Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 14/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: GIRON ROMAN, NURIA
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00122/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
-
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo:SE0200
N.I.G.:51001 41 2 2010 0207479
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000355 /2012
RECURRENTE: Luz
Procurador/a: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Letrado/a: CARLOS A. SAINZ GALVAN
RECURRIDO/A: Juan Ramón , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ,
Letrado/a: ISABEL VALRRIBERAS ACEVEDO
SENTENCIA Nº 122
PRESIDENTE: Ilmo .Sr .Don Fernando Tesón Martín
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. Don Emilio José Martín Salinasy Doña Nuria Girón Román (Ponente).
En Ceuta a once de Septiembre de 2014.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanante del recurso interpuestopor Luz con el objeto de que, tras el oportuno trámite, ésta Sala lo estime y la absuelva del delito de daños por la que ha sido condenada.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Juan Ramón .
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Ceuta el día 11 de noviembre de 2013 dictó una sentencia cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luz , como autora criminalmente responsable de un delito de daños mediante incendio del artículo 266.1 en relación con el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante prevista en el apartado segundo del artículo 22 del referido Cuerpo Legal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice as D. Juan Ramón en cuantía de veintitrés mil ciento cuarenta y seis euros con quince céntimos (23.146,15) por los daños sufridos en el inmueble de su titularidad y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos a consecuencia del incendio por el mobiliario, electrodomésticos y otros enseres titularidad del referido Sr. Juan Ramón que se hallaban en el interior del restaurante de su propiedad, más, en ambos casos, los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 ; imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada.
Y debo absolver y absuelvo a Cayetano del delito de daños mediante incendio del artículo 266.1 en relación con el artículo 263 del Código Penal que se le imputaba por las acusaciones personadas en la presente causa, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales... '.
SEGUNDO.-En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'UNICO. - Siendo probado y así se declara que, sobre las 3:00 horas del día 12 de mayo de 2010, la acusada Luz , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, aprovechando la oscuridad de las horas nocturnas, la escasa iluminación de la zona y lo aislado del lugar para evitar ser vista y realizar libremente su propósito, se personó en el Restaurante la Huerta, sito en el paraje conocido como Huerta de la Cruz del Hacho, en la carretera del Monte Hacho de la ciudad Autónoma de Ceuta, titularidad de D. Juan Ramón y del que era arrendataria junto con su hermano el también acusado Cayetano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y que permanecía cerrado al público desde el mes de noviembre de 2009, y, con ánimo de causar desperfectos, tras rociar con gasolina ropa, colchones y otros enseres que se hallaban en el interior del establecimiento, le prendió fuego con una cerilla, propagándose el fuego hasta resultar calcinados el local y el mobiliario y enseres que se encontraban en el interior del mismo.
Como resultado del fuego, el restaurante La Huerta sufrió daños cuya reparación aparece globalmente tasada, incluidos el material, la mano de obra, la instalación eléctrica, importe de las medidas de seguridad y salud, honorarios del Arquitecto encargado de la redacción del proyecto y ejecución de la obra, gastos generales de administración, beneficio industrial del constructor encargado de la realización de las obras e impuestos, en 23.146,15 euros, de los cuales sólo a materiales y maquinarias corresponden 6.552,12 euros.
A consecuencia del fuego también sufrieron desperfectos diversos muebles, menaje de cocina, electrodomésticos y otros enseres titularidad de D. Juan Ramón que se hallaban en el interior del Restaurante y que no han sido objeto de valoración pericial.
No ha quedado acreditada la participación en los hechos anteriormente descritos del acusado Cayetano '.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la condenada Luz interpuso contra ella recurso de apelación solicitando que se revocase y se dictase otra en la que se absuelva del delito de daños por el que se la condenó.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular. El primero se opuso al mismo por entender que los hechos objetos de acusación han quedado plenamente probado en el acto de plenario, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, que desgrana minuciosamente los motivos que le llevan a colegir que la acusada es merecedora de la pena impuesta. Concretamente, como fundamento de su posición, alude a la existencia de un incendio provocado con tres focos en lugares diferentes del local, la ubicación nada casual de la acusada en el momento del incendio en dicho establecimiento, la inverosímil explicación que da la acusada al respecto, el hecho de que el incendio se iniciara tras prender la propia acusada una cerilla, las circunstancias que rodean la comisión del hecho, el haberse acreditado la existencia de malas relaciones entre acusado y perjudicado, la existencia de un seguro de responsabilidad civil sospechosamente contratado por la acusada cuando ya no explotaba comercialmente el restaurante y la existencia de denuncias previas por amenazas vertidas por la acusada y presenciadas por otros testigos, en las que la acusada expresamente amenazaba con quemar el local.
