Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 122/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 86/2011 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00122/2014
SENTENCIA
NÚM. 122 /14
ILMOS. SRS.
D. JOSE LUIS GARCÍA FERNÁDNEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 86/2011, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Murcia, bajo el núm. 125/2010, por delito de estafa, contra Jose Luis , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1980, hijo de Abelardo y María Cristina , natural y vecino de Albaida (Valencia), con domicilio en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 , de profesión peluquero, con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Juan de Hita Lorente y defendido por la Letrada doña Trinidad Marín Castejón, sustituida en el acto del juicio por Dª. Belén Marcos Serrano.
Como ACUSACIÓN PARTICULARha intervenido Dª. Delia , representada por la Procuradora Dª. María Encarna Maestre Guillamón y asistida de la Letrada Dª. Elena Tolmo García.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Jaime Sánchez Nogueroles. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado y en el procedimiento abreviado suprareferenciado se decretó por el Instructor la apertura del jurídico contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.
SEGUNDO.-Señalado el juicio, se celebró, practicándose las pruebas propuestas por las partes, en particular la declaración del acusado y la testifical de doña Delia , dándose por reproducida la documental.
Por el Ministerio Fiscal se calificó definitivamente los hechos como constitutivos un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 74 CP , del que era autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria, costas y que indemnice a doña Delia en la suma de 6.290 €.
La Acusación particular se pronunció en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, salvo en que aplicaba las agravaciones de los números 4 º y 6º del art. 250 CP , elevando la pena a 6 años de prisión y la responsabilidad civil a 6.440 €.
La Defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Concedido al acusado el derecho de última palabra, excusó hacer uso del mismo.
PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que a finales del año 2008, Jose Luis , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1980, y ejecutoriamente condenado por delito de robo o hurto de vehículo a motor, conoció a Delia .
Guiado por ánimo de ilícito beneficio, el acusado, una vez se entabló e intensificó la relación sentimental con aquélla, urdió un plan que consistía en aparentar la existencia de problemas personales para cuya solución recabaría su apoyo económico. De este modo, en el mes de enero de 2009, con dicha idea preconcebida de llevar a engaño a Delia y obtener de ella cantidades de dinero que no tenía intención de devolver, le manifestó que su padre había fallecido y que su madre estaba internada en un centro psiquiátrico, que tenía problemas económicos y que necesitaba ayuda, con la promesa de que las cantidades que aquélla le prestara le serían devueltas una vez procediera a la venta de la vivienda que compartía con su anterior pareja, en la localidad de San Vicente del Raspeig, llegando a manifestar que estaba a punto de llevarse a efecto por un precio de entre 350.000 y 400.000 €.
Ajena a los verdaderos propósitos del acusado, confiada en los sentimientos que le manifestaba, que la situación que le relataba era cierta y que, en todo caso, le devolvería el dinero prestado, Delia le entregó las siguientes cantidades: 1.200 € el 11 de enero, 700 € el día siguiente, 500 € el día 15, 1.200 € el 22 de enero, 1.900 € el 26, 200 € el 9 de febrero, 70 € el 27 siguiente y 520 € el 2 de marzo, siempre de 2009.
De este modo, el acusado recibió un total de 6.290 €, de los que no devolvió a Delia cantidad alguna, como era su inicial intención, pese a las reclamaciones que la misma le efectuó desde los primeros días del mes de marzo de 2009.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte las declaraciones de víctima y acusado, así como la documental.
Fundamentos
PRIMERO.-Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º CP , al haber quedado plenamente acreditado, a criterio de esta Sala, y después de haber presenciado la prueba practicada en el juicio oral, que si el acusado consiguió las cantidades de dinero que se han relacionado, fue utilizando el ardid de que estaba pasando una mala situación económica, que su padre había fallecido y que precisaba dinero para atender todos los gastos que conllevaba el ingreso de su madre en un centro psiquiátrico.
La Jurisprudencia viene exigiendo que para que se dé el delito de estafa deben concurrir los siguientes elementos:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa.
2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue.
4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.
6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.
