Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 22/2012 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NÚM. DE ORDEN SUMARIO 22/2012-J
SUMARIO 1-12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE IGUALADA
SENTENCIA NÚM.
ILMOS. SRS.:
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. PABLO DÍEZ NOVAL
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2014.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa 22/12-J, Sumario 01/12, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Igualada (Barcelona), seguido por delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones, contra los procesados 1) Moises , mayor de edad, nacido en Pujalt el NUM000 -1956, hijo de Rodolfo y de Sabina , de nacionalidad española, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aizpún Sara y defendido por el Letrado D. Mario Huerga; 2) Marí Juana , mayor de edad, nacida en Igualada el NUM002 de 1956, hija de Jose Antonio y Amelia , de nacionalidad española, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aizpún Sara y defendida por el Letrado D. Mario Huerga; y 3) Juan Antonio , mayor de edad, nacido en Pujalt el NUM004 -1958, hijo de Rodolfo y de Sabina , de nacionalidad española, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalba Rodríguez y defendido por el Letrado D. Josep Cots.
Han sido partes acusadoras: el Ministerio Fiscal; la representación procesal de Marí Juana , frente a Juan Antonio ; y la representación procesal de Juan Antonio frente a Moises y Marí Juana .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento de fecha 6-03-12, frente a Moises , Marí Juana y Juan Antonio , y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal, y por las acusaciones particulares ejercidas por Amelia defensas letradas de los procesados, que ejercen, además, la acusación particular, fue señalado el día 21 de enero de 2014 para su enjuiciamiento. El juicio oral se inició en la fecha señalada, celebrándose en dos sesiones, los días 21 de enero citado y el 23 de enero de 2014.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:
A) Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal .
B) Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal .
C) Una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal .
Consideró responsable del delito A) a Moises , del delito B) a Juan Antonio , y de la falta C) a Marí Juana .
Retiró la acusación inicialmente formulada frente a Moises por un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal .
Considera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal en todos los acusados y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal en el acusado Moises .
Solicita que se imponga: 1) a Moises por el delito de lesiones del apartado A) la pena de dos años de prisión con accesorias legales; 2) a Juan Antonio por el delito de lesiones del apartado B) la pena de seis meses de prisión; 3) a Marí Juana por la falta del apartado C) la pena de diez días de multa con cuota diaria de 6 €, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia.
Por vía de responsabilidad civil, Moises deberá ser condenado a indemnizar a su hermano Juan Antonio en la cantidad de 8.270 euros por las lesiones sufridas y, a su vez, Juan Antonio deberá ser condenado a indemnizar a Marí Juana en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones sufridas.
TERCERO: La acusación particular ejercitada por la representación procesal de Marí Juana , frente a Juan Antonio , calificó los hechos que imputa a éste como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal del que considera autor al acusado Juan Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusiera a Juan Antonio la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de la prohibición de aproximarse a la Sra. Marí Juana a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio y a su lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años y que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Marí Juana por los 30 días impeditivos que tardaron en curar sus lesiones en la cantidad de 2.000 €, más la cantidad de 3.000 € por las secuelas, con condena en costas incluidas las de la acusación particular.
CUARTO: La acusación particular ejercitada por Juan Antonio calificó los hechos que imputa a Moises y Marí Juana como constitutivos de: A) Un delito de amenazas condicionales del art. 169.1 del Código Penal ; B) Un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal , o, alternativamente, de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , en ambos casos en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 77 del Código Penal ; y C) Un delito de lesiones de art. 148.1 del Código Penal o, alternativamente, un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , considerando responsables penalmente de los mismos en concepto de autores, en cuanto a los delitos A y B al acusado Moises y en cuanto al delito C a la acusada Marí Juana , considerando que concurre, respecto del imputado Moises la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de la acusada Marí Juana , e interesó que se impusieran las penas siguientes:
A Moises la pena de dos años de prisión por el delito A) y la pena de diez años de prisión por el delito B), tanto por la calificación principal como por la alternativa, así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena o alternativamente la suspensión de empleo o cargo público y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Juan Antonio a una distancia inferior a 1000 metros, y la prohibición de acercarse a su domicilio personal o de trabajo y de comunicarse por el mismo por cualquier medio por un tiempo superior a un año a la pena impuesta de acuerdo con el art. 57.2 , 48.2 y 3 todos ellos del Código Penal .
A Marí Juana la pena de dos años de prisión o, alternativamente, un año de prisión y en cualquier caso inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que los acusados indemnicen solidariamente a Juan Antonio , por los días de estabilización de las lesiones y hospitalización en la cantidad de 12.297,35 €, a razón de 210 € por cada día impeditivo, de los cuales 5 son de hospitalización) y, por las lesiones y secuelas, en la cantidad de 53.798,50 € más la cantidad de 150.000 € por razón de la incapacidad permanente en grado de absoluta. Y con expresa condena en constas incluidas las de la acusación particular ejercida.
QUINTO: La defensa de los acusados Moises y Marí Juana , modificó sus conclusiones provisionales y consideró que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal y, alternativamente, de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal y de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal , siendo responsable del delito previsto en el art. 147.1 citado, en concepto de autor, su defendido Moises . Conforme a su calificación alternativa, resultaría responsable en concepto de autor, del delito previsto en el art. 148.1 del Código Penal , Moises y, de la falta antes citada, Marí Juana . Considera que concurre la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.4º en relación con el art. 21.1º del Código Penal en los acusados Moises y Marí Juana , la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal como muy cualificada o, alternativamente, como atenuante simple, también para ambos acusados y la atenuante de reparación del daño muy cualificada o como atenuante simple, del art. 21.5º del Código Penal en el acusado Moises , solicitando que se imponga a Moises la pena de un mes y medio de prisión sustituible por multa de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.1 del Código Penal y que se absuelva a Marí Juana , o, alternativamente, que se le imponga la pena de multa de diez días con una cuota diaria de tres euros. En cuanto a la responsabilidad civil, consideró que procede la condena al acusado Moises a indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 8.270 € por los daños y perjuicios sufridos. Y con imposición de la totalidad de las costas procesales a la acusación particular ejercida por Juan Antonio , incluyendo los honorarios de la defensa y representación de Moises y de Marí Juana , por la acusación falsa y por haber actuado con mala fe y temeridad o, alternativamente en la proporción que resulte ajustada a derecho.