La Acusación Particular, de igual manera, se opone al recurso planteado al considerar que ninguna de las vulneraciones denunciadas por la representación de la acusada se evidencian en la sentencia impugnada. Que el incendio fue intencional y provocado, ha quedado suficientemente acreditado y probado, del mismo modo que el hecho de que la Sra. Luz se encontraba en el interior del establecimiento cuando se inició el fuego, ella misma reconoció que encendió la cerilla que dio lugar al incendio, que existían malas relaciones entre la acusada y el dueño del local, y denuncias por parte de éste de haber recibido amenazas de ésta y su hermano de quemar el local, que las declaraciones de la acusada y su hermano en el juicio son inverosímiles y contradictorias y que más que exculpar consiguen el efecto contrario, por lo que existen indicios suficientes para considerar que la acusada, por sí sola, o con ayuda de otras personas cuya identidad no ha podido ser determinada, fue la autora del incendio, hechos todos ellos que se ven corroborados por las pruebas documentales, periciales y testificales practicadas. Añade que toda la valoración de la prueba desarrollada en el juicio realizada por la jueza de instancia es razonada, certera, lógica, concluyente y no se basa en sospechas, sino en verdaderos indicios incriminatorios, y termina afirmando que no se ha vulnerado en modo alguno el principio de presunción de inocencia.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.
ACEPTAMOSlos hechos que declara probados la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Luz alegó como motivo único en el que fundó su pretensión la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en el sentido de que nadie puede ser condenado sin que exista prueba de cargo suficiente y por error en la apreciación de la prueba. En síntesis, basa la alegación referida en que: a) la sentencia condena a su representada partiendo de unos hechos aislados, interpretados de una manera sui generis y sobre todo dejando de lado las pruebas existentes en autos que no concuerdan con dicho pensamiento, b) Comparte que el incendio fue provocado y que la acusada encendió la cerilla que lo provocó pero ninguna de estas aseveraciones influye, en manera alguna, en la culpabilidad de la Sra. Luz , conclusión a la que hay que llegar partiendo de las circunstancias en las que la acusada llega al local y los motivos que la llevaron allí, era tarde, no olió a gasolina, tenía problemas intestinales, iba en busca de unas medicinas, no había luz eléctrica y ante la oscuridad de la noche encendió una cerilla que produjo inmediatamente un fogonazo que le provocó un gran calor en su cara y manos y que abandonara precipitadamente el lugar dirigiéndose en el acto a la comisaría de policía a denunciar los hechos, c) Ella creyó en todo momento que el incendio había sido causado para asustarla, d) Quedó acreditado en juicio, por las testificales del Sr. Juan Ramón , Sr. Mateo , Sr. Pascual y el Sr. Romulo , que en el local pernoctaban asiduamente dos hombre y una mujer que se llevaban mal con los vecinos llegando incluso a amenazarlos con quemar el local, e) Que la versión ofrecida por la acusada es totalmente verosímil, f) Que accedió al local por la puerta de atrás pues la principal se encontraba obstaculizada, g) Que las contradicciones en las declaraciones de la acusada y su hermano no tiene trascendencia, h) Que no se puede concretar el momento en el que la cerradura de la puerta trasera del local fue forzada, i) Que la sentencia se pierde en situaciones inconexas, j) Que su representada no cesó en la explotación del negocio en el mes de noviembre de 2009, prueba de ello es el escrito de 26 de agosto de 2010, de Generali Seguros, aportado por la acusación particular que constata que hubo un parte de robo y que el local no se hallaba cerrado al público, k) Continúa con una particular interpretación de lo que ocurrió derivada de su valoración de la prueba practicada, y l) Termina cuestionando la corrección de la prueba indiciaria sobre la que ha sido condenada y que requiere que no se base en meras sospechas ni se estime probado un hecho por razonamientos arbitrarios, además de que entiende que la sentencia contiene un evidente vacío de fundamento de la apreciación de la prueba que genera indefensión a la acusada.
SEGUNDO.-Antes de entrar a dilucidar la cuestión debatida debemos recordar la reiterada doctrina expresada en algunas de nuestras sentencias de que el recurso de apelación es de plena jurisdicción y permite un nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en instancia, ello gracias al visionado del juicio grabado en el soporte videográfico establecido al efecto y que supone un punto de inflexión en su apreciación, al conceder la posibilidad de presenciar, en cierto modo y salvando las distancias, su práctica y contrastarla con el resultado de la convicción a la que llegó la juez 'a quo'. Facultad que adquiere mayor relevancia en los supuestos en que, precisamente, sea esa decisión del juzgador de instancia la que se discuta en el recurso planteado por considerar que incurrió en error en la apreciación de la prueba desarrollada. Pues bien, una vez que han sido examinadas las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de la Sra. Luz , y los expuestos en los escritos de oposición del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, esta Sala estima que el recurso no ha de prosperar.
