmente porque se personó en las actuaciones desde su inicio recurriendo el inicial sobreseimiento del procedimiento, proponiendo prueba que resultó trascendente en su continuación y en la calificación final de los hechos, resultando finalmente que la sentencia de instancia coincide sustancialmente con las posiciones que dicha acusación particular ha venido manteniendo en el procedimiento. Sin que la coincidencia con los criterios y las peticiones del Ministerio Fiscal sea suficiente para la exclusión de las costas causada por la acusación particular que comparece en juicio como perjudicado del delito ejercitando sus derechos pues como viene señalando la jurisprudencia ( STS 1/12/05 , entre otras muchas) el criterio de la relevancia de la intervención no es el único a tomar en consideración siendo incluso prioritario el de la homogeneidad sustancial entre las pretensiones punitivas de la parte y lo decidido en la sentencia

QUINTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO en su integridad la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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