Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 34/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100122
Núm. Ecli: ES:APO:2014:667
Núm. Roj: SAP O 667/2014
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00122/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
787530
N.I.G.: 33044 39 2 2013 0000134
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2013
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 122/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo a once de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los
Ilmos. Sres. del margen los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 1 de Oviedo,
seguidos por un delito de Apropiación Indebida con el nº 18/13 de Procedimiento Abreviado, (Rollo de Sala
nº 34/13), contra Gregorio , con D.N.I. NUM000 , de 35 años de edad, hijo de Miguel y de Guillerma
, natural de Portocamba-Castrelo Do Val, y vecino de Oviedo, de estado casado, de profesión Guardia Civil,
con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Díaz,
causa en la que es parte Acusadora El Ministerio Fiscal y Silvia , esta última representada por el Procurador
D. Rafael Cobián Gil-Delgado bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Montero Pantiga y El Estado como
Responsable Civil Subsidiario; y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, y
en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 16 horas del día 21 de julio de 2012, el acusado Gregorio de 35 años de edad, sin antecedentes penales, de profesión Guardia Civil, con TIP nº NUM001 , perteneciente al puesto de la Guardia Civil de Tudela Veguín, cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Pareja, acompañado de la Guardia Civil del mismo puesto con TIP, nº NUM002 , fueron requeridos por la central COS, para que se personaran en el BARRIO000 de DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 , domicilio de Rosana de 82 años de edad, incapacitada en virtud de sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , siendo tutora de la misma su sobrina Silvia , y de su marido Isaac , de 77 años de edad, donde al parecer se había sustraído, del interior de un bolso que se encontraba dentro de un armario, una cantidad importante de dinero, personándose dichos agentes en el citado domicilio, mostrándole Armenio al acusado dos cajas metálicas con cerradura que se hallaban bajo unas mantas en dicho armario, manifestándole que contenían dinero, llegando a abrir una de ellas, comprobando el acusado que efectivamente contenían diversos billetes.
Al día siguiente Gregorio , a pesar que terminaba su servicio a las 14 horas, se dirigió sobre las 13,40 horas, a la vivienda de Isaac y Rosana , con la excusa de comprobar las circunstancias del hecho del día anterior, encontrándose en el piso sólo Rosana , quien mostró al acusado el interior del armario, pudiendo comprobar este cómo las cajas metálicas ya no estaban en dicho lugar, regresando al cuartel, donde le esperaba la tutora de Rosana , Silvia , dirigiéndose el acusado y esta última en busca de Isaac , hallándole en Tudela de Agueria, mandó entonces el acusado a Silvia a casa de su tía Rosana mientras Gregorio condujo a Isaac al cuartel de Tudela de Veguin, donde le contó que las cajas metálicas que contenían dinero se las había entregado a su amigo, Alfredo , ' Verbenas ', para que se las guardase en su casa, ante el temor de que le fueran a robar otra vez, dirigiéndose entonces con el acusado al domicilio de Alfredo , sito en el BARRIO000 nº NUM006 - NUM004 NUM007 ., de Anieves, una vez allí Gregorio le dijo que ya se podía ir y que él se encargaría de todo, pidiéndole entonces el acusado a Verbenas que le entregara las cajas para guardarlas, haciendo Alfredo entrega de las mismas ,al tratarse de un Guardia Civil que además participaba en la investigación de los hechos acaecidos en el domicilio de su amigo, apoderándose de su contenido, al menos 13.800 euros, que destinó a su propio beneficio, incorporándolas a su patrimonio.
Rosana , percibe como pensión un total de 900 euros, careciendo Isaac de prestación alguna, constituyendo dicha cantidad apropiada parte de los ahorros de su vida, quedando por tanto en una grave situación económica.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal , en relación con el art. 250.1 nº 4 y 6 de dicho texto legal , designando como autor al acusado Gregorio y no apreciando en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de Dos Años y Seis Meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como para el empleo o cargo público y profesión durante el tiempo de condena y multa de ocho meses, a razón de 9 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C. Penal , y abono de costas. Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Rosana y Isaac en 18.000 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el valor de las dos cajas que los contenían, aplicándose a dichas cantidades los intereses legales e incrementos previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respondiendo subsidiariamente el Estado.
TERCERO. - La Acusación Particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos enjuiciados en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, si bien la pena solicitada lo fue de tres años y seis meses de prisión y la cuantía diaria de la multa de 12 euros, y costas con inclusión de las de dicha acusación e idéntica responsabilidad Civil.