TERCERO.-En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia como motivo de impugnación, debemos partir de lo señalado por el Tribunal Supremo al respecto, entre otras, en la STS de 14/2/02 , cuando dice que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Doctrina que, aplicada al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su sentencia, la cual ha sido el resultado de un análisis lógico, coherente y completo que dista sustancialmente del atribuido por las manifestaciones realizadas por la defensa en su recurso, especialmente cuando se refiere a que ' en base a una fundamentación jurisprudencial acogida al efecto y de forma sesgada, llegar a la condena de mi representada, basándose en hechos aislados, interpretados de una manera sui generis y sobre todo dejando de lado las pruebas existentes en autos que no concuerdan con dicho pensamiento'.
CUARTO.-Por tanto, la cuestión a dilucidar, no es tanto jurídica como de valoración de la prueba practicada por la juez de instancia. Así tenemos como datos objetivos no discutidos:
- Que sobre las tres de la madrugada del día 12 de mayo de 2010 la Sra. Luz se encontraba en el local conocido como 'Restaurante la Huerta' de Ceuta.
- Que aproximadamente sobre esa hora la Sra. Luz encendió una cerilla que provocó un incendio.
- Que la Sra. Luz desde abril de 2009 regentaba el referido restaurante como arrendataria.
- Que el arrendador fue el Sr. Juan Ramón con el que mantenía una mala relación, existiendo un gran número de denuncias interpuestas entre ellos.
- Que el restaurante dejó de estar abierto al público cuando cortaron la luz, afirmando la acusada que lo mantuvo abierto durante tres o cuatro meses (minuto 32:25 V2M2).
- Que concertó un contrato de seguro en noviembre de 2009 como tomadora, asegurada y única beneficiaria, que cubría de forma especial el riesgo de incendio, no incluyendo como partida asegurada el edificio ni las obras de mejora sobre el mismo, sino únicamente el ajuar mercantil y las mercaderías que se hallasen en su interior, fijando como suma asegurada en el caso del ajuar mercantil la cantidad de 12.000 euros.
- Que la acusada fue la primera en comunicar a la Policía el siniestro que dio origen al presente procedimiento.
- Que la Sra. Luz consentía que tres personas durmieran en el local, dos hombres y una mujer, que dormían en un colchón en el suelo, que se llevaban mal con los vecinos, teniendo uno de ellos, llamado Ángel Daniel , problemas con las drogas.
- Que el incendio fue provocado, según el acta de inspección ocular técnico policial (F-48 y 49) y el Informe Pericial sobre restos de incendio ( F-95 y 96) en el que se recoge que en las muestras analizadas se han identificado 'acelerantes de la combustión', concretamente hidrocarburos pertenecientes a la fracción del destilado del petróleo correspondiente a las gasolinas.
Datos, todos ellos, que se pusieron y han de ponerse en relación tanto con las declaraciones de los Agentes de Policía nº NUM000 y NUM001 , referidas al lugar y modo de producción del incendio, así como la afirmación de que la Sra. Luz tuvo que notar el fuerte olor a gasolina que necesariamente tendría que percibirse en el local, fundamentalmente por el intenso olor que dicha sustancia produce, más aún cuando la cantidad de la misma tenía que ser de considerable importancia atendiendo a la rapidez con la que se propagó la deflagración; como por las prestadas por el resto de los testigos que depusieron en el acto del juicio, que han sido minuciosamente analizadas por la juzgadora de instancia, que contradicen en su mayoría lo narrado por la acusada.
La regla probatoria básica es la que considera que sólo cabe valorar las pruebas que se han practicado durante le juicio oral, porque se han producido con estricta observancia de todos los principios y garantías procesales, con un respeto absoluto del derecho de defensa que todo acusado tiene y con la consiguiente eliminación de toda sospecha de que en el juicio oral pueda haberse producido cualquier atisbo de oscuridad, de parcialidad, de indefensión, en suma, de injusticia alguna.
Así las declaraciones testificales realizadas durante el juicio son valorables por el Tribunal sentenciador una vez que las ha presenciado directa y personalmente y ha formado su convicción sobre si una determinada manifestación merece o no su credibilidad partiendo de las características personales del testigo, de las demás circunstancias que han rodeado su declaración, su actitud personal en el momento de declarar y el contenido de sus manifestaciones, el cual habrá de confrontar con las declaraciones de otros testigos y con las que él mismo haya podido realizar anteriormente, labor que desempeña ateniéndose a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y, en su caso, a los conocimientos científicos.