En el relato de hechos que se declaran probados concurren todos esos requisitos. Nos encontramos con un montaje o puesta en escena por parte del acusado que, una vez iniciada la relación sentimental con la denunciante e intensificados los vínculos que les unían, le transmite su pesar e infortunio por el fallecimiento de su padre y los trastornos psiquiátricos de su madre que han determinado la necesidad de ingresarla en un centro médico con asistencia constante, pasando una mala, aunque temporal, situación pecuniaria, hallándose a la espera de culminar la venta de una vivienda valorada en más de 350.000 € que compartía con su exesposa, lo que se consumaría en breve. El escenario descrito, desplegado en el seno de la relación afectiva, determina que Delia se ofrezca a ayudarle con los fondos de los que disponía, procedentes de los ahorros obtenidos de su pensión de orfandad, su única fuente de subsistencia.
Este artificio determinó el desplazamiento patrimonial: Delia fue entregando sucesivas cantidades a Jose Luis confiando tanto en que su acuciante situación económica era real y que las necesitaba como en que se las devolvería pronto. Se trata de un engaño precedente y bastante, esto último, atendida la edad de la víctima, a la sazón con 21 años y estudiante de Bellas Artes, su falta de experiencia, y, sobre todo, el entorno de confianza que les unía por la relación personal subyacente, todavía no consolidada. No había razón alguna para que Delia pudiese dudar de la veracidad de lo que Jose Luis le describía, hasta tal punto logró la escenificación éste que fue ella la que por propia iniciativa, se ofreció a ayudarle, en la primera de las entregas. En el descrito contexto, Delia no hizo más que un acto de enraizado en elementales principios de solidaridad humana y comunión afectiva, obteniendo él paralelamente el beneficio (ánimo de lucro).
Procede aplicar la agravación específica del número sexto del art. 250 interesada por la Acusación particular en cuanto se da en el ilícito ese plus que lo justifica: se comete abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Tan relevante son aquí aquéllas que sin las mismas el engaño no habría generado el error. Aquél produjo su efecto precisamente por la confianza inherente a la relación afectiva que aquéllos mantenían, que llevó a Delia a bajar la natural vigilancia. No se comparte en este punto la tesis del Ministerio Fiscal de que la relación amorosa formaba parte de la artimaña mendaz, tanto porque no se ha aportado prueba alguna al respecto, no llegando a afirmar nunca la agraviada que los sentimientos concurrentes fuesen falsos (ni siquiera se le interrogó), como porque para ello hubiese sido necesario que él conociese previamente a Delia y supiese de su capacidad económica, de lo que no se ha aportado tampoco prueba alguna. El acusado no eligió su víctima de antemano, el propósito defraudatorio surgió con posterioridad, avanzada la relación. Confirma este dato que la denunciante manifestó ante el Instructor (f. 39) que ya llevaban un mes o dos de relación cuando él le dijo, llorando, los motivos por los que estaba mal, lo que no encaja con un plan previo al primer encuentro, situación en la que lo esperable es que no hubiese dejado pasar uno o dos meses para comentarle a su víctima el fallecimiento de su padre y la dolencia y necesidades de su madre.
No procede, sin embargo, la agravación específica cuarta del art. 250 por razón de la especial gravedad del hecho, al no haberse acreditado ninguna de las dos situaciones que la producen, la entidad del perjuicio o la situación económica en que dejó a la víctima. Ésta declaró que se quedó sin reservas, pero no consta que padeciera otras consecuencias, especialmente cuando tenía asegurada entonces la percepción mensual de la pensión, cuyo importe le había permitido vivir e incluso ahorrar.
Finalmente es de aplicación el artículo 74.2 del CP , al tratarse de un delito de estafa continuado. Éste nace de una pluralidad de acciones que, individualmente contempladas, son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que, desde una perspectiva de antijuricidad material, se presentan como una infracción unitaria ( STS 1537/97 de 12 diciembre ). El citado delito se caracteriza porque una pluralidad de acciones delictivas se aglutinan merced a dos criterios legales: uno objetivo, aprovechando parecida o idéntica ocasión, y otro subjetivo, cuando las diversas acciones se realizan en ejecución de un plan preconcebido o dolo unitario ( STS 931/99 del 10 junio ). En el presente supuesto fueron ocho las operaciones que se realizaron, en diferentes momentos, pero siempre bajo el mismo propósito y mecánica engañosa.
SEGUNDO.-Del referido delito es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 CP ). La controversia en el plenario se ha centrado básicamente en la prueba.