CUARTO .- Por la defensa del acusado mostró su plena disconformidad con el relato de hechos, tanto del Ministerio Fiscal, como de la Acusación Particular, interesando la libre absolución de su representado al no haber cometido delito alguno.
QUINTO .- Por la Abogacía del Estado, entiende que no procede en este caso la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, al no hallarnos ante ninguna de las circunstancias previstas en los arts. 120 y 121 del C.Penal .
Fundamentos
PRIMERO.- Los Hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal , en relación con el art. 250.1, nº 4 y 6 del mismo texto legal , conducta o actividad que esta integrada:1) Por el recibimiento de dinero, como aquí sucede, en virtud de un título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, con lo que se sigue el criterio de 'numerus apertus'; 2) Por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido; y 3) El nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poder apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlo a su patrimonio, o ánimo de lucro, o de distraerlo, dándole un destino distinto al convenido (así las sentencias del Tribunal Supremo 143/2005 de 10 de febrero ; 1261/2006 de 20 de diciembre ; 117/2007 de 13 de febrero y 669/2007 de 17 de julio ).
Delito que contiene dos modalidades: 'apropiación en sentido' con incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y 'la distracción' que supone disponer del dinero, como aquí se hizo, o cosa fungible recibida más allá de lo que autoriza el título de recepción, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo y conocimiento por el sujeto activo del exceso que realiza.
La esencia del delito radica en un acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado, en un abuso de tal confianza en la custodia de bienes ajenos ( sentencia del Tribunal Supremo 925/2006 de 6 de octubre ), conducta que como en este caso resulta agravada, en atención a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deja a la víctima, y cuando se comete abuso en las relaciones personales o el sujeto pasivo se aprovecha de su credibilidad profesional, es decir, cuando además de quebrantar una confianza genérica que subyace en este tipo de delitos, se realiza la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad como en este caso lo constituye ser miembro del Cuerpo de la Guardia Civil y haber intervenido él mismo en la investigación acerca de los hechos inicialmente denunciados.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Gregorio , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del C. Penal ), pues frente a lo alegado por la defensa de dicho acusado, en el sentido de que no existen pruebas que puedan incriminar a su representado acerca de la comisión del hecho delictivo que se le imputa, sino meras presunciones, al no estar acreditado, si ciertamente Isaac , entregó las cajas a Alfredo , también conocido por ' Verbenas ', si éste último hizo entrega efectiva de las mismas al acusado y cuál era el contenido real que había en dichas cajas, nos encontramos con una prueba de cargo más que suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, que viene principalmente constituida por el testimonio de las personas que han declarado en calidad de testigos en el acto del plenario, como el del propio perjudicado Isaac , el de Alfredo , que a continuación pasaremos a examinar, el de la tutora de Rosana , esposa de Isaac , Silvia , el de los Agentes de la Guardia Civil, muchos de ellos destinados en el Cuartel de Tudela Veguin, en el que también lo estaba el acusado, y por la documental del anexo del atestado referente al informe patrimonial acerca del acusado, ratificado durante el referido acto por los autores del mismo los Agentes pertenecientes a dicho Instituto Armado TIP. NUM008 y NUM009 y consiguientemente sometido a contradicción.
Sentado lo anterior y comenzando por lo que en principio no se discute y las partes parecen estar de acuerdo, nos encontramos que la secuencia de los hechos comienza la tarde del sábado 21 de julio de 2012, cuando el acusado estaba de servicio en el Cuartel de la Guardia Civil de Tudela Veguin, desempeñando el cargo de Jefe de Pareja, en que tras ser requerido por la Central COS, se trasladó, en compañía de la Agente TIP. NUM002 , a una vivienda sita en el BARRIO000 de Anieves, habitada por un matrimonio de edad avanzada Isaac y Rosana , la cual se hallaba incapacitada judicialmente, donde al parecer se había cometido el robo de una importante cantidad de dinero en un bolso que se hallaba dentro de un armario, que había en una de las habitaciones de la vivienda, pudiendo comprobar el acusado que el armario no estaba forzado, al igual que ninguna puerta ni ventana de la casa, mostrándole entonces Isaac tras levantar unas mantas que se hallaban en el interior de dicho armario dos cajas pudiendo comprobar entonces que efectivamente contenía varios billetes, abandonando a continuación la casa la patrulla en la que permanecieron el expresado matrimonio y Alfredo .
