Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 55/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 46250370022014100060
Núm. Ecli: ES:APV:2014:232
Núm. Roj: SAP V 232/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del Juicio: Rollo de Sala 55/2013
Identificación del procedimiento originario:
P.A 12/2011
Instrucción núm. 2 de Torrente
SENTENCIA 122/13
En Valencia, a 17 de enero de 2014.
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente
D. Salvador Camarena Grau
Acusadores:
Ministerio Fiscal, representado por Dª Carmen Andreú Arnalte
Projecarvi S.L. y Zamora y Salinas S.L.
Abogado: Dª Raquel Silvestre Esteban
Procurador: Dª María Agosto Villalonga Tomás
Acusados:
Adelaida
Nacida en Francia, el NUM000 de 1973
Hija de Maximiliano y de Flora , con NIE NUM001 Domiciliada en Aldaya, AVENIDA000 , NUM002
- NUM003
Situación personal: Libertad
Abogado: D. Juan Francisco Navarro Gómez
Procurador: D. Rafael Francisco Alario Mont
Bernardino
Nacido en Uruguay el NUM004 de 1970
Hijo de Gerardo y María Antonieta , con DNI NUM005 , Domiciliada en Aldaya, AVENIDA000 ,
NUM002 - NUM003
Situación personal: Libertad
Abogado: D. Teodoro Bergoncas Gimenez
Procurador: D. Rafael Francisco Alario Mont
Responsable civil subsidiaria:
Aldaya Motor Sport S. L. (Administradora Sra. Adelaida )
Abogado: D. Juan Francisco Navarro Gómez
Antecedentes
PRIMERO. - El Juicio Oral se celebró el día 21 de noviembre de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil continuado, previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.3 º y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6 (L.O. 10/95) del Cógido Penal , acusando como responsables criminalmente de los mismos en concepto de coautores los acusados.
Estimó que en los acusados no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó que se le impusieran a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 11 meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . Pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, que los acusados y Aldaya Motor Sport S.L., en calidad de responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a la entidad Projecavi S.L. en la cantidad de 89.000 euros y a la entidad Zamora y Salinas S.L. en la cantidad de 212.690 euros, sumas que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .
TERCERO .- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 con el subtipo agravado núm. 3 del párrafo 1º del artículo 250 del CP , del que son responsables criminalmente en concepto de autores ambos acusados, en los que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó que se les impusieran las penas de seis años y multa de doce meses por el delito de estafa, así como las accesorias, y el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, que deberán indemnizar a sus representados en la cantidad defraudada, es decir 301.690 euros, más los intereses pertinentes, más los daños y perjuicios causados.
CUARTO .- La defensa de Adelaida y Aldaya Motor Sport S.L. en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de los dos delitos imputados a su patrocinada por el Ministerio Fiscal, ni tampoco del único delito de estafa imputado por la acusación particular. No existiendo delito alguno, no procede pena alguna a imponer, por lo que deberá acordarse su absolución con todos los pronunciamientos favorales, negando igualmente la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil.
QUINTO .- La defensa de Bernardino , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos relatados como no constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO .- Una vez terminados los informes de las partes, se les concedió la palabra a los acusados, quienes manifestaron que nada de lo que se les acusa es cierto y que Pedro Jesús tenía que estar en el banquillo.
HECHOS PROBADOS Adelaida , en su condición de socia y administradora única de la mercantil Aldaya Motor Sport S. L., autorizaba a quien en ese momento era su marido, Bernardino , a que en ocasiones firmara -imitando sus grafismos- determinados pagarés librados contra la cuenta corriente NUM006 , aperturada en la entidad Bancaja, sucursal de la calle San Vicente Mártir 278 de Valencia y de la que era titular aquella. este extremo era conocido por aquellos a quienes eran entregados y respondían a operaciones normales de la mercantil.
En el pagaré número NUM007 de fecha 27 marzo 2006, por importe de #13.000; el pagaré número NUM008 con fecha 27 marzo 2006, por importe de #40.000; y el pagaré NUM009 con fecha 29 marzo 2006 por importe de #36.000, con fecha de vencimiento el 30 junio 2006 aparece la firma de Adelaida efectuada por el acusado Bernardino . Excepto la firma, se desconoce quien ha rellenado el resto de cada pagaré, que tampoco se ha acreditado que respondan a operación alguna. Tampoco se considera probado como llegaron a poder de Pedro Jesús .
Esos pagares aparecían librádos a favor de la mercantil Zamora y Salinas S. L., que los endosó a la mercantil Projecarvi S. L., no siendo atendidos a su presentación al cobro, habiendo negado la acusada su firma en aquellos en el Juicio Cambiario 518/2006, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrent a instancias de la última tenedora.
