Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 191/2013 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 32054370022013100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00122/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32054 77 2 2012 0100208
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000191 /2013 (A)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000600 /2012
RECURRENTE: Jesus Miguel
Procurador/a: RAMON MONTERO RODRIGUEZ
Letrado/a: JOSÉ CID MASID
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 122/13
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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
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En OURENSE, a ocho de Abril de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN JUICIO RAPIDO 191/2013, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RAMON MONTERO RODRIGUEZ, en representación de Jesus Miguel asistido del Letrado D. JOSÉ CID MASID, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR: 0000600/2012sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAdel JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponenteel/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de Enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del particular literal siguiente: ' FALLO1. Que debo condenar y condenoa Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de:
. 12 MESES MULTA A RAZON DE 2 EUROS DIARIOS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO,
. Costas procesales.'.
Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se declaran probados los siguientes hechos:
Al acusado Jesus Miguel , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1994, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se le impuso por el Juzgado de Menores Número 1 de Pontevedra, en sentencia de 22 de diciembre de 2011 en el expediente 182/2011, la medida de tres años de internamiento en régimen semiabierto de ellos tres meses de libertad vigilada, medida que comenzó a cumplir el acusado en el Centro de Atención Específica Montefiz de Orense en mayo de 2011. Durante la vigencia de la medida con ánimo de atentar contra la Administración de Justicia el 19 de mayo de 2012 sobe las 17.10 con ocasión de una salida recreativa programada y autorizada en compañía de sus educadores, cuando se encontraba en el parque de San Lázaro se escapó, retornando voluntariamente en el Centro al día siguiente.
El acusado padece un trastorno esquizotipico de la personalidad, bajo coeficiente intelectual y es consumidor de hachis; esta alteración psíquica no afecta a la capacidad de comprensión pero modifica su actuación conforme a esa compresión.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, motivándolo en vulneración del principio nos bis in ídem e imposibilidad de quebrantamiento del art. 468.1 por parte del acusado, en situación de régimen semiabierto.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCALen base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 8de Abrildel corriente.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado, Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 de Código Penal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
Invoca la recurrente como motivo de apelación la vulneración del principio 'non bis in ídem', así como la inexistencia del delito de quebrantamiento, al incumplir el acusado una medida de la prevenidas en la LORPM.
SEGUNDO.-Se fundamenta el primero de los motivos en la existencia de una sanción disciplinaria frente al menor por parte del Centro en el que se hallaba internado, por idéntico hecho al que es objeto de condena.
Como señala, entre otras también citadas por la Juzgadora, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 26 de septiembre de 2011 : 'conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, por ejemplo, Sentencia del Pleno 2/2003 de 16 de enero , 'el principio 'non bis in ídem' como garantía material, integra el derecho fundamental al principio de legalidad del art. 25.1 CE y tiene por finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, pues la suma de sanciones crea una sanción distinta de la establecida por el legislador que quiebra la garantía del ciudadano sobre previsibilidad de sanciones que se materializa, en definitiva, en una sanción no prevista legalmente. Se funda también en el principio de culpabilidad y proporcionalidad.
La STC 2/81 de 30 de enero declaró que el principio non bis in ídem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones (administrativa y penal) en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento (triple identidad) 'sin la existencia de una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y, a su vez, de la potestad sancionadora de la Administración'.
....En este sentido, el artículo 60 apartado 6 del Reglamento de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor (aprobado por Real Decreto 1774/2004) aclara, de acuerdo con esa doctrina del Tribunal Constitucional, que 'Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción penal podrán también ser sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de esta sanción, que ha de ser distinto del de la penal, sea la seguridad y el buen orden del centro (o sea, que no se infringe el principio non bis in ídem porque al mismo sujeto se le imponga una pena y una sanción disciplinaria por el mismo hecho si el fundamento es distinto). En estos casos, los hechos serán puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera'.
En el supuesto sometido a apelación, y como acertadamente señala la Juzgadora, el interés jurídicamente protegido por ambas normas es distinto, por lo cual no concurriría la triple identidad a la que anteriormente se hizo referencia, y así mientras en el quebrantamiento de condena o de medida el bien jurídico protegido es el necesario respeto y cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes, en el expediente disciplinario es el de preservar la seguridad y el buen orden del Centro y de garantizar el mantenimiento de las normas de conducta del mismo.
El motivo, pues, debe ser rechazado.
TERCERO.-En lo que hace a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo del artículo 468 del Código Penal , esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores resoluciones, en el sentido de adscribirse a la postura mayoritaria seguida, entre otras, por la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 , de Jaén, de fecha 12 de noviembre de 2009 , de Madrid, de 2 de abril de 2009 y de Las Palmas, de 27 de marzo del mismo año.
Todas ellas concluyen en el sentido de considerar que la particularidad de la finalidad educadora perseguida en la jurisdicción de menores no impide la subsunción del pronunciamiento judicial en el ámbito de condena que contempla el artículo ya citado.
'La discrepancia que se produce en la Jurisprudencia de las Audiencias surge de la interpretación del artículo 50 de la LORPM, en el que tan solo aparece la posibilidad de que la conducta del que quebranta pueda ser constitutiva de alguna infracción merecedora del reproche sancionador previsto en la propia ley reguladora de la responsabilidad penal del menor de edad y no prevé en su contenido que se remita el testimonio al que se refiere el precepto, al Juez de Instrucción para que inicie, en su caso, las correspondientes actuaciones por un posible delito del artículo 468 CP .
Si bien tal aparente silencio o laguna legal viene determinada por el hecho de que ni los Jueces de Menores pueden conocer (en el sentido de enjuiciar) ni la LORPM se puede aplicar para exigir responsabilidad por hechos cometidos por personas de 18 o más años, sin que a ello se oponga lo previsto en el artículo 15 del texto original de la LO 5/2000 , relativo a la 'mayoría de edad del condenado', pues este precepto se refiere no al conocimiento, enjuiciamiento o exigencia de responsabilidad por comisión de hechos delictivos, sino a la ejecución o cumplimiento de una medida impuesta a una persona por un hecho delictivo cometido cuando era menor y que alcanza la mayoría de edad durante el cumplimiento de dicha medida.
Siendo ello así, ninguna interpretación extensiva se produce del contenido del artículo 468 del Código penal cuando el mismo se aplica a mayores de edad, sujetos en la ejecución delictiva a tal Cuerpo Legal, aun cuando el quebrantamiento recaiga sobre una medida impuesta en el ámbito de menores, por hechos en su momento cometidos y ejecutados por menores, puesto que recae de lleno en el concepto de condena a que se refiere el citado precepto, al considerar por tal la medida impuesta en procedimiento sancionador (naturaleza de proceso que la propia exposición de motivos de la LORPM recalca insistentemente), por más que la misma posea una finalidad 'preventivo especial'.'
CUARTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación, y
en atención a lo expuesto:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada con fecha 4 de enero de 2013 por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE OURENSE , en los autos de JUICIO RÁPIDO Nº 600/12, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívense las presentes actuaciones dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