Al día siguiente domingo 22, cuando el acusado se encontraba sólo en el cuartel después de haber autorizado a su compañera a ausentarse antes de las 14 horas en que concluía su servicio para realizar unas gestiones personales, llegó Silvia al acuartelamiento, donde tras cambiar impresiones con el acusado a cerca de los hechos del día anterior y sin que conste acreditado el que este dijera que era necesario el que presentara un papel para formular la denuncia, como éste último tuvo ocasión de manifestar en el acto del juicio, le pidió que permaneciera en las dependencias del cuartel mientras él se trasladaba al domicilio de los ancianos, al objeto de efectuar ciertas comprobaciones, regresando a los pocos minutos, diciéndole que su tía se encontraba sola en la vivienda y que además, le había mostrado el interior del armario, pudiendo comprobar que las cajas que había en su interior ya no se encontraban en dicho lugar, decidiendo ambos entonces salir en busca de Isaac , al que hallaron en la localidad de Tudela de Agüeria, convenciendo el acusado a Silvia para que fuera al domicilio de Rosana y quedarse él sólo con Isaac para sonsacarle de esta manera cual era el paradero de las cajas, conduciéndole a tales efectos al Cuartel de Tudela Veguin, ya bien avanzada la tarde, donde Isaac le dijo y así obra en su declaración, prestada en el acto del juicio que había entregado las cajas a ' Verbenas ', es decir a Alfredo , para que se las guardara, trasladándose a continuación el acusado al domicilio de ' Verbenas ' no sin antes decirle a Isaac que podía marcharse, y tras preguntarle si Isaac le había hecho entrega de las cajas, le dijo que se las entregara ya que estaría más seguras en el cuartel, a lo que accedió Alfredo , al tratarse de un Agente de la Guardia Civil, al que previamente había visto el día anterior, es decir, el día que se dio aviso del robo, en casa de Isaac y Rosana , comunicándole seguidamente a este último que las cajas se las había dado a la Guardia Civil, logrando de esta manera el acusado su propósito de quedarse con el dinero que contenían las cajas y aplicándolo para su propio uso.
Sentado lo que antecede ha quedado desvirtuada la tesis absolutoria de la defensa, al quedar acreditado de contrario la entrega efectiva de las cajas de referencia por parte de Isaac a Alfredo y la entrega de las mismas por parte de este último al acusado, tras valorar la Sala en consonancia a los criterios establecidos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las declaraciones de ambos testigos, que ante la fuerza persuasiva y de convicción que la inmediación proporciona, les otorga plena credibilidad, siendo impensable, por otro lado, que dos personas de edad ya avanzada hubieran fabulado los hechos de autos y que a mayor abundamiento, imputaran la autoría de los mismos a un miembro de la Guardia Civil.
Por otro lado, dichas declaraciones viene avaladas por una serie de comprobaciones, como lo constituyen las manifestaciones de otras personas que han depuesto en la causa, como sucede con lo declarado por la tutora de Rosana , Silvia , la cual manifestó en el acto del juicio que había sido Alfredo quien le llamó para decirle lo del robo en la vivienda, así como que entregó las cajas a la Guardia Civil, es decir al acusado, versión que plenamente coincide con la de Isaac . Además es muy significativa la actitud adoptada por el acusado respecto de Silvia , con la que se ve en el cuartel en horas prácticamente fuera de servicio, tras decirle a su compañera de patrulla que podía irse, y una vez que tuvo unos minutos de conversación con la tutora, la dejó sola en el cuartel con el pretexto de acudir al domicilio de sus tíos al objeto de efectuar ciertas averiguaciones, cuando bien pudo hacerlo en compañía de aquella y luego tras comprobar que las cajas habían desaparecido del armario, ir en busca de Isaac , que dada su edad no podía encontrarse muy lejos del lugar de los hechos y una vez que fue hallado convencer a Silvia para que fuera al domicilio de Rosana que se encontraba sola y de esta manera tener las manos libres para trasladar a Isaac hasta el cuartel y así poder interrogarle a solas para averiguar en solitario el paradero de las cajas, y una vez obtenida tal información acudir al domicilio de Alfredo , no sin antes decirle a Isaac que podía marcharse y de esta manera poder obtener de Alfredo , la entrega de las cajas, cuando lo normal hubiera sido que hubiera ido a casa de Alfredo en compañía de Isaac y con el consentimiento de este último y conocimiento de aquél, trasladar las cajas al cuartel a fin de custodiarlas hasta que se aclarasen los hechos, algo que efectivamente no hizo ya que su propósito había sido desde un principio el de quedarse con el dinero que hubiera en las cajas.
