Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 484/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100285
Encabezamiento
SENTENCIA
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Illmos Sres
Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de julio de dos mil trece
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 306/2011 del que dimana el presente Rollo número 484/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario por delito de lesiones frente a Demetrio representado por la procuradora Sra Matoso Betancor y asistido por el letrado Sr Betancort García y Miguel representado por la procuradora Sra Naya Nieto y asistido por la letrada Sra García Méndez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los condenados, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 29 de octubre de 2012 , con el siguiente fallo:
'Que CONDENO al acusado D. Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado Miguel deberá indemnizar a Demetrio en la cantidad de ciento ochenta euros (180€) por los días impeditivos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC , así como en la cantidad que se determine en ejecución en sentencia una vez practicada la endodoncia y posterior funda de cerámica para reforzar la pieza dentaria.
Que CONDENO al acusado D. Demetrio como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un UN MES DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP .
El condenado Demetrio deberá indemnizar a Miguel en la cantidad de trescientos noventa euros (390€) por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Magistrado de instancia ha tomado en consideración el resultado de las pruebas personalesy a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :
Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.
El Tribunal a quo, que ya había sido prevenido por la defensa del recurrente de las características personales negativas de Roque antes mencionadas, lleva a cabo la motivación fáctica de manera inobjetable, reseñando las pruebas practicadas y haciendo un ejercicio de valoración de las mismas -en especial las declaraciones incriminatorias del coimputado- a partir de los criterios orientativos acuñados por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal Supremo en orden a ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y ausencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones'.
Añadiendo la de 26 de diciembre de 2012:
'Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonadamente valorada'.
Y en nuestro caso ningún defecto puede oponerse a la labor valorativa del Magistrado quién determina, conforme a las declaraciones de ambos implicados y de sus respectivas parejas que la agresión verificada fue mutuamente aceptada por ambos, sin que pueda determinarse quién agredio de forma ilegítima y quién se limitó a defenderse.
SEGUNDO.- Respecto de la común alegación de legítima defensa trascribir de forma pacrial la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2010 .
'Reiterábamos allí los tres requisitos de la exención constituidos por:a) la agresión ilegítima, que debe seractualoinminentey en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado;b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con eldesignio de defensay, objetivamente, lafuncionalidaddel acto a esa finalidad, examinada desde lascircunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica queno pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que lafuga noes exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ); y c) la falta de provocación suficientepor parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº1180/2009 de 18 de noviembre recordando las nº 527/2007 de 5 de junioy la nº 1131/2006 de 20 de noviembre .
Y, a continuación advertimos que:'De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha
Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS nº 98/2009 de 10 de febrero nº 972/1993, 26 de abril , nº 74/2001 , 22 de eneroy nº 794/2003, 3 de junio ).
Y también que:Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen 'acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2005 ).
Pero, como dijimos en nuestra Sentencia nº363/2004 de 17 de marzo ,'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos deriña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en unariña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la nº 64/2005 de 26 de enero.
También en la Sentencia de este Tribunal nº 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia.
Y en la Sentencia nº 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista.
Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 )'.
No existiendo prueba alguna que determine que la pelea no fuera mutuamente aceptada, es evidente, conforme a la doctrina expuesta, así como por los acertados argumentos de la sentencia de instancia, que los recursos han de ser desestimados
TERCERO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a los apelantes por partes iguales
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DESESTIMA los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Demetrio y Miguel y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario , con la imposición por partes iguales a los apelantes de las costas devengadas en la alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
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