SEXTO: La defensa del acusado Juan Antonio solicitó la libre absolución de su patrocinado del delito de lesiones que se le imputan, con todos los pronunciamientos favorables.
ÚNICO: Son hechos probados los siguientes:
1) Entre los hermanos Juan Antonio y Moises , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, existía, en la fecha de los hechos y desde tiempo atrás, un importante enfrentamiento por razón del reparto de la herencia de su padre, y, en especial y en lo que aquí interesa, por la titularidad de un patio situado en la localidad de Pujalt, donde ambos hermanos tienen fijado su domicilio.
2) El día 30 de diciembre de 2006, Juan Antonio se encontraba colocando una valla en el patio, discutido, con la intención de cerrar el mismo, y, observando Moises esta actuación y considerando que Juan Antonio no tenía derecho a realizar ese vallado en un patio del que se consideraba propietario, se dirigió hacia su hermano. Se inició una discusión verbal entre los hermanos sobre la titularidad del patio y la actuación de Juan Antonio . A propuesta de éste, ambos acudieron a su domicilio, situado en las inmediaciones, y allí Juan Antonio le mostró a Moises unos documentos en los que, al parecer, fundaba su pretendida titularidad sobre el patio. Moises abandonó la vivienda de su hermano e, inmediatamente después, también lo hizo Juan Antonio , quien, haciendo caso omiso de la existencia de esas diferencias con su hermano sobre la titularidad del patio, intentó seguir instalando la valla a la que Moises se había opuesto.
3) En el patio, y por esos motivo, continuó la discusión. Moises portaba en ese momentos un nivel de obra metálico, de aluminio u otro material similar y de unos treinta centímetros de largo aproximadamente, acercándose también, hasta donde se encontraban los dos hermanos Marí Juana , también mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja de Moises . La acalorada discusión verbal, sin que se hayan probado concretas expresiones proferidas por los contendientes, degeneró rápidamente enfrentamiento físico entre los hermanos y, en el curso del forcejeo, Moises propinó, con la intención de menoscabar la integridad física de Juan Antonio , un único golpe a éste en la cabeza, en la zona frontal izquierda, con el nivel de obra que llevaba en la mano, sabiendo la potencialidad lesiva de la herramienta en la zona corporal a la que dirigió la agresión. Marí Juana había acudido para intentar mediar entre los hermanos y evitar la pelea entre ellos, sin que se haya acreditado que fuera agredida con patadas y puñetazos por Juan Antonio o que participara, colaborando en ella, en la agresión realizada por Moises agarrando del pelo y sujetando a Juan Antonio en el momento en que éste le golpeó con el nivel de obra, sin que haya resultado acreditado que, a continuación de éste golpe, Marí Juana continuara la agresión iniciada por Moises golpeando a Juan Antonio .
4) Como consecuencia del golpe recibido por Juan Antonio en la cabeza, sufrió herida contusa a nivel frontal izquierdo que requirió puntos de sutura, traumatismo craneoencefálico con síndrome post conmocional, y algias vertebrales post traumáticas, lesiones para cuya curación se requirieron cuatro días de ingreso hospitalario y un total de ciento ochenta días hasta alcanzar la sanidad, de los cuales diez días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que consten acreditadas secuelas derivadas de forma directa de las lesiones antes mencionadas, y, en especial, sin que exista relación acreditada entre las lesiones antes citadas y la hernia inguinal derecha, de la que fue intervenido quirúrgicamente Juan Antonio el día 5-11-2008, ni tampoco con la alteración neuropsicológica que afecta, de forma leve a la memoria verbal y moderada de la memoria visual, la alteración moderada de la atención, la alteración moderada grave de las funciones ejecutivas y la alteración grave de la velocidad de procesamiento que fueron valoradas en noviembre de 2009 y por la que, en diciembre de 2009, se reconoció por el INSS la situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo.
5) Marí Juana fue atendida médicamente en la fecha de los hechos, siendo diagnosticada de cervicalgia, lumbalgia y herida erosiva en cuarto dedo de la mano derecha, lesiones de las que sanó tras treinta días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y en los que requirió antiinflamatorios, ansiolíticos y antidepresivos y collarín cervical así como curas tópicas en el cuarto dedo de la mano derecha, quedándole como secuelas cervicolumbalgia postraumática, perjuicio estético ligero y trastorno por estrés post traumático. Marí Juana sufrió accidente de tráfico el día 23-01-1986 en el que sufrió traumatismo craneal y de columna cervical, quedándole secuelas, al parecer definitivas, entre otras, y ya desde fecha 23-10- 1989, dolor cervical permanente con puntos especialmente dolorosos en ambos trapecios, que se intensifica con la movilidad activa del cuello y de los miembros superiores así como dorsalgias, incluso en reposo y fatigabilidad precoz dolorosa del dorso, y lumbosacralgia crónica con irradiaciones en glúteos y contractura muy aparente de la musculatura lumbar, que se intensifican con la actividad, permanencia en bipedestación, siendo en los años posteriores intervenida quirúrgicamente.
No ha sido acreditado que, en el curso de los hechos antes mencionados, y con anterioridad a que Moises golpeara a su hermano en la forma antes descrita, o con posterioridad a éste golpe, Juan Antonio propinara un puñetazo en la espalda y en la mano derecha a Marí Juana y le produjera lesión alguna.
6) Las actuaciones, que se iniciaron el día de los hechos, se han instruido desde el día 2 de enero de 2007 en que tuvieron entrada en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Igualada, hasta el día 12 de diciembre de 2012, en que finalmente se acordó la remisión de las mismas a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, habiéndose producido en su tramitación retrasos y dilaciones, entre otros entre el 17-10-2007 y el 18-06-2008, fechas en las que la causa careció de trámite procesal alguno, así como diversas incidencias procesales desde la fecha en que se dictó el inicial auto de incoación del Procedimiento Abreviado, 24-11-2008, que han motivado que los hechos se hayan enjuiciado más de siete años después de sucedidos.