Por lo tanto, una vez analizada la sentencia, no queda otra alternativa que la de no compartir las afirmaciones del letrado de la defensa cuando dice que dicha resolución condena a su representada partiendo de unos hechos aislados, interpretados de una manera sui generis y sobre todo dejando de lado las pruebas existentes en autos que no concuerdan con dicho pensamiento, que se pierde en situaciones inconexas y que contiene un evidente vacío de fundamento de la apreciación de la prueba que genera indefensión a la acusada. Cierto es, como se ha dicho, que toda valoración es subjetiva, desde el mismo instante que se lleva a cabo por un sujeto, en este caso la Juez 'a quo', pero ello no implica que la misma sea parcial, sesgada o inconexa, sino todo lo contrario, en el caso de autos la juzgadora ha ido desgranando todos y cada uno de los medios probatorios que han sido practicados en el acto de juicio oral, con las debidas garantías procesales, y razonando de forma pormenorizada y coherente las conclusiones que se derivaban de cada uno de ellos. El que se de mayor credibilidad a unos testigos que a otros es comprensible una vez visionada la grabación del acto de la vista, así esta Sala comparte la verosimilitud reconocida a las declaraciones de Don. Mateo , Don. Pascual , y Sr. Romulo , por su contundencia y la ausencia de cualquier interés en el resultado de la causa, se trata de unos vecinos que presenciaron las continuas amenazas y la mala relación existente entre el perjudicado y la condenada.
La declaración del Sr. Juan Ramón , de la que, en principio, por ser la víctima del hecho delictivo, podría dudarse por su interés en el resultado del procedimiento, vino avalada por la de los tres vecinos mencionados y por la prestada por su hija, Marí Luz , lo que la dota de una mayor credibilidad por no tratarse de una versión aislada no contrastada.
De igual manera compartimos con la Juez de instancia su percepción en relación a la testifical de Dª. Almudena , que la lleva incluso a acordar en el Fallo que se deduzca testimonio de la resolución y del acta del juicio para que se remita al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda por la presunta comisión de un delito de falso testimonio. Bastando una simple visualización de su intervención en juicio, a partir de la hora 1:26,44 de la grabación aproximadamente de la marca V7M7 y que continúa al principio de la marca V8M8 para, para entender dicha decisión. Se trata de una declaración plagada de dudas, negativas, con una actitud evasiva y contradictoria que lleva a S.Sª en dicho acto a expresar la sorpresa del cambio de actitud cuando contestaba a las preguntas del letrado de la defensa y cuando lo hacía a las formuladas por el Ministerio Fiscal o la Acusación Particular, llegando a decir que no sabía si había trabajado o no en el restaurante, que 'echó una mano', pero cuando se le preguntaba en qué, respondía con imprecisión, siendo ésta fórmula incoherente e inconsistente la que marcó su intervención y que siendo la única que confirma en esencia la mantenida por la acusada produce como resultado que tanto la una como la otra carezcan de convicción.
Tampoco es valorable la testifical de la Sra. Marí Luz , quien dijo no acordarse de nada y que tiene mala cabeza, extremo que fue confirmado por su exmarido, el Sr. Juan Ramón , cuando reconoció que tenía problemas con las drogas y que su memoria resulta poco fiable.
Por el contrario son perfectamente creíbles las testificales de los miembros de la Policía, quienes se ratificaron en el acta de inspección ocular técnico policial obrante al folio 48 de las actuaciones y en el informe pericial que consta igualmente en los folios 95 y 96, en cuya redacción intervinieron y manifestaron con rotundidad el modo de producirse el incendio, la causa y el fuerte olor a gasolina que debía haber en el local antes de que se iniciase la deflagración, entre otros aspectos, que también has sido analizadas y valoradas con toda la lógica razonable por la juzgadora de instancia. Pero es que además, por tratarse de funcionarios que llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, tienen sus manifestaciones un alto poder convictivo, no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente por la función que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española , ofrecen con su testimonio una prueba de cargo que junto con la hasta ahora examinada, y minuciosamente detallada en la sentencia impugnada, puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, derecho que, por qué no decirlo, desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, circunstancias que son ajenas al caso que nos ocupa y que por lo tanto hace ociosa cualquier mención al mismo.
