Sentencia Penal Nº 122/20...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 998/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100100

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:785

Núm. Roj: SAP TF 785/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª María Jesús GARCÍA SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 27 de febrero de 2015
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 998/14 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro en el de Procedimiento Abreviado
número 352/2013, habiendo sido partes, de una y como apelantes, Dº Raimundo representado por la
Procuradora Sra García Romero, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés
general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 352/2014, se dictó sentencia con fecha de 19 de febrero de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Raimundo del delito de coacciones del artículo 172.1 y 172.2 del Código Penal por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Raimundo del delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes del art 152.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del C.P , se acuerda la prohibición de aproximarse a Elvira y de comunicarse por cualquier medio escrito u oral, bien sea directamente o bien a través de terceras personas, por medios escritos u orales, utilizando las redes sociales, medios telemáticos o mensajes, durante 1 año y 1 día, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Raimundo indemnizará a Elvira con la cantidad de TRECIENTOS CUATRO EUROS y SEÍS CÉNTIMOS (304#6 euros). Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'UNICO.-- Raimundo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio había mantenido una relación sentimental con Elvira hasta su separación unos días antes de los hechos.

Sobre las 16.00 horas de la tarde del día 17 de noviembre de 2012, el acusado acudió al domicilio de Elvira sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Santa Cruz de Tenerife. Al no poder abrir la puerta, con conocimiento que detrás de la misma estaba su ex pareja, empujó violentamente aquélla, ocasionando que la puerta golpeara a Elvira en el rostro.

Como consecuencia del golpe, la perjudicada sufrió una herida inciso contusa en el puente nasal, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la misma. Esta herida tardó en curar 10 días no impeditivos para las ocupaciones habituales de la perjudicada.



SEGUNDO.- Con fecha de 18 de noviembre de 2012, se acordó por Auto del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación del imputado respecto a Elvira durante la tramitación de la causa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Raimundo , por escrito de 6 de marzo, el cual admitido a trámite se le confirió el traslado legal al Ministerio Fiscal quien lo impugnó por informe de 31 de julio y se elevaron a este Tribunal el pasado 30 de octubre, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 26 de febrero de los corrientes.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Raimundo , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de lesiones por imprudencia grave del art 152.1 del Código Penal , a la pena 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, alegando el error en la valoración de la prueba así como la infracción de precepto penal por indebida aplicación de citado precepto penal, interesando una sentencia absolutoria.

En orden al primer motivo aducido, examinados los autos remitidos el motivo no puede prosperar.

Efectivamente la víctima no compareció a la vista, pero en el plenario se desarrolló prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, habida cuenta la testifical de los agentes de Policía que acudieron al auxilio de la víctima, manifestando el estado de ésta, presentando un golpe en la frente y la presencia el acusado en el lugar en estado agresivo. Igualmente se contó con la declaración del acusado, quien reconoció que la puerta estaba cerrada y para poder abrirla la empujó. Que ella estaba detrás de la puerta pegada a la misma y que le dio pero sin querer. De modo que el relato de hechos probados lo efectua el juzgador de instancia sobre la base de la confesión y testifical de los agentes de policía local que allí comparecieron comisionados por la Sala Operativa, ante la llamada ciudadana de que el acusado intentaba acceder al domicilio, constando las lesiones causadas en la documentación médica no impuganada.

Esta Sección ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración, tal y como recoge la S.AP Penal Secc 5ª de 25 de Junio de 2009 y la anterior de 18 de Enero de 2008, después de hacer un recorrido sobre las opiniones discrepantes, que la doctrina jurisprudencial entiende que una sentencia condenatoria no puede descansar únicamente en la declaración del testigo de referencia, siendo necesario para tal fin que el resultado de esa prueba resulte corroborado por el de otras pruebas directas o indiciarias. En tal sentido como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio , los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos.

Y a continuación aclara ' que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'. Insiste el TS en esta postura en el reciente Auto 18 de Febrero de 2010 de inadmisión del recurso de casación nº 10983/2009 ( f. 1º ' ...las declaraciones de los agentes que auxiliaron en un primer moment : como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido...'). En el presente caso ya hemos señalado la pluralidad de pruebas de carácter personal y documental. Existe por tanto prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, y teniendo en cuenta que no existe error alguno en la aprecian de la prueba - vid acta- que sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S.

de 11-2-94 ), para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5-2-1994 ), procede desestimar el motivo de impugnación, al descansar el fallo condenatorio sobre prueba suficiente, válidamente obtenida y racional y lógicamente valorada, que se asume en esta instancia al estar motivada (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error de calificación, es lo cierto que la falta de dolo directo no puede equipararse a la existencia de caso fortuito. El hecho subjetivo consistente en que el recurrente no quisiese de forma directa agredir a la víctima no hace desaparecer su culpabilidad, pues incluso de haber actuado a sabiendas del riesgo de agredirla y aceptado tal consecuencia necesaria, nos encontrariamos ante la causación de una lesiones con dolo eventual ( supuesto no lejano al contemplado en este recurso), debiendo ser calificado en el presente caso la imprudencia con la que se condujo el recurrente (en concreto de culpa con representación), de quien sabiendo que con su actuación creaba un riesgo evidente al tener constancia de que la víctima se hallaba detrás de la puerta, de grave, por la importancia del riesgo creado y las consecuencias lesivas que de su actuar se producen y que deben serle imputadas.

Por lo demás, la imprudencia grave constitutiva de delito, consiste en la omisión el deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código de 1973. Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto.

Cabe pues imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación, como señala la STS 27/02/2009 . Por el contrario, la imprudencia leve, constitutiva de falta ( art. 621.2 CP ) en correspondencia con la simple, según terminología del antiguo CP, consiste en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas. Recuerda el TS que para que de la imprudencia como forma de imputación es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) Realización de una acción u omisión sin la diligencia debida.

2º) Para el caso de tratarse de una omisión (equiparable a la acción), infracción de un especial deber jurídico del autor, a través de existencia de una específica obligación legal o contractual de actuar, o bien mediante la creación de una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido (posición de garante).

3º) Previsibilidad, objetiva y subjetiva de la muerte.

4º) Producción de un resultado lesivo en conexión causal con la acción u omisión imprudentemente realizada.

Y en tal sentido ha venido señalando la jurisprudencia que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido.

Y en el presente es palmario, a la luz de lo expuesto que conduciéndose con tal grado de agresividad, y sabiendas que el echar abajo la puerta va a conllevar el afectar a quien se encuantra detrás de forma necesaria, tal cunducta es cuando menos imprudente de forma grave, sin que se nos pueda plantear ningún problema a la hora de imputar al recurrente las lesiones causadas por el modo temerario de conducirse, puesto que con su comportamiento originó un riesgo no permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Raimundo , contra la sentencia de 19 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 352/2013 y en consecuencia la confirmamos en su integridad con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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