7) El acusado Moises ha consignado en las actuaciones, con anterioridad a la celebración del juicio oral, la suma de 8.270 € en pago de las responsabilidades civiles por las lesiones sufridas por Juan Antonio por las lesiones sufridas por éste, cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal a favor de Juan Antonio .
Fundamentos
PRIMERO: Para alcanzar la declaración de hechos probados se han analizado en su conjunto las declaraciones de los imputados, de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos o en sus proximidades, así como las declaraciones, también en calidad de testigos, del funcionarios del Cuerpo de MMEE con carnets profesionales NUM006 , NUM007 y NUM008 , que acudieron al lugar de los hechos con posterioridad. También se ha practicado prueba testifical de Luz y de los detectives privados Isabel y Oscar , así como prueba pericial relativa a las lesiones y secuelas que se dicen sufridas por Juan Antonio y por Marí Juana , en la que se han ratificado y ampliado los distintos informes periciales aportados a la causa durante la instrucción. Por último, el Tribunal ha tenido a su disposición la abundante prueba documental practicada, en la que figuran, como más adelante veremos, los historiales médicos de Juan Antonio y de Marí Juana , documentación a la que también tuvieron acceso, en su momento y con anterioridad a la emisión de sus informes definitivos, los peritos médico forenses.
Con relación a los hechos objeto de acusación, en definitiva y en cuanto resulta hecho nuclear de los que han sido enjuiciados, las lesiones sufridas por Juan Antonio y por Marí Juana , las versiones expuestas por los imputados en la causa resultan frontalmente contradictorias.
En su declaración, en calidad de imputados, prestadas en el acto del juicio oral, Moises manifestó que, cuando estaba sosteniendo una discusión, sin mediar insulto o expresión amenazadora alguna, con motivo de la pretendida titularidad del patio y la valla o cerramiento que estaba colocando Juan Antonio , y que, tras salir ambos de la casa de éste, su compañera sentimental, Marí Juana , acudió hasta ellos para intentar mediar en la discusión, y, de forma inesperada, Juan Antonio le dio dos puñetazos en la espalda a Marí Juana , por lo que él intentó protegerla consciente de los problemas de espalda que padece desde años atrás, y por ello se interpone, se enzarzan, caen al suelo, y Juan Antonio le comienza a dar golpes y se levanta con un nivel en las manos, siguen cruzando golpes y hay un forcejeo entre los hermanos para hacerse con el nivel y, para quitárselo, Moises golpea a Juan Antonio con el nivel en la frente. Reconoce que el nivel de obra era de aluminio, de unos treinta centímetros de largo. Moises negó que golpeara a su hermano con el nivel atacándole por la espalda. Marí Juana declara, en consonancia con Moises , que solo intentó mediar entre los hermanos y que sintió una patada o golpe.
Frente a estas declaraciones, Juan Antonio da una versión completamente diferente de lo sucedido. Sostiene que su hermano cogió el nivel y lo llevaba consigo cuando fueron a su casa, en el inicio de las discusiones en la fecha de los hechos, y que, cuando abandonaron su domicilio y él fue a recoger las rejas con las que intentaba realizar el cierre del patio, fue cuando le dio un golpe en la cabeza con el nivel, sin que el supiera lo que había pasado, describiendo un ataque sorpresivo y por la espalda, momento en el que tanto su hermano como Marí Juana le tumbaron en el suelo y su hermano siguió golpeándole mientras Marí Juana le agarraba por el pelo. Niega que en algún momento el nivel estuviera en sus manos y sostiene que Amelia apareció después de sufrir el golpe en la cabeza, por lo que es imposible que pudiera golpearla.
Las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral tampoco aportan datos relevantes. Únicamente prestaron declaración Gabriela , esposa de Juan Antonio y la hija común de ambos, Magdalena . La primera no parece hacer observado directamente el golpe, ya que manifestó haber visto, al salir de su domicilio, como Marí Juana tenía cogido del pelo a Juan Antonio , al que le salía sangre por la cabeza, y un chico se interpuso entre todos ellos y los separó. Magdalena ha mantenido, en lo sustancial, la versión expuesta por su padre Juan Antonio , afirmando haber presenciado como su tío golpeaba a su padre por detrás, en la cabeza, con el nivel de obra y que Marí Juana sujetó a Moises por el brazo en el que tenía el nivel. El tercero de los testigos presenciales, Isidro , la persona que, al parecer, pudo haber intervenido para separar inicialmente a los contendientes enfrentados, no pudo ser localizado cuando se intentó su citación para el acto del juicio oral.
Por lo demás, los agentes de MMEE NUM006 , NUM007 y NUM008 , no presenciaron los hechos y su testimonio es, exclusivamente, directo en cuanto a los hechos que observaron cuando llegaron al lugar, donde se encontraban los hermanos y uno de ellos con una herida, sangrante, en la cabeza, y de referencia con relación a lo que en el lugar de los hechos les detallaron las personas que participaron en los mismos y las que allí se encontraban presentes.
El resto de declaraciones testificales nada aportan en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos que son objeto de enjuiciamiento. La defensa de Moises y Marí Juana , que también ejerce la acusación particular en nombre de ésta última, aportó al juicio a diversos testigos, entre ellos dos detectives privados, con relación a la efectiva existencia de las secuelas que dice padecer Juan Antonio y cuyo resultado se analizará más adelante.
A tenor de lo hasta ahora expuesto, y con relación a los ilícitos que son objeto de imputación por la acusación pública y las acusaciones particulares que ejercen Juan Antonio y Marí Juana y las circunstancias en que se produjeron los mismos, el contenido de las declaraciones de imputados, dos de ellos, a su vez, acusadores particulares, y de los testigos, familiares directos de uno de los imputados y acusador particular, resulta contradictorio.