No existe soporte documental ni prueba pericial practicada sobre los otros tres pagarés que se recogen en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal como igualmente falsificados y no atendidos.
Fundamentos
1.- Los hechos que se declararon probados en esta resolución no son constitutivos de delito alguno de los que son acusados Adelaida y Bernardino , excluyendo por tanto su calificación como constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil y como delito de estafa.2.- Respecto del delito de falsedad en documento mercantil, no se ha cuestionado la naturaleza de tal clase que el documento o documentos alterados tienen. Por otra parte, sucintamente, procede recordar que la falsedad, por su mismo concepto, implica dos elementos: 1º.- Una mutación de la verdad; y 2º.- Que sea tal que pueda engañar, es decir, que de algún modo lo que no es verdadero pueda parecerlo, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado sin esfuerzo alguno pueda percatarse de ello, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto puede referirse. Concretamente, tratándose de falsedad documental, si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista, por tratarse de algo burdo y ostensible, hay que decir que no existe el correspondiente delito.
La objeción sobre la concurrencia de los elementos del referido delito por las defensas se estructura entre otros motivos, a partir de la impugnación del informe pericial obrante en las actuaciones, en relación con el evacuado en el acto del juicio por el perito que actuó en sustitución de la compañera experta, acreditada su baja de larga duración, que había firmado el dictamen obrante a los folios contenidos en la funda plástica y numerados con el 186. Sobre ello versó esencialmente el interrogatorio a que se sometió al funcionario policial NUM010 , quien afirmó no sólo que conocía el contenido del mismo, sino que incluso asumía sus conclusiones, en tanto que pertenecen la firmante y el informante al mismo gabinete de la policía científica. Explicó con argumentos de ciencia que la diferencia de criterio entre el informe obrante al folio 166 y el incriminatorio del folio 186 se debía a la calidad y cualidad del cuerpo de escritura utilizado respectivamente como documentos indubitados, en tanto que el utilizado para el informe del folio 166 no permitía alcanzar conclusión alguna por haberse confeccionado con lo que vino en llamar 'firmas a copiar'; frente al texto libre que consta unido a los folios 211 a 214, que permitió alcanzar las conclusiones que se contienen en el informe del folio 186 y en el que se atribuye sin ningún tipo de duda la autoría de las firmas al acusado Bernardino , simulando la firma de la titular de la cuenta y coacusada Adelaida .
Por ello no se admite por injustificada la impugnación de dicha pericia -en cuanto que fue emitida por persona cualificada, especificando la causa de la sustitución y el conocimiento de la materia y sin haber sido impugnada su pericia con anterioridad por razón que lo justificara, tras haberse emitido en el acto plenario del juicio oral con la totalidad de las garantías de la publicidad y contradicción exigibles-; y de ahí parten los hechos probados, sin embargo se desconcoe quien rellenó el resto de cada pagaré.
Pero este extremo solo concurre en los señalados, es decir, aquellos documentos originales que han sido unidos a las actuaciones y constan en la funda plástica del folio 215, respecto de los cuales se produjo la información pericial sobre la firma, procediendo en consecuencia a la exclusión directa de cualquiera otra falsedad a la que se refiere el Ministerio Público individualizadamente en su relato de hechos de la calificación jurídica definitiva y la acusación particular en la genérica imputación de los mismos que sustenta la petición indemnizatoria equivalente a la suma de todas.
Tampoco se considera acreditado (pues no se ha aportado prueba alguna, mas allá de las manifestaciones de Pedro Jesús ) que los pagarés respondan a algún tipo de operación mercantil.
Así la STS 922/2011, de 16 de septiembre , señala que debe examinarse si existe una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación, sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. En ese sentido los medios de prueba deben autorizar a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación, pero no solo eso, deben no existir alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En este caso, hay un dato inicial incriminador para los acusados, y es la existencia de la firma efectuada por el coacusado en los pagarés, imitando la de la coacusada.
También hay que estimar acreditada la existencia de un procedimiento civil en el que se alegó que la firma no era de la coacusada.