Además de estas corroboraciones que acabamos de señalar existen otras que viene a fundar aún más la acusación, y los testimonios de Isaac y de Alfredo , como es lo manifestado por el Agente de la Guardia Civil TIP. NUM010 , en el sentido de que una vez transcurrido un mes desde la fecha en que ocurrieron los hechos de autos de los que tuvo conocimiento tras la denuncia formulada por Silvia , el 20 de Agosto de 2012, y con ocasión de hablar con Isaac que en aquel momento pasaba por las inmediaciones del cuartel de Tudela Veguin, le preguntó si no tendría él las cajas, contestándole éste que las cajas estaban en el cuartel, que las tenía guardadas un Guardia gallego, en clara referencia al acusado, añadiendo a continuación que se las había entregado a ' Verbenas ' y este al citado Guardia Civil, lo que fue ratificado por Alfredo , cuando a presencia del testigo reconoció sin ningún género de duda al acusado como al Guardia Civil a quién dio las cajas, decidiendo entonces el declarante al ser informado por el acusado de que no había dejado constancia escrita de lo actuado informar a sus superiores a cerca de lo sucedido.
Por su parte, el Agente de la Guardia Civil TIP- NUM011 declaró en el acto del juicio de que un día del mes de Agosto, que se encontraba en el cuartel, oyó decir en tono muy alto a una señora que no conocía, que después resultó ser Rosana , en relación con unas cajas 'prefiero que las tengáis vosotros que yo'.
A todo lo que acabamos de señalar debemos añadir por último la forma en que actuó el Guardia Civil acusado, que podemos calificar de clandestina, haciendo en horas fuera de servicio y en solitario que se preocupó de que su compañera abandonara cuanto antes las dependencias del cuartel y no dejando constancia escrita de las gestiones realizadas en relación con los hechos delictivos supuestamente perpetrados en el domicilio de Isaac y Rosana , y desaparición de las cajas, convenciendo igualmente a la tutora para que no formulara denuncia ya que el mismo lo iba a solucionar.
Resta por último determinar aquí cual era el contenido de las cajas metálicas de las que se apropió el acusado.
A este respecto y de la declaración prestada por Silvia y del exhaustivo y detallado informe patrimonial elaborado por los Agentes TIP: NUM008 y NUM009 , si bien no se puede fijar una cantidad exacta de dinero apropiado, de lo actuado si podemos decir que Rosana , según tiene declarado su tutora Silvia , que la misma tiene una pensión de unos novecientos euros, entregándole aquélla 685 euros al mes, dándole 85 a Isaac , cantidades que se doblan en los meses de julio y diciembre con las pagas extraordinarias, tratándose de un matrimonio ahorrador que no gastan mucho, calculándose según consta en el informe patrimonial unos 300 euros mensuales, añadiendo Silvia que entre los años 2002 o 2004, el matrimonio ya tenía unos 12.000 euros, por lo que en la época en que sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento podría haber en las cajas unos 35.000 euros. De todas maneras carecemos de todo dato objetivo que permita corroborar la suma de dinero estimada por la tutora de Rosana , por lo que a tales efectos debemos acudir al informe patrimonial de referencia y así podemos observar como el acusado, si bien mantiene con distintas entidades bancarias, de crédito, empresas y particulares una deuda de 179.037,7 euros, de los que 131.861,85, corresponden a un préstamo concertado con el banco Sabadell-Herrero por importe de 150.000 euros, el 10 de marzo de 2010, con fecha de vencimiento 29 de febrero de 2040 y a otro préstamo de 12.000 euros, del que aún quedan por liquidar 10.587,64 euros, es desde finales de julio de 2012, cuando se detecta la ausencia de devoluciones y anulación de recibos domiciliados. Así y a partir de la citada fecha, no existe devolución alguna ni anulación de recibos en las cuentas aperturadas a su nombre del Banco Sabadell-Herrero y Banco Cetalem, como lo que si venia sucediendo con frecuencia durante los meses anteriores, no volviendo a repetirse hasta finales de septiembre de dicho año, y lo mismo podemos decir en cuanto a la ausencia de descubiertos en las referidas cuentas, al igual que en la del BBVA y si por el contrario podemos comprobar el extraordinario aumento de extracciones, reintegros y saldos de las cuentas tanto de esta última entidad bancaria como de las del Sabadell-Herrero, observándose además la existencia de gastos desmesurados e infrecuentes, no figurando por el contrario que tanto el acusado como su esposa Paloma tuvieran algún ingreso extraordinario, actividad laboral o venta de propiedades que pudiera justificar tan elevados movimientos económicos, que para nada son acordes con los ingresos y poder adquisitivo real de la pareja, así sucede con la compra de una motocicleta el 30 de julio de 2012, por importe de 4.000 euros, distintos abonos en metálico, lo que tiene lugar en fechas inmediatamente posteriores a la desaparición de las cajas del domicilio de Isaac y Rosana , estando de esta manera sin justificar unas operaciones comerciales que según dicho informe ascienden a unos 13.800 euros, que consideramos era el metálico que como mínimo contenían las cajas, por lo que procede dictar una sentencia condenatoria en la forma que a continuación se dirá.