Debe mencionarse, a los efectos de la valoración de las anteriores pruebas que la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en resoluciones sobradamente conocidas ( STC 201/1989 y 173/1990 , entre otras muchas) establece que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. En este mismo sentido pueden citarse múltiples sentencias del Tribunal Supremo (2-10-89 , 18-10-90 , 17-12-90 , 1-02-91 , 5-04-92 ), donde se ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice ( SSTS de 26-05-93 , 1-06-94 , 14-07-95 , 30-01-99 entre otras muchas) pues, en la medida que todo juicio supone una confrontación del contenido de las diversas declaraciones, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda a aceptar sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado. Tales requisitos son ampliamente conocidos y pueden resumirse en los siguientes: 1°) ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre el procesado y la víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente; 2°) verosimilitud del testimonio, en cuanto el mismo ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; 3°) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Y, aplicada la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, las declaraciones de los coimputados, no pueden valorarse por el Tribunal como suficiente prueba de cargo de las imputaciones que se realizan, dada la reconocida existencia de relaciones familiares conflictivas previas a los hechos, conflicto que tuvo su origen en el reparto o adjudicación de bienes inmuebles procedentes de la herencia y que solo permite concluir que el contenido de dichas declaraciones, en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos, está guiado, en todas ellas, por el resentimiento entre los hermanos, dado que la situación de conflicto todavía existe. Las declaraciones de los testigos tampoco pueden considerarse corroborativas de la versión de Juan Antonio , atendida la relación familiar directa con éste de las dos testigos, así como las efectivas contradicciones que pueden apreciarse: el golpe propinado por Moises , atendida la zona del cráneo en que se produjeron las lesiones, no fue por la espalda, como sostiene Magdalena en su declaración (folio 205 y siguientes) y en el juicio oral. En su declaración, la esposa de Juan Antonio manifestó no haber presenciado el momento en que Moises golpeó a su marido. Por lo expuesto, del contenido de las declaraciones únicamente pueden extraerse aquellos datos parciales que, por encontrarse corroborados por otros datos objetivos, externos a la relación parental y al conflicto previo, resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, como a continuación se analiza.
En cuanto a la agresión sufrida por Juan Antonio en el cuero cabelludo, su existencia se encuentra acreditada de forma suficiente. Así resulta de las declaraciones de Juan Antonio , del propio Moises y de las testigos que declararon en el juicio oral y que vieron, al menos, la herida que sufrió Juan Antonio . Los funcionarios de MMEE que acudieron al lugar de los hechos presenciaron que Juan Antonio tenía una herida sangrante en la región frontal izquierda. Consta, asimismo, parte médico de asistencia (folio 9 y 10) que recoge las lesiones e informes periciales médico forenses posteriores con relación a la existencia de las lesiones, el tiempo de curación de las mismas y las secuelas, que más adelante se analizarán. Las lesiones fueron producidas por Moises , como el mismo reconoce, y utilizando para ello un nivel de obra, metálico, de aluminio y unos treinta centímetros de longitud, extremos que también resultan de las declaración de Moises y de Juan Antonio . El nivel no pudo ser hallado por funcionarios policiales cuando fue acordada su intervención y su unión a las actuaciones como pieza de convicción por el Juez de Instrucción, tal y como consta en la diligencia unida a la causa elaborada por los funcionarios de MMEE comisionados al efecto, pero en cuanto a sus características existe un singular y casi completo acuerdo entre los hermanos y también pudo ser apreciado y visto por Gabriela .
En cuanto a las lesiones que Marí Juana pudo padecer como consecuencia, según sostiene, del ataque realizado de forma sorpresiva por Juan Antonio , éste ha negado en todo momento haber golpeado a aquélla. No existen elementos corroborativos externos suficientes de las declaraciones de Marí Juana y Moises . No podemos considerar suficiente elemento de corroboración el parte médico de asistencia (folio 16) y los informes médico forenses a los folios 23 y 324, este último,el informe de sanidad, pericial ratificada en el acto del juicio oral. En efecto, las lesiones que se describen en el parte médico de asistencia no permiten constatar que las mismas se produjeran, como se sostiene por la Sra. Marí Juana y por Moises , y se niega por Juan Antonio , como consecuencia de puñetazos o patadas que fueron propinadas por la espalda por Juan Antonio . El informe de asistencia únicamente resulta revelador de cervicalgia y lumbalgia (dolor a nivel cervical y lumbar) sin que exista señal o rastro alguno de los golpes que se dicen propinados por el imputado. Teniendo en cuenta, como acredita la documental, a los folios 232 y siguientes de las actuaciones, en la que aparece el historial médico de Marí Juana , el traumatismo sufrido por Marí Juana como consecuencia de un accidente de tráfico y las secuelas que viene padeciendo como consecuencia de las lesiones que en él se produjeron, así como la persistencia de clínica dolorosa desde la fecha del accidente, el diagnóstico de cervicalgia y dorsalgia que fue realizado en la asistencia prestada en la fecha de los hechos pudo tener su causa no en puñetazos o patadas de las que, en definitiva, no existe signo objetivo detectado por los médicos que le atendieron en las horas posteriores a los mismos, sino en los movimientos realizados al interponerse o intentar separar, como manifiesta, a los dos hermanos enfrentados. La herida sufrida en el cuarto dedo de la mano derecha, recogida en el parte de asistencia y en los informes y pericial médico-forense, que se produjo en la fecha de los hechos, no ha podido establecerse, a tenor de las propias manifestaciones de Marí Juana , que fuera realizada de forma directa por Juan Antonio , como se pretende imputar en ejercicio de la acusación particular. La declaración de Moises tampoco resulta concluyente en cuanto a este extremo.
Con relación a la participación de Marí Juana en las lesiones sufridas por Juan Antonio , no existe mayor prueba que las declaraciones de éste coimputado y la declaración, en calidad de testigo, de Gabriela y Magdalena . La insuficiencia de esas pruebas para fundar un pronunciamiento condenatorio tiene su fundamento en las argumentaciones anteriormente expuestas, sin que resulte necesario reiterar lo dicho. No consta que Marí Juana sujetara, del cabello o de otro lugar, a Juan Antonio para que Moises le agrediera. El parte médico de asistencia, al folio 9, no resulta revelador de otras lesiones más que las derivadas de la herida en la cabeza, y no consta, por las lesiones que se detallan, que resultara necesaria la participación de una tercera persona para que se realizaran las mismas. Sin otros elementos de prueba externos a los integrantes de las familias en conflicto que corroboren sus declaraciones, como antes se expuso, las practicadas no resultan suficientes para sostener la condena que se pretende.