Sin embargo, existen otros factores puestos de relieve durante el juicio, que impiden, en este caso concreto, que pueda estimarse acreditada la versión de la acusación: a) Nos encontramos con que, tal como se ha expresado, lo único probado es que esa firma la efectuó el coacusado, desconociendo quien rellenó el resto del contenido de los pagarés.
b) No podemos partir de lo alegado en el proceso civil. La elección de la estrategia defensiva por la defensa técnica frente a un procedimiento de esa clase, no determina necesariamente el juicio penal.
c) En ocasiones (por ejemplo testigo Horacio , hermano de Pedro Jesús ) el coacusado para operaciones normales del negocio imitaba la firma de su mujer (coacusada, y vista esa declaración, con el conocimiento de a quien se entregaban) y esos pagarés eran cobrados sin problemas.
d) Un sobrino de Pedro Jesús (hijo de Horacio ) fue socio en el negocio de los coacusados, sin que la relación fuese finalmente buena.
e) No se ha acreditado ni que las cantidades que aparecen en los pagarés se correspondan con operaciones del negocio de los coacusados, ni tan solo que responda a alguna operación u operaciones real (o si era real no se ha considerado, por el motivo que fuera aportar alguna prueba al juicio). Por ese motivo, tampoco puede admitirse como probado el modo en que Pedro Jesús dice que obtiene esos pagarés a partir de su declaración, máxime vista la relación entre los testigos.
Es decir, en ocasiones el coacusado imitaba la firma de su mujer para operaciones normales del negocio, con el consentimiento de ésta y de aquel a quien se entregaban, y estos pagarés eran atendidos sin problemas. Sin embargo, en este caso, no se ha acreditado que sean importes habituales en el negocio. Es más, ni tan solo que esas cantidades respondan a algo real. A ello hay que sumar que no se puede establecer que el contenido del pagaré fuera rellenado por el coacusado o la coacusada, y además tampoco puede establecerse que Pedro Jesús desconociera que la firma de esos pagarés la había efectuado el coacusado.
Llegados a este punto es evidente que las hipótesis que pueden plantearse son múltiples. Desde que: Uno.- Con conocimiento de la coacusada se entreguen a Pedro Jesús , respondiendo a una operación real, que no sabría que quien firma es el acusado (y el mismo supuesto con conocimiento de Pedro Jesús ).
Dos.- Sin conocimiento de la coacusada, el coacusado entregara a Pedro Jesús pagarés rellenados por él en su totalidad, que no responden a operación alguna con el conocimiento de éste (lo cual puede responder a múltiples finalidades), y el mismo supuesto sin que Pedro Jesús conozca que quien firma es el coacusado.
Tres.- Con conocimiento de la coacusada, el coacusado entregara pagarés rellenados por él en su totalidad, que no responden a operación alguna a Pedro Jesús con el conocimiento de éste (para múltiples finalidades -quizás se podría añadir que en algunos casos, ese tipo de firma es una garantía de que nunca le serán presentados al cobro a su vencimiento-), y el mismo supuesto, sin que Pedro Jesús conozca que quien firma es el coacusado.
Cuatro.- El coacusado entregue a Pedro Jesús pagarés solo firmados (con las posibilidades anteriores), con el resto en blanco.
Cinco.- Por alguna otra vía, Pedro Jesús obtenga pagarés firmados por el acusado de los que su destino era atender a operaciones del negocio.
Seis.- O, incluso, que los pagarés fueran librados con conocimiento y consentimiento de los coacusados, para que Pedro Jesús pudiera introducirlos con efectos liberadores de pago u otros, en el tráfico jurídico y, por circunstancias sobrevenidas, los acusados hubieran decidido utilizar una incidencia no ejecutada con ánimo de impedir el cobro de los efectos -no se olvide que en alguna ocasión efectos firmados por el acusado, con el consentimiento de la acusada, habían sido aceptados a su presentación al cobro, tal y como declaró el hermano de Pedro Jesús - para evitar la ejecución judicial de los títulos cambiarios. Supuesto éste en el que no cabría considerar cometido un delito de falsedad, en tanto que al tiempo de la ejecución de la firma simulada, la misma o las mismas habrían sido realizadas sin intención de evitar que el o los efectos cumplieran con la finalidad propia de su naturaleza de reconocimiento de deuda documentado y abonable a su presentación al cobro.
Con todas estas dudas, no existe constancia de que los documentos respondan a negocio previo alguno, ni siquiera si hubo negocio.
En estas circunstancias, existiendo múltiples posibilidades ante la ausencia de certeza sobre lo sucedido, debe procederse a la absolución.
Y es que, como señala la STC 87/2001 , 'al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales', por lo que cabe exigir a la acusación una 'solidez' y 'rigor'en la prueba que se estima que no concurre en este caso, sin que se pueda ir mas allá en la declaración de hechos probados.
La subsistencia, o no, de una duda razonable parece un canon objetivo; pero es de muy difícil concreción en reglas de esta índole que determinen las características que ha de reunir la evidencia de la culpabilidad para que pueda estimarse que ésta queda, en efecto, probada más allá de toda duda razonable.
