Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 89/2013 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00122/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 89/2013
MURCIA J. Molina núm. Cinco
J.Faltas 14/2010
S E N T E N C I A nº 122 / 2 0 1 3
En Murcia, a dieciocho de enero de dos mil trece.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 89/2013,dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 14/2010; procedentes del Juzgado de Instrucción de Molina de Segura núm. Cinco; en el que han intervenido en calidad de apelantes Feliciano y Trinidad , representados por el Procurador Sr. Cantero Nicolás y defendidos por la Letrado Sra. Moya Ruiz; así como Jeronimo y Línea Directa Aseguradora, representados y defendidos por el Letrado Sr. Navarro Ibáñez.
Antecedentes
En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2012 , cuyos hechos probados establecen:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO YASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA que el día 5 de septiembre de 2009 D. Feliciano conducía el vehículo matrícula ....-DTM propiedad de Doña. Trinidad , en el que la misma iba de ocupante, por la Autovía A-30, cuando en el Km 123 a la altura de Molina de Segura y debido a las circunstancias del tráfico tuvo que detener su vehículo. Estando detenido el vehículo matrícula ....-DTM fue fuertemente colisionado en su parte trasera por el vehículo matricula ....-DZX conducido por Jeronimo y asegurado en la Compañía de Seguros LÍNEA DIRECTA.
Como consecuencia del siniestro, Dña. Trinidad sufrió lesiones consistentes en esguince cervical precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-rehabilitador y tardando en curar de las mismas 90 días, todos ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuela hernia discal posterolateral izquierda C6-C-7 sin intervenir con sintomatología valorada en cuatro puntos, todo ello según el informe de sanidad de la Sra. Médico Forense emitido en fecha 30 de marzo de 2010, y posteriormente ratificado por la Sra. Médico Forense en fecha 5 de mayo de 2011.
Por su parte D. Feliciano resultó con lesiones consistentes en esguince cervical precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-rehabilitador y tardando en curar de las mismas 90 días, todos ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales persistiendo como secuela síndrome postraumático cervical valorado en dos puntos todo ello según el informe de sanidad de la Sra. Médico Forense emitido en fecha 30 de marzo de 2010, y posteriormente ratificado por la Sra. Médico Forense en fecha 25 de mayo de 2011'.
SEGUNDO.-El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Jeronimo como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del CP a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 EUROS),con apercibimiento de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten no abonadas, y así mismo a que indemnice con la responsabilidad civil directa de la compañía de Seguros LINEA DIRECTAa la perjudicada DÑA. Trinidad en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, sic, (10.906,37 €) por todos los conceptos, y a D. Feliciano en la cantidad de NUEVE ML DIECISEIS EUROS CON DIECISEIS CNENTIMOS (9.016,16 €)por todos los conceptos.
Tales cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que para la Compañía de Seguros LINEA DIRECTA serán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la forma prevenida en el fundamento jurídico quintode la presente resolución desde la fecha del siniestro, 5 de septiembre de 2009 y hasta su completo pago.
Todo ello con imposición a D. Jeronimo de las cotas procesalescausadas en esta instancia'.
El 10 de abril de 2012 dictó el Juzgado auto de aclaración de la sentencia en los siguientes términos, QUE PROCEDE LA CORRECCIO y ACLARACIÓNde la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012 , en el presente juicio de faltas 14/2010, en el sentido de que donde conste que es de aplicación el baremo de 2010, entendemos de aplicación la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Segurosy Fondos de pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por indemnización en accidente de tráfico, por lo que en consecuencia de los fundamentos de la Sentencia, los días de incapacidad serán a razón de 53,20 €, modificando igualmente el importe del punto de secuela, que para Dña. Trinidad será a razón de 774,30 €y para D. Feliciano será de 739,73 €, y correlativamente el importe del 10 % sobre días y secuelas; y en consecuencia de lo anterior el fallo de la sntencia quedará redactado del siguiente modo.
F A L L O
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Jeronimo como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del CP a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 EUROS),con apercibimiento de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten no abonadas, y así mismo a que indemnice con la responsabilidad civil directa de la compañía de Seguros LINEA DIRECTAa la perjudicada DÑA. Trinidad en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA CENTIMOS (10.833,60 €) por todos los conceptos, y a D. Feliciano en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CNENTIMOS (8.957,59 €)por todos los conceptos.
Tales cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que para la Compañía de Seguros LINEA DIRECTA serán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la forma prevenida en el fundamento jurídico quintode la presente resolución desde la fecha del siniestro, 5 de septiembre de 2009 y hasta su completo pago.
Todo ello con imposición a D. Jeronimo de las cotas procesalescausadas en esta instancia'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Feliciano y Trinidad , interesando la representación procesal de Jeronimo y Línea Directa Aseguradora, S.A., aclaración de la sentencia en su escrito de 2 de febrero de 2012; tras ser admitido el recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena al denunciado, Jeronimo como autor responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , se concreta el recurso en la impugnación de cuestiones impugnatorias relativas a la responsabilidad civil. En primer lugar el denunciado solicitó la aplicación del baremo correspondiente al año 2009 (escrito 2.02.2012), fecha de estabilización de las lesiones, razón por la que no resulta aplicable el baremo del año 2010. Así lo apreció la Juzgadora en el auto aclaratorio de la sentencia, atendiendo a la pretensión del denunciado.