La prueba de las expresiones amenazadoras que se dicen realizadas por Moises , negadas por éste y por Marí Juana , y afirmadas por Juan Antonio ha sido, de forma exclusiva, las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral, declaraciones de los coimputados y, a su vez, acusadores particulares, y declaración testifical de la esposa e hija de uno de los coimputados y acusador particular. Ya se expuso la insuficiencia del resultado de dichas pruebas para desvirtuar, en este supuesto, la presunción de inocencia.
SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del CP , en cuanto a los hechos imputados a Moises .
La acusación particular ejercida por Juan Antonio califica los hechos cuya realización imputa a Moises como constitutivos de un delito de amenazas condicionales del art. 169.1 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de lesiones del art. 148.1 del mismo texto legal en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa. El Fiscal sostuvo que los hechos imputados a Moises son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , retirando la acusación inicialmente formulada frente al mismo como autor de un delito de amenazas.
El delito de lesiones requiere, para su existencia, como es sobradamente conocido, la existencia de un elemento objetivo, la existencia de un daño a la víctima del hecho que pueda encuadrarse en los tipos penales del Código, y otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar, de menoscabar la integridad corporal, la salud física o mental del sujeto pasivo. El resultado lesivo producido en este supuesto es el previsto en el art. 147.1 del Código Penal , conforme resulta de las pruebas practicadas, en especial las periciales médicas y a la vista de la documental obrante en autos. El lesionado precisó para su curación de puntos de sutura así como de ingreso hospitalario. La necesidad de los puntos de sutura y el ingreso hospitalario obliga a considerar concurrente el tratamiento médico y quirúrgico, aún cirugía menor, configurando los elementos previstos en el art. 147.1 del Código.
El animus laedendidebe inferirse de las circunstancias externas acreditadas en las actuaciones. Existía una relación de evidente enemistad y enfrentamiento entre los hermanos, situación que persiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde los hechos, y, a tenor de las manifestaciones de todos los intervinientes, el concreto motivo de enfrentamiento en ese día fue la actuación de quien resultó lesionado, Juan Antonio que, conociendo la existencia de las diferencias de criterio sobre la titularidad del patio, comenzó a vallar la zona en litigio actuando por las vías de hecho, lo que provocó la reacción de su hermano que culminó en el acto lesivo; las circunstancias en las que se produjo la acción, una única agresión en un momento de enfrentamiento verbal, sin que consten, como anteriormente se expuso, que Moises formulara expresiones de contenido amenazador, como las que se afirman por la acusación particular ejercida por Juan Antonio , y sin que, tras la agresión realizada, se intentara siquiera reiterar la acción agresiva, así como la existencia de un único golpe con el que se consumaron las lesiones, que no fue reiterado por el agresor, pese a que, de haber existido una efectiva voluntad de ocasionar la muerte, podía haber propinado otros golpes, ya que se encontraba con su oponente en una situación de debilidad e inferioridad como consecuencia del golpe recibido y las lesiones causadas, son elementos que debemos tomar en consideración para inferir la inexistencia de intención homicida. Las anteriores circunstancias acreditan que, en definitiva, no existió animus necandi,intención de causar la muerte, en el ataque realizado por Moises , sino, como se anticipaba, únicamente puede inferirse la intención de menoscabar la integridad física, de producir, con su acción, lesiones en el agredido.
El nivel de obra, instrumento utilizado para la agresión, no pudo ser intervenido por el Instructor, ni fue ocupado por los agentes policiales cuando acudieron al lugar de los hechos. Consta al folio 145 que el nivel, a tenor de las manifestaciones recogidas por funcionarios policiales a Moises , pertenecía a los trabajadores que realizaban unos trabajos en una de sus propiedades y que se lo llevaron al finalizar los trabajos. Ha sido descrito por Moises como un instrumento metálico, de aluminio, de unos 30 cm., siendo la longitud el único dato en el que difieren ambos hermanos. La concurrencia del subtipo agravado previsto en el art. 148.1 del Código Penal obedece, como ha sido puesto de relieve de forma reiterada por la Jurisprudencia del TS, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agredir. La mayor potencialidad lesiva de un nivel de obra, del material y con las medidas que han sido dichas, la posibilidad de que su utilización pudiera producir lesiones de cierta gravedad, incluso de mayor gravedad de las efectivamente producidas, debió ser conocida y fue aceptada por el acusado. Concurren los elementos para que los hechos deban considerarse constitutivos del delito mencionado.
La acusación particular ejercida por Juan Antonio imputa, de forma principal, a Moises , la comisión de un delito de lesiones previsto en el art. 149.1 del Código Penal , que castiga al que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o un grave enfermedad somática o psíquica, y en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa, concurso ideal que también considera concurrente con un delito de lesiones del art. 148.1 en su calificación alternativa.
El concurso ideal del delitos existe ( art. 77 del Código Penal ) cuando un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando un delito sea medio necesario para cometer otro. El delito de homicidio doloso en grado de tentativa, que se imputa, absorbe al delito de lesiones producido, conforme a la regla prevista en el art. 8.3 del Código Penal , en tanto el homicidio, la acción dirigida a causa la muerte de otro, incluye, en la progresión delictiva, las lesiones ocasionadas dirigidas a producir el resultado de muerte querido por el autor. La inexistencia de concurso ideal de delitos resulta, por lo expuesto, palmaria. La única inferencia que puede realizarse de las pruebas practicadas, como anteriormente expusimos, permite sostener que la actuación de Moises estuvo dirigida a menoscabar la integridad corporal de su hermano, no a producir la muerte. A lo ya expuesto nos remitimos.
Debemos ahora, para examinar la concurrencia del tipo penal previsto en el art. 149.1 del Código Penal objeto de acusación, analizar el resultado de las distintas pruebas periciales médicas así como la documental y testifical, relativas a las secuelas efectivamente padecidas por Juan Antonio como consecuencia, directamente derivadas, de las lesiones padecidas por la agresión realizada por Moises .