La afirmación de la culpabilidad (la imputación subjetiva y objetiva de un hecho legalmente catalogado como injusto) ha de ser objeto de una prueba muy rigurosa, capaz de convencer a cualquiera, es decir, de mostrar que la duda carece de sentido, y a nuestro juicio, en este caso no se puede efectuar.
3.- En punto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa, parece conveniente recordar la STS 2ª de 15 de marzo de 2012 , que expone que se ha afirmado reiteradamente que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Dice esa misma sentencia que una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos de 'engaño burdo' o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o auto tutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Como señala la STS de 28 de junio de 2008 , 'el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección'.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea que 'una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio, del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'. En el presente caso no cabe decir que el engaño fuera burdo. Quien suscribió los pagarés era persona conocida como administradora de la sociedad, que venía emitiendo documentos similares en ocasiones anteriores y todos habían alcanzado el buen fin, la que habitualmente se encontraba en los despachos del local donde aquella actividad se desarrollaba.
4.- No ocurre lo mismo respecto del calificado delito de estafa continuada a que se refieren tanto el Ministerio Público como la acusación particular. No puede olvidarse que los elementos del referido delito son reiterados e incontrovertidos.
A) Debemos pues recordar cuales son los elementos caracterizadores del delito de estafa, haciendo mención de reiterada doctrina jurisprudencial, especialmente la más reciente, dictada por la Sala segunda del Tribunal Supremo de 17 de noviembre del 2011, que es además una de las más relevantes en esta materia por analizar el negocio jurídico criminalizado, citando los siguientes: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa' B) Entre todos ellos, merece especial atención el engaño previo y bastante. A tal efecto, expone la STS de 1 de junio de 2011 que 'eminentes especialistas y analistas de Derecho Penal, así como destacados jurisconsultos han subrayado lo insatisfactoria y dificultosa de la expresión 'engaño bastante para producir error en otro', especialmente porque el texto es leído atribuyendo a la expresión 'bastante' un sentido cuantitativo del engaño, en lugar de un sentido generador respecto de la provocación del error. En general, se considera que se trata de la exigencia de idoneidad del engaño. A este respecto, se ha mantenido por distintos autores que 'engaño bastante', desde la perspectiva de la idoneidad para provocar el error, se debería considerar desde otra óptica desde la reforma de 1983, que introdujo la nueva redacción de la estafa. Bastante para producir el error es toda información falsa dada al sujeto pasivo que genera una falsa representación de la realidad en el mismo. De acuerdo con el texto legal, por lo tanto, lo decisivo es la aptitud generadora del error, independientemente de las características del sujeto pasivo. Es decir, el engaño que produjo el error siempre será bastante para determinarlo'.
Por su parte, la significativa STS de 15 de marzo de 2010 , a la que se remite como referencial la anterior, explica que 'sobre el requisito del engaño la jurisprudencia de este Tribunal tiene reiteradamente declarado que para que el engaño empleado por el autor del delito pueda reputarse bastante, debe ser suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz y avisada. Y a la hora de efectuar la anterior valoración, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta parámetros tanto objetivos como subjetivos, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.
Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-12 ; 621/2003, de 6-5 ; y 113/2004, de 5-2 ).
La STS 928/2005, de 11 de julio , subraya que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto, y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Y en la sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre , se afirma que es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa'.
Por la exclusiva decisión de quienes actuaron como testigos en el acto del juicio oral, presumiblemente vinculados con la pretensión acusatoria de estafa, se omitió toda explicación razonable acerca de la naturaleza de la deuda, y sobre todo del desplazamiento patrimonial en contra suya vinculado causalmente con un engaño bastante y antecedente, a modo de amalgama imprescindible, tras la producción de un error generador de aquel. Independientemente de cuál sea la causa de la emisión de los pagarés, lo bien cierto es que ninguna prueba se ha producido sobre el contenido del elemento nuclear del engaño que pudiera propiciar la deuda que se dice contraída, más allá de la consignación de determinadas cantidades en los distintos títulos, todo lo cual excluye la calificación de los hechos por la vía del tipo básico, y mucho menos agravado de la estafa a que se refieren los artículos 248 y 250 del Código Penal , objeto de las acusaciones, razón por la cual debe desestimarse el pronunciamiento condenatorio con las consecuencias que se derivan y se exponen en los fundamentos sucesivos.
5.- La exclusión de la anti juridicidad de las conductas imputadas y las dudas esenciales sobre la culpabilidad de los acusados dan paso a la absolución de ambos, lo que exonera de cualquier pronunciamiento sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad, determinación de las penas e importes indemnizatorios derivados, no procediendo efectuar declaración alguna sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
Primero .- Absolver a Adelaida de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, de los que venía acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.Segundo .- Absolver a Bernardino de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Tercero.- Declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