El relato fáctico que las acusaciones han sostenido se ha centrado en que Jose Luis urdió un plan consistente en fingir un sentimiento de atracción hacia Delia para, acto seguido, aparentar la existencia de problemas personales para cuya solución recabaría su apoyo económico, consiguiendo que ella le entregase cantidades de dinero que nunca tuvo intención de devolver; concretamente, se habría inventado que su padre había fallecido y que su madre estaba internada en un centro psiquiátrico, que tenía problemas económicos y que necesitaba ayuda, con la promesa de que las cantidades que aquélla le prestara le serían devueltas una vez procediera a la venta de la vivienda que compartía con su anterior pareja, en la localidad de San Vicente del Raspeig, llegando a manifestar que estaba a punto de llevarse a efecto por un precio de entre 350.000 y 400.000 €.
Por el contrario, el acusado ha defendido en el plenario que efectivamente recibió alguna suma de dinero (no todas las que dice la denunciante), pero que no medió engaño, ofreciéndole ella los importes con la finalidad de pagar una serie de débitos (letras) que él tenía con el banco por razón de la hipoteca que gravaba una vivienda de la que era titular, con la que finalmente se quedó el banco, comprometiéndose a devolvérselas una vez vendiera el piso o trabajase en peluquería, justificando la denuncia de ella en una revancha por celos, porque veía que lo perdía.
Las dificultades derivan de que no concurren otras pruebas personales de los hechos que no sean las declaraciones contradictorias de los propios implicados. No obstante la Sala ya avanza que se inclina decididamente por la versión de ella, cuyo testimonio constituye prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, siempre que, como aquí sucede, se practique en el plenario con todas las garantías. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 sienta sobre ese extremo que:
'...Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS núm. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , núm. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.
Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas).
No obstante, como apunta la STS de 13-7-2005, núm. 975/2005 , debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Como avanzamos, tales requisitos se cumplen en la causa enjuiciada:
A) Sobre la persistencia en la incriminación, la denunciante ha mantenido desde su primera declaración los mismos hechos, sin más variación que la adición sucesiva de detalles que completan su relato. En el plenario, con plena coherencia, seguridad, sinceridad y riqueza de detalles, ofreció sin vacilar aclaraciones de todo lo que se le preguntó, precisando otra vez el conmovedor entorno familiar que él le narraba, añadiendo que él también le dijo entonces que su hermana estaba en el extranjero; que tras intimar fue cuando él le describió aquél llorando, apenándola hasta el punto de moverla a ofrecerle su ayuda, ello unido a que lo que le dejaba no iba destinado a trivialidades sino a atender necesidades esenciales de la madre de él y de su formación profesional (un curso de peluquería en Madrid). Aportó concisiones importantes como que siempre le entregó el dinero en metálico, salvo en una ocasión (para pagarse un curso, en que hizo el ingreso directamente en el banco), y que él le insistía en que el dinero se lo devolvería, que estaba a la espera de vender una casa que era de él y su anterior pareja. Explicó también que sus sospechas se inician cuando se quedó sin ahorros y precisaba ya de dinero, pidiéndoselo, momento a partir del cual él empezó a darle largas y a dilatar a varios días encuentros que hasta entonces habían sido casi diarios. Volvió a explicar cómo encontró una tarjeta de él para localizarlo, que lo llamó por teléfono y que le descolgó su padre (supuestamente fallecido), descubriendo entonces el montaje, llegando aquél incluso a decirle que su hijo era problemático, ingrato, que engañaba a las personas con las que se relacionaba y que no quería saber nada de él.
B) Tampoco concurren móviles de enemistad anterior ni espurios. El acusado, en su versión de los hechos, ha sostenido que ella ha actuado movida por celos, en revancha porque él volvía a Valencia y no quería continuar con la relación. La denunciante lo ha negado, y la existencia de una tercera e inconcretada persona ha aparecido por primera vez en el plenario. En los sms que se intercambiaron denunciante y denunciado, trascritos a los folios 55 a 57, que fueron admitidos como prueba por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales (f. 118) al aludir a toda la documental obrante en la causa, y cuya recepción reconoció genéricamente el acusado en el plenario, se aprecia perfectamente que la razón de la ruptura es el engaño y las largas que aquél da para devolverle el dinero prestado, sin mención ni directa ni indirecta a una segunda mujer, por lo que no hay razón para dudar de la veracidad del testimonio de la denunciante.