Éste ha sido, en definitiva, el debate fundamental producido en el acto del juicio. A estos efectos, se ha practicado, en el juicio oral, pericial médico forense y pericial médica de las Dras. Ascension y Elisa , que ratificaron los informes periciales realizados en su día y que constan unidos a las actuaciones. A tales efectos, deben citarse los documentos obrantes en la causa y que han sido aportados como prueba documental, comenzando por el informe de la asistencia de urgencia de fecha 30- 12-2006 (folio 9 y 10) en el que consta que Juan Antonio presenta herida contusa a nivel frontal izquierdo, dolor a nivel latero cervical secundario a latigazo y dolor en zona lumbar baja sin irradiación a extremidades inferiores, de pronóstico leve, siendo la herida contusa plenamente compatible con la agresión que se ha declarado probada y con el instrumento utilizado en la misma por Moises . Consta que dos días después, 1-01-07, ingresó en el servicio de medicina de la Fundación Sanitaria Igualada (folio 22). En fecha 17-07-2008, más de un año y medio después de sucedidos los hechos, se unieron a la causa informes médicos de asistencia prestada a Juan Antonio (folio 76 y siguientes), constando entre ellos informes en los que se evidencia un posible quiste neuroepitelial en tálamo izquierdo, una afectación de memoria a corto plazo, cierto déficit de comprensión y afectación del racionamiento lógico, fluidez lexical e ideacional, así como antecedentes de hemiparesia derecha a los 19 años. En enero de 2008 el informe de la Dra. Ascension (folio 88) ya recoge la existencia del quiste. A la vista de los anteriores documentos y del lesionado, en fecha 9-09-2008 se realiza el primer informe médico forense (folios 100-101).
Con relación a las pretendidas secuelas físicas y psíquicas cuya existencia se sostiene, se aportó, el 24-11-2009, informe de exploración neuropsicológica del Servei de Salut Mental. A la vista citado informe, el médico forense emitió un nuevo informe de fecha 17-12-2009 (folios 322 y siguientes) en el que se recogen que las lesiones sufridas por Juan Antonio consistieron en 'traumatismo craneal, con síndrome postconmocional'y se recogen como secuelas 'afectación de la memoria corto plazo con cierto déficit de comprensión, afectación del razonamiento lógico, la fluidez lexical e ideacional',que considera, en ese informe, compatibles con la lesión orgánica secundaria al traumatismo craneoencefálico. En fecha 20-01-10 se aporta a la causa la resolución del INSS donde se califica al trabajador como incapacitado permanente de forma absoluta para el trabajo, en atención al cuadro residual secuelar que se describe (folio 338).
A la causa fueron unidos los documentos recibidos de centros sanitarios relativos al historial médico de Juan Antonio , diligencia solicitada por la defensa de Moises , y, a la vista del citado historial (folios 578 y siguientes), se practicó nuevo informe pericial médico forense (folio 670 y siguientes), ratificado en su integridad en el acto del juicio oral, en el que se concluye, a la vista de los documentos e informes aportados, y en especial el historial médico de Juan Antonio , que el periodo de estabilización lesional relacionado con las lesiones producidas el día 30-12-06, así como los días considerados impeditivos y de hospitalización en anteriores informes, no resultan modificados ya que las lesiones sufridas pudieran justificar dicho periodo, pero que, dada la ausencia de lesiones agudas y la existencia de lesiones crónicas que pudieran justificar las afectaciones que se citan en el informe de sanidad emitido en su día y a la vista de los antecedentes patológicos del paciente desde el año 1978, que no se puede establecer relación de causalidad entre las secuelas apreciadas al paciente y los hechos sucedidos el día 30- 12-06.
Con relación a las mencionadas secuelas y a su relación de causalidad con las lesiones sufridas en los hechos que son objeto de la causa, también se practicó prueba documental consistente en informe de las Dras. Ascension y Elisa , de fechas 16-10-12 y 31-10-12, unidos a los folios 213 y 214 del rollo de la Sala. La pericial se practicó en el acto del juicio oral, en el que ambas peritos ratificaron sus informes y en la que manifestaron que no tenían constancia de la sintomatología previa y que, por el golpe sufrido, se han podido producir las secuelas que padece y que constan en sus informes, que la conmoción cerebral que se produjo puede ser una de las causas de los déficits cognitivos como los que padece, aunque no les constaron, para la realización de sus informes, los historiales médicos del lesionado, en concreto los obrantes en las actuaciones y que se remontan hasta el año 1978.
Con relación a la hernia inguinal que, también se sostiene por la acusación que se produjo en el curso de la agresión sufrida por Juan Antonio , en fecha 5-12-2008 se presenta, en el Juzgado de Instrucción y para su unión a la causa, documental acreditativa de que, en fecha 5-11-2008, Juan Antonio ingresó en el Hospital de Igualada, donde se realizó hernioplastia protésica de hernia inguinal derecha, lesiones con relación a las que se practicó informe pericial médico forense, ratificado en el acto del juicio oral, en el que se concluye que, si bien existen indicios de que la herniación pudo ser debida a la agresión sufrida el día 30-12-06, no puede realizarse esta afirmación con certeza absoluta, ya que la consulta por la tumoración inguinal se realizó nueve días después de la agresión y en la exploración practicada el 30-12-06 no se destacó, ni siquiera se refleja, la existencia de la tumoración provocada por la herniación o cualquier otro indicio que permita sospechar que se produjeron lesiones en la zona donde se localizó, con posterioridad, la herniación (folio 150 y siguientes).
A tenor de la profusa y abundante prueba documental y pericial, y visto el resultado de la misma, la única conclusión que razonablemente puede alcanzarse es la inexistencia de prueba plena de relación de causalidad directa entre la agresión realizada por Moises , la hernia inguinal posteriormente diagnosticada y por la que fue intervenido meses después, y la afectación de la memoria y los décifits de comprensión, afectación del razonamiento lógico, la fluidez lexical e ideacional que determinaron la declaración de incapacidad permanente absoluta para el trabajo.