La jurisprudencia parte de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que otra cosa se pruebe. Lo que implica que nadie está obligado a probar su propia inocencia y por consiguiente, quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Ahora bien se trata de una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida por prueba en contrario y que debe ir dirigida tanto a la acreditación del hecho delictivo como de su autoría. El presente caso se ha fundamentado en la prueba de presunciones judicial, que está perfectamente admitida y tratada por nuestra jurisprudencia, tal y como se expuso en la sentencia impugnada a la que nos remitimos para evitar dilaciones innecesarias, en un orden lógico y coherente con las exigencias jurisprudenciales establecidas y que no ha sido enervado por la declaración exculpatoria de la acusada, quien aunque se le reconoce el derecho a no declarar o no declarar contra sí misma, una vez que ha intervenido en juicio, queda sujeta igualmente a la valoración del juzgador. En el presente caso el interrogatorio de la Sra. Luz viene marcado por dudosas afirmaciones que no han podido ser contrastadas, más aún cuando la única testigo de ellas, en gran medida, fue la Sra. Almudena , a la que se dedujo testimonio por posible delito de falso testimonio y por el contrario han sido contradichas por las prestadas por el resto de los testigos que depusieron en el acto de juicio.
La existencia de malas relaciones entre la apelante y el arrendador del local, las continuas amenazas entre ellos que fueron presenciadas por los vecinos, en las que se llegó incluso a aludir expresamente a la amenaza de la Sra. Luz de prender fuego al local si no le devolvía la fianza, las contradicciones existentes en la declaración de la acusada quien curiosamente afirma que continuamente estaba en el local (V2M2 minuto 48:57), que incluso iba dos y tres veces al día, cuando los testigos que residían en las viviendas ubicadas en el recinto de la Huerta afirmaron en el plenario que llevaba al menos quince días con anterioridad al incendio sin aparecer por allí, el hecho de estar allí a las tres de la madrugada, enferma y sola, que encendiese una cerilla cuando según la policía tuvo que oler a gasolina al entrar, que hubiese concertado un contrato de seguro contra incendios cuando ya no explotaba el negocio, y el resto de hechos detallados por la resolución atacada, donde debidamente se fundamenta la acreditación de todos ellos, nos conduce necesariamente a la desestimación del recurso planteado.
No se considera de trascendencia el dato de que pernoctasen en dicho local, con consentimiento de la acusada, tres personas, dos hombres y una mujer, porque no afecta a la decisión final.
El recurso también se refiere a que la Sra. Luz pensó que el incendio era para asustarla, afirmación que si crea alguna duda es precisamente en su perjuicio, porque del relato de los hechos y de las pruebas practicadas nada hace indicar esa posibilidad. Cómo la iban a asustar con un incendio que ella misma provocaría, y cómo iba a conocer la persona que pretendía asustarla que iba a subir a las tres de la madrugada cuando precisamente ella afirmó que estuvo en el local hasta las nueve y media de la noche y estaba todo bien colocado, dentro de su desorden, más bien se trata de una impresión que carece de fundamento para justificar su versión exculpatoria, al igual que es difícilmente creíble que una persona que padece problemas intestinales, con vómitos y diarreas, como ella constantemente manifestaba, emprenda una caminata de dos horas de subida al local siniestrado y dos horas de bajada, aproximadamente, y se dejase en el mismo, casualmente, los medicamentos que necesitaba para su curación, lo que se completa con la subida a las tres de la mañana para recogerlos. Lo que provoca que la motivación de la recurrente de que la jueza 'a quo' se funde en unos hechos aislados, interpretados de una manera sui generis, dejando de lado las pruebas existentes en autos que no concuerdan con su pensamiento y que se pierde en situaciones inconexas parece más una descripción de su discurso que del mantenido en la sentencia, donde la decisión, a juicio de esta Sala, ha sido correctamente adoptada de conformidad con las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica por el Juez que presidió el juicio y dirigió el debate por exigencias del principio de inmediación ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), el cual ha contrastado las declaraciones de uno y otros y determinado los hechos probados conforme a la verosimilitud que concedió a las mismas.
Por último, la invocación al principio de presunción de inocencia tiene en este supuesto, como en tantos otros, el mero valor de fórmula estereotipada y retórica, al alcance de quienes carecen de otros argumentos eficaces, y atendibles, para la impugnación de resoluciones que les son desfavorables, pues basta, según reiterada doctrina jurisprudencial, de cita ociosa, con una mínima prueba de cargo, obtenida por medios no heterodoxos, para la enervación de aquel principio, con que el artículo. 24 de la Constitución favorece al acusado.
QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Luz tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal resulta razonable.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Teruel López en representación de Luz contra la sentencia que la condenó como autora de un delito de daños.
2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