TERCERO .- En la realización del expresado delito de apropiación indebida es de señalar que concurren en el mismo la agravante 4 del art. 250 del C. Penal , en atención a la entidad del perjuicio causado a un matrimonio de edad muy avanzada y que pese a que se trata de personas ahorradoras y de pocos gastos, 13.800 euros constituyen una cantidad muy elevada para su economía familiar, así como la circunstancia agravatoria 6 del mismo precepto legal de aprovechamiento para realizar el hecho de su credibilidad profesional al tratarse el sujeto activo de un miembro perteneciente a tan benemérito instituto y en quién se depositó toda su confianza por lo que ante la gravedad que estos hechos suponen, siendo el arco punitivo de la pena prevista para los autores de dicho ilícito penal la de prisión de un año a seis años, consideramos ajustada a derecho la de dos años de prisión juntamente con la multa de siete meses con una cuantía diaria de 8 euros a tenor de la situación económica del mismo, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C. Penal , debiendo además de imponerse como pena accesoria legal la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de inhabilitación para el empleo de cargo público o profesión también durante el tiempo de condena, previstos en los arts. 39 y 56.1 , 3º del C. Penal , al haberse aprovechado el acusado de su condición de Agente de la Guardia Civil para cometer el hecho delictivo.
CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta los es también civilmente, debiendo igualmente ser condenada al pago de las costas procesales como determinan los arts. 123 y 124 del C. Civil y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en el presente caso el acusado Gregorio , deberá indemnizar a los perjudicados Isaac y a Rosana en la cantidad de 13.800 euros, a la que se le aplicará el interés legal e incrementos previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respondiendo subsidiariamente de la misma el Estado, toda vez que con independencia de lo alegado por su representación legal, de que los hechos se cometieron fuera de la jornada laboral del agente, de la actuación tan irregular observada por el mismo y que las cajas que contenían el dinero no se hallaban en el cuartel de la Guardia Civil, el Estado deberá responder de forma subsidiaria de tal cantidad conforme a los dispuesto en el art. 121 del C. Penal , que establece dicha responsabilidad civil con carácter subsidiario respecto de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados. Es decir que requiere: a) que existe un vínculo personal del autor con la Administración pues ha de ser autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos; b) que los mismos hayan actuado en el ejercicio de sus cargos o funciones, esto es, de su competencia funcional y c) que la lesión o daño producido lo haya sido como consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos, que le estuvieran encomendados al autor, requisitos todo ellos que concurren el supuesto que nos ocupa que ha sido objeto de enjuiciamiento, como se deduce del conjunto de lo actuado y de la declaración del relato fáctico de esta resolución, al tratarse de un agente perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, que comete el hecho con ocasión del desempeño de sus funciones y que ocasiona a consecuencia de su actividad un evidente daño.
Finalmente el acusado deberá de abonar las costas procesales en su totalidad, es decir con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gregorio , como autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de suspensión para el empleo o cargo público y profesión también durante el tiempo de condena y multa de siete meses con una cuota diaria de ocho euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, debiendo de indemnizar a los perjudicados Isaac y Rosana , en la suma de trece mil ochocientos (13.800)euros, cantidad que devengará los intereses legales e incrementos del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la que será responsable civil subsidiario el Estado.Finalmente el acusado deberá abonar el importe de las costas procesales con inclusión de las causadas por la acusación particular.
Así por nuestra sentencia, contra la que se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y anunciando la interposición del mismo ante esta Sala, por término de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Presidente Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