En cuanto a la hernia inguinal, el único informe pericial practicado no permite establecer de forma concluyente que la lesión se haya producido en el curso del enfrentamiento, como ya se dijo. Ningún dato aparece en los informes médicos de la primera asistencia que permita sostener la relación entre la agresión recibida, las lesiones producidas, que han sido descritas, y la hernia inguinal posteriormente diagnosticada. La relación de causalidad no puede establecerse de forma indubitada.
En el acto del juicio, y sin perjuicio del resultado de la testifical Luz y de los detectives privados Oscar y Isabel , con los que se pretende acreditar la inexistencia de las lesiones y déficits psicológicos que se han mencionado y que Juan Antonio realiza la misma actividad que con anterioridad a la agresión, la prueba fundamental es la pericial médica. En cuanto a esta prueba, únicamente los médicos forenses que prestaron declaración en el acto del juicio oral realizaron su informe definitivo tras el examen completo de todos los antecedentes del historial médico de Juan Antonio , cuya trascendencia, por la existencia de antecedentes de patologías cerebrales previas, resulta incuestionable y que fueron aportados a la instrucción a petición de la defensa de Moises después de años de instrucción. A tenor del resultado del juicio oral, en el resto de las periciales practicadas, los profesionales que realizaron los informes no habían tenido acceso, durante los diversos exámenes que realizaron al lesionado, al historial médico completo. El resultado de la pericial médico forense, informe de fecha 22-02-12 y ratificado y ampliado en el juicio oral, resulta concluyente y acredita la inexistencia de elementos suficientes que permitan establecer la necesaria relación de causalidad entre los déficits psicológicos padecidos, que determinaron la declaración de incapacidad, y las lesiones sufridas el día 30-12-2006.
No habiéndose acreditado, por lo expuesto, que las lesiones hayan causado, como se pretende, una grave enfermedad somática o psíquica, no puede acogerse la pretensión punitiva de la acusación particular ejercida por Juan Antonio .
También imputa la acusación particular ejercida por Juan Antonio la comisión de un delito de amenazas condicionales del art. 169.1 del Código Penal a Moises . El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de producir una situación de intranquilidad de ánimo en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente. En el supuesto que nos ocupa, y como anteriormente expusimos, las pruebas practicadas no han permitido acreditar que el acusado profiriera las expresiones que se mencionan, 'te mataré'y similares. A lo ya dicho nos remitimos. Por lo demás, la amenaza presupone que el mal amenazado no ha comenzado a ejecutarse y cuando la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución de la misma y éste hecho es por si mismo punible, como pudiera producirse en este supuesto en la hipótesis de que efectivamente se hubiera acreditado con prueba de cargo suficiente que el acusado profiriera esas expresiones de forma inmediatamente anterior a la agresión realizada, nos encontraríamos ante un supuesto de concurso de normas quedando absorbidas las amenazas en el delito de lesiones.
Por último, y en cuanto a la imputación realizada frente a Marí Juana , por la comisión de un delito de lesiones previsto en el art. 148.1, o, de forma alternativa, en el art. 147.1 del Código Penal , como ya expusimos, no existe prueba de cargo suficiente de la efectiva participación de la misma en las lesiones sufridas por Juan Antonio el día de autos, sin que conste que realizara otra actuación que la ya descrita de intentar separar a ambos hermanos enfrentados.
TERCERO: La acusación particular ejercida por Marí Juana imputa a Juan Antonio la comisión de hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal . Sostuvo que Juan Antonio , cuando Marí Juana acudió al lugar en donde se estaba produciendo el enfrentamiento entre los hermanos para interponerse entre ellos y Juan Antonio le dio un golpe con el puño en la espalda y una fuerte patada en el trasero, cayendo la Sra. Marí Juana al suelo y sufriendo las lesiones que se mencionan.
Como anteriormente se expuso, la prueba practicada, ya analizada, no ha permitido acreditar la existencia de los hechos objeto de imputación. A lo dicho nos remitimos.
CUARTO: Del delito de lesiones descrito es responsable en concepto de autor el acusado Moises conforme a las previsiones del artículo 28 del Código Penal .
La participación del acusado en los hechos imputados ha quedado probada por lo ya expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución, en donde se han valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio en orden a la acreditación de la autoría material y directa de Moises en el ilícito dicho.
QUINTO: Concurre, en el acusado Moises , en primer lugar, la circunstancia mixta, agravante en el presente supuesto, de responsabilidad criminal de parentesco, prevista en el art. 23 del Código Penal , cuya apreciación fue interesada por la acusación particular ejercida por Juan Antonio . Está acreditado que agresor y víctima son hermanos y, en este supuesto, la relación parental, tratándose los hechos enjuiciados de delitos que afectan a bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal, debe apreciarse como agravante la relación fraternal.
Alega la defensa de Moises la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa prevista en el art. 20.4 en relación con el art. 21.1, considerando acreditado que su defendido realizó la agresión para defenderse y defender a su compañera Marí Juana de la agresión que ambos sufrían realizada por Juan Antonio . La prueba de los hechos que configuran la eximente incompleta dicha corresponde a la parte que los alega. La legítima defensa exige la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor. Los hechos que han sido declarados probados no permiten la apreciación de la eximente incompleta mencionada. La agresión realizada por Moises , a tenor de la valoración del resultado de las pruebas practicadas efectuado, no fue realizada para defenderse frente a la agresión, en desarrollo o inminente de Juan Antonio , o para defender a Marí Juana de la supuesta agresión de que era objeto por parte de Juan Antonio , sino en el curso de un enfrentamiento verbal entre ambos hermanos y como una efectiva progresión de dicho enfrentamiento que, iniciado verbalmente y por las razones que ya se expusieron, terminó en el enfrentamiento físico en el que, por lo demás, no consta que Juan Antonio ocasionara lesión alguna a Moises o a Marí Juana . No se ha probado, por tanto, la existencia de una agresión ilegítima, ni, en consecuencia, la necesidad racional de la agresión efectuada.