SEGUNDO.- Cuanto concierne a los motivos que se suscitan en el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, Trinidad y Feliciano , contra la sentencia de instancia y el auto de apelación de misma, se concretan en la disconformidad con las correspondientes cuantías indemnizatorias fijadas, fundando su pretensión revocatoria en el error en la apreciación de la prueba sobre las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil, concretándolo en lo siguiente:
Respecto a Trinidad , sostiene que únicamente se ha contemplado la lesión de esguince cervical. En segundo lugar, la sentencia no ha previsto que para alcanzar la sanidad precisó Trinidad de un período de tiempo más largo al que viene previsto en la sentencia, y en tercer lugar no se ha contemplado como secuela el esguince cervical, además, sostiene que se le ha concedido menos puntuación de la que corresponde a la hernia discal.
Examinados los folios 26 y 146 del Tomo I se advierte que el informe médico forense ha previsto, dentro de las lesiones de la Sra. Trinidad , el esguince cervical, la exclusión del mismo de las secuelas responde a la inexistencia de incapacidad permanente por dicha lesión; advirtiéndose secuelas derivadas de la hernia discal posterolateral izquierda C6-C7, sin intervenir sintomatología, la misma aparece descrita en el informe obrante al folio 146 del Tomo I.
Respecto de Feliciano , el esguince cervical aparece descrito al folio 25 del T. I, que describe el alcance de la incapacidad en el tiempo y en cuanto afecta a la secuela producida.
La puntuación asignada para las secuelas de ambos recurrentes, es correcta en cuanto que responde al baremo de la estabilidad, que tiene lugar en el año 2009, así lo establece la Juez en al sentencia y en el auto aclaratorio de la misma.
La prolongación en el tiempo de la incapacidad temporal de ambos recurrente, como consecuencia del accidenten de tráfico, debe ser rechazada, en primer lugar por cuanto que el motivo viene referido a antecedentes, pruebas e informes que ha tenido ocasión de conocer y examinar el médico forense, en su ratificación y, además, porque la sentencia ha tenido en cuenta determinados gastos devengados por los recurrentes de pruebas diagnósticas, así como las sesiones de rehabilitación que incluso hubieran superado el tiempo de curación establecido en el informe médico forense, por estimarlas necesarias a la vista de la sintomatología de hernia discal, con sintomatología contemplada en la ratificación del informe médico forense emitido el 26 de mayo de 2011.
A su vez contempla la sentencia la rehabilitación de Feliciano , remitiendose al informe médico forense de sanidad y de puntuación de secuelas por síndrome postraumático cervical.
TERCERO.- Estimamos correcta la cuantificación contenida en la sentencia en cuanto afecta a la responsabilidad civil, y a la indemnización a los ahora recurrente; toda vez que, reconocida la existencia de un daño, la sentencia penal ha de condenar a su reparación, conforme disponen los artículos 109 y 116 del Código Penal .
Teniendo en cuenta para ello que lo procedente es restaurar el orden jurídico perturbado valorando su entidad por regulación del propio Tribunal, ponderando los elementos probatorios existentes.
Pues bien, la Juzgadora de instancia se ha basado en efecto en el informe forense, y en el resto de las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental aportada, para determinar el alcance de las lesiones del perjudicado. Al respecto cabe señalar que los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Jueces y Tribunales en la materia de su disciplina profesional. Ahora bien el ejercicio profesional de los mismos, y los informes emitidos al respecto, no tiene carácter vinculante para los Juzgados y Tribunales, quienes los valorarán en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana crítica, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; que es precisamente lo efectuado por la Juzgadora de instancia.
En efecto, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el mencionado precepto ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 y 16 de julio de 2001 entre otras).
Así pues en el caso que nos ocupa contamos con el informe del médico forense, y su ratificación, quien para su emisión tuvo en cuenta toda la documental médica aportada y que hizo un seguimiento de la curación de las lesiones de los denunciante, y por tanto no cabe apreciar la pretensión de dichos recurrentes de ampliar los días de impedimento, dada la objetivación del informe de sanidad emitido por el médico forense, y por tanto esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora por las propias razones recogidas en la sentencia, pues los informes médicos forenses salvo que queden desvirtuados por las demás pruebas, están dotados de las suficientes garantías de solvencia e imparcialidad.
Por ello, atendiendo a las prescripciones que anteceden y a que el período de curación de las lesiones e incapacidad no tiene por qué coincidir con la baja laboral, ni tampoco con la fecha en que se emite el parte de sanidad, ya que aquel período obedece al tiempo en que resultan estabilizadas de forma definitiva en un proceso normal de curación.
En definitiva, la conclusión de la Juzgadora es perfectamente lógica y coherente con el resultado de la prueba que examina en su totalidad y conjunto, de forma imparcial y objetiva, y así, no habrá de sustituirse por la de las partes, que son más expresivas de sus intereses particulares que de un análisis imparcial de aquélla, y por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante.
CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso; no existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de SSM. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Feliciano y Trinidad , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sentencia el 18 de enero de 2012 , y el auto de aclaración de 10 e abril de 2012, dictados por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Molina de Segura, en el juicio de faltas nº 14/2010; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