C) Se dan también corroboraciones periféricas contundentes que confirman el ilícito. De una parte, los extractos bancarios (fs. 44 a 54) que evidencia reintegros de la cuenta de Delia de importantes sumas con relativa e inusual continuidad. De otro, los sms antes aludidos, en uno de los cuales él le pide a ella que no lo denuncie (18 de marzo de 2009, f. 56), asegurándole que le va a devolver el dinero. Y finalmente, el propio relato del denunciado en cuanto admite que percibió la ayuda económica de la denunciante, aunque negó el motivo y la forma.
Por otro lado, la propia actitud del acusado se convierte en un contraindicio que confirma más si cabe la veracidad del testimonio de la denunciante. Aquél ha esgrimido en su defensa sin más sustento probatorio que sus propias manifestaciones que el dinero fue para cubrir unas letras impagadas por la adquisición de una vivienda, y a que hicieron juntos la mayoría de los pagos en la entidad bancaria acreedora, quien finalmente se quedó con el inmueble. Se trata de una simple afirmación de la que no se ha aportado ni un solo dato corroborador por la parte que lo invoca, lo que lleva a la Sala al convencimiento de su mendacidad, habiendo incumplido con la carga procesal de probarlo. Al respecto debe recordarse que, con carácter general, se afirma que los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa. Cuando el acusado se limita a negar las imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria. La sentencia del Tribunal Constitucional 29/08 de 20 de febrero señala, a su vez, que la carga de la prueba de descargo compete a quien pretende favorecerse de la misma. Por consiguiente, cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona un relato de hechos exculpatorios, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabolica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre , fdto. 6). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo recuerda que a quien afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( SSTS de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 , 21 de febrero , 1 de abril de 1998 , 9 de octubre de 1999 , 30 de mayo de 2003 , 27 de enero de 2004 , 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( SSTS de 7 y 18 de abril de 1994 ), o de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( SSTS de 18 de junio de 1991 , 22 de enero , 2 y 9 de junio , 25 de noviembre de 1992 , 23 de octubre y 23 de noviembre de 1993 , y 7 y 25 de marzo , 7 y 18 de abril y 16 de septiembre de 1994 , 9 de julio de 1997 , 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998 , 18 y 29 de noviembre de 1999 , 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo).
Por tanto, la declaración de la víctima es bastante para estimar acreditados los hechos en la forma por ella narrada y la autoría viene dada por aquélla y por hechos tan concluyentes como los expuestos.
Finalmente, en cuanto al importe de la suma defraudada, el propio acusado ha admitido la percepción del dinero, aunque no ha admitido la cuantía que la denunciante afirma, pero tampoco ha concretado ninguna. Ésta se estima acredita merced otra vez al testimonio de aquélla, que viene avalado por la documental bancaria y un extracto de su cuenta. La Defensa ha apuntado que no es posible determinar los reintegros destinados al consumo de la víctima de los entregados al denunciado, sin embargo aquélla explicó que lo fue anotando y que ella lo pagaba casi todo con tarjeta, lo que efectivamente se comprueba en dicho extracto, en el que también se advierte reintegros importantes de dinero que sin embargo no han sido imputados al acusado. A mayor abundamiento, resulta definitivo y determinante que en los sms enviados por la agraviada los días previos a la definitiva ruptura (f. 57) se alude genéricamente en al menos dos ocasiones a 7.000 € como importe debido, sin que en las diferentes sms que en respuesta dio el acusado opusiese reserva u observación alguna.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni se han invocado por las partes.
CUARTO.-En cuanto a la pena, de conformidad con el art. 250 CP , la misma ha de quedar dentro de la horquilla de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses al concurrir la circunstancia 6ª del mismo, que al apreciarse en continuidad delictiva ha de imponerse al menos dentro de la mitad superior. Estima la Sala oportuno el mínimo de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 €, suma esta última que ha tomado en consideración el reconocimiento del penado de que ganaba unos 800 €/mes.
QUINTO.-Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 del Código penal ), con inclusión en este caso de las de la Acusación particular, que las solicitó expresamente, respondiendo también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (artículos 109 y siguientes), en el presente caso de la cantidad de 6.290 € por el valor de lo defraudado y no recuperado. Se rechaza la suma propuesta por la Acusación particular, que incrementa aquélla hasta los 6.440 €, ante la ausencia de cualquier explicación que la justifique.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jose Luis como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNy MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 €.
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración.
Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las de la Acusación particular, y a que indemnice a doña Delia en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA (6.290) EUROS , suma que devengará desde la fecha de la presente resolución los intereses del art. 576 LEC .
Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