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se interesa por el Fiscal y por la defensa de Moises , prevista en el art. 21.6 del vigente Código Penal . La tramitación de la causa ante el Juzgado de Instrucción, además de algunos retrasos y paralizaciones, se ha visto gravemente afectada por diversas incidencias procesales y nulidades en su tramitación que no han sido motivadas por la actuación procesal de la defensa de Moises . El resultado es que unos hechos de una naturaleza relativamente sencilla, si exceptuamos la valoración pericial de las secuelas, que, por lo demás, e inicialmente, tampoco presenta una efectiva complejidad, han sido instruidos durante unos seis años, tiempo que debe considerarse objetivamente excesivo con relación, como se dijo, a la escasa complejidad de los hechos objeto del procedimiento.
La reciente STS de 26-04-13 sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la STS que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable',y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, siendo éstas un retardo o retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir las causa penal en el devenir de su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene el TS nen la sentencia citada con cita de otras anteriores, 'La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004)'. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el TS sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En el supuesto que nos ocupa, consta que en la causa se han producido pequeñas paralizaciones, entre otras la que ha sido declarada probada, así como diversas incidencias procesales, con nulidades en el trámite instrucción, que ha motivado que hechos inicialmente de sencilla y rápida instrucción hayan visto prolongada la misma durante prácticamente seis años, periodo a todas luces injustificado para el enjuiciamiento y que ha ocasionado que, en definitiva, desde que se produjeron los hechos y hasta la fecha de esta sentencia, hayan transcurrido más de siete años y que sobradamente fundamenta la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6º como muy cualificada.
Concurre también en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño. Consta en las actuaciones y así ha sido declarado que, con anterioridad al acto del juicio oral el acusado ingresó 8.270 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal para el pago total de las indemnizaciones al lesionado conforme a las peticiones que frente al mismo se realizaban por el Ministerio Fiscal, asumiendo, de forma íntegra, la reparación de las indemnizaciones solicitadas por éste a favor de Juan Antonio . El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal, para lo que resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Procede, por tanto, estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante, y, atendido que el pago realizado ha sido completo y con carácter definitivo, sin realizar oposición efectiva al cómputo de la responsabilidad civil, conforme al cálculo realizado por la acusación pública, debemos considerar la misma como muy cualificada.
SEXTO: La pena a imponer al acusado Moises por el delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del CP , atendida la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y reparación del daño, deberá imponerse en el límite inferior de la pena inferior en dos grados a la prevista por la Ley, fijándola, por lo dicho, en seis meses de prisión, con las accesorias legales previstas en el art. 56 CP .
Solicitó la acusación particular la imposición, conforme a las previsiones del art. 57 y 8 del Código Penal , que se imponga a Moises la prohibición de aproximarse a Juan Antonio a una distancia no inferior a 1000 metros a su domicilio, lugar d trabajo o cualquier lugar frecuentado por él y de comunicarse con el mismo por cualquier medio. No se aprecian especiales circunstancias de peligrosidad en el acusado Moises , ni de una relevante gravedad en los hechos, que puedan justificar la imposición de esta pena. En todos los años transcurridos desde la fecha de los hechos, y aun viviendo ambos hermanos en la misma localidad, no consta que se hayan producido otros hechos de enfrentamiento, ni siquiera verbal, entre los mismos. No existe, por tanto, fundamentación alguna para la imposición de la pena de alejamiento que se solicita.
SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del CP , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes de los daños y perjuicios causados.
Visto el tiempo de incapacidad del agredido y tiempo que tardaron en sanar las lesiones, así como la fecha en que se produjo la sanidad, en el año 2007, se consideran ajustadas al efectivo perjuicio sufrido por el perjudicado las sumas solicitadas por el Fiscal, debiendo desestimarse, por los fundamentos anteriormente expuestos, la mayor suma solicitada por la acusación particular ejercida por Juan Antonio , que encuentra su fundamento de pedir en la existencia de secuelas no acreditadas y en la aplicación del baremo de valoración de daños personales derivados de accidentes de la circulación vigente en la fecha en que se formula la imputación (año 2013) y no en la fecha de en que se alcanzó la sanidad de las lesiones.
Debiendo absolverse, como se anticipaba, a Marí Juana y a Juan Antonio de los delitos de que venían siendo acusados, no procede efectuar declaración alguna con relación a las pretensiones civiles ejercidas frente a los mismos en esta causa.
Las citadas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales aplicables conforme a lo previsto en el artículo 576 del la LECIV .
OCTAVO. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del CP , procede imponer una cuarta parte de las costas del presente procedimiento a Moises y declarar de oficio dos cuartas partes de las cosas causadas en la presente causa, con exclusión, como de las ocasionadas por las acusaciones particulares personadas en las actuaciones. En efecto, habiéndose desestimado, en su totalidad, las acusaciones ejercidas por Marí Juana frente a Juan Antonio , deberá ser ésta quien asuma el pago de las costas causadas en el ejercicio de las acciones penales y civiles realizado en el proceso. En idéntico sentido, y por el mismo motivo, Juan Antonio deberá asumir las costas derivadas del ejercicio de acciones penales y civiles como acusador particular también en la práctica totalidad las acusaciones ejercidas por Juan Antonio , no procede incluir las costas de la acusación particular en la condena en costas impuestas a Moises .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1.- Que, ABSOLVIENDO a Moises de los delitos de amenazas condicionales del art. 169.1 del Código Penal , del delito de homicidio en grado de tentativa, y del delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal , de que venía imputado por la acusación particular ejercida por Juan Antonio , CONDENAMOS a Moises como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de las circunstancias atenuantes, ambas muy cualificadas, de dilaciones indebidas y de reparación del daño causado, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin que haya lugar a imponer pena de alejamiento al mismo.
Por vía de responsabilidad civil, condenamos a Moises a que indemnice a Juan Antonio en la cantidad de 8.270 € (OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS) por las lesiones causadas, cantidad que devengará, en su caso, el interés previsto en la LEC.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.
2.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Marí Juana de los delitos y falta de que venía acusada, respectivamente, por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
3.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Juan Antonio de los delitos de que venía acusado.
4.- Condenamos a Moises al pago de una cuarta parte de las costas causadas en esta instancia, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas causadas en esta instancia, todo ello con expresa exclusión de las costas ocasionadas por las acusaciones particulares ejercidas en las actuaciones.